CE - 110010315000202202822011SENTENCIA20221031121002
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202822011SENTENCIA20221031121002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
_____________________________________________
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01
Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01
Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Deber del juez de interp retar la demanda en garantía del derecho sustancial . Defecto procedimental absoluto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de julio de 202 2, dictada por la Sección Segunda, Subsección “ A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela , en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela , en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario área de salud, código 237 grado 02, de la planta global del municipio de Armenia, del cual tomó posesión mediante Acta Nº 0081 de 2016.
Indicó que la señora Luz Amparo Llano Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DF -PTH-AJL-3 571 de 23 de agosto de 201 6, por medio de l cual se le neg ó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario área salud, código 237, grado 02, así como del Oficio de 12 de septiembre de 2016 , a través del cual el presidente de la Comisión de Pers onal de la Alcaldía de Armenia le dio respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada por ella.
Agregó que, a título de restablecimiento del derecho , la señora Llano Londoño pidió que se le reconociera el derecho preferencial a ser nom brada en el ref erido2
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cargo por reunir los requisitos establecidos en e l artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones aplicables.
Adujo que e l Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Armenia por sentencia de 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la demandant e acreditó los requisitos de experiencia para ocupar el cargo, en tanto ha bía ejecutado funciones propias del mismo, no ocurr ía lo mismo con el título académico con e l que contaba, pues no era uno que tuviera relación directa con la salud, el ambiente o la sanidad.
Arguyó que la señora Llano Londoño apeló dicha decisión, recurso del que conoció el Tribunal Administrativo del Quindío , que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulida d de i) e l Oficio Nº DF -PTH-AJL-3 571 de 24 de agosto de 2016 , por medio del cual se le negó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario a la dem andante, ii) de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual el hoy accionante había sido nombrado en provisionalidad en dicho cargo, proferidos por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y iii) ordenó pagar a la demandante los mayores valores respecto de los salarios y
en provisionalidad en dicho cargo, proferidos por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y iii) ordenó pagar a la demandante los mayores valores respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que se causaron desde el 9 de agosto de 2016, fecha en la que el actor tomó posesión del empleo en provisionalidad , hasta que el empleo fuera provisto de manera definitiva mediante concurso.
Afirmó que l a anterior decisión se adoptó bajo la consideración de que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados , en cuanto señalaron que no había en la pla nta de personal ningún funcionario que pudiera acceder en encargo al empleo que se encontraba vacante, y que la demandante sí acreditaba los requisitos para acceder al mismo.
Finalmente, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia el municipio de Armenia profirió la Re solución Nº 203 de 27 de abril de 2022 , mediante la cual declaró la vacancia del cargo de profesional universitario área salud código 237 grado 02 , acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno por tratarse de uno de ejecución.
2. Fundamentos de la acción
El accionante promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 16 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de l Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Armenia de 28 de noviembre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró
Armenia de 28 de noviembre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró contra el municipio de Armenia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la tutela c ontra providencias judiciales, de los que resaltó que la inmediatez s e3
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cumple en tanto “solo hasta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022, que declara la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo d e 2022, fue q ue advertí los efectos materiales de la acción promovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, porque como lo he indicado no fui parte del proceso en que se tomó la decisión por parte de la aquí accionada, por lo que se verifica que a la int erposición de la presente acción solo han transcurrido algo más de 20 días”.
Posteriormente, sostuvo que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Quindío “en su función oficiosa de interpretar la demanda ”, incurrió en i) defecto procedimental absoluto, al declarar la nulidad del acto administrativo mediante el que fue nombrado en provisionalidad en el municipio de Armenia, “sin que hubiese
“en su función oficiosa de interpretar la demanda ”, incurrió en i) defecto procedimental absoluto, al declarar la nulidad del acto administrativo mediante el que fue nombrado en provisionalidad en el municipio de Armenia, “sin que hubiese sido solicitado en la demanda, y sin analizar que con este se habían consolidado derechos ciertos a su favor ”, lo que , afirm a, desconoció sus garantías constitucionales.
Afirmó qu e el tribunal declaró la nulidad el acto por medio del cual había sido nombrado en el car go de profesional universitario, aun cuando “era conocida su existencia, al pu nto de que le fue no tificada la s entencia de primera instancia, aunque su intervención fu era inocua en el sentido de que, al no ser sujeto procesal, no podía recurrir las providencias proferidas ni realizar solicitudes”.
Indicó que es claro que la demanda nte del proceso que originó la co ntroversia nunca tuvo entre sus pretensiones que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual fue nombrado en provisionalidad, y “así lo dejó ver en el trámite de todo el proceso, m áxime si sus pret ensiones iban orientadas a que se reconocieran los mayores valores de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cumplir presuntamente los requisitos para el cargo que yo ocupaba, sin que en momento alguno se deprecara que f uera nombrada en el mismo, lo cual era lógico, porque la acción que procedía era la de nulidad electoral la cual no accionó por encontrarse claramente caducada”.
Agregó que, incluso, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Armenia
nombrada en el mismo, lo cual era lógico, porque la acción que procedía era la de nulidad electoral la cual no accionó por encontrarse claramente caducada”.
Agregó que, incluso, el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Armenia había declarado probada la exce pción de inep titud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta e indebido agotamiento de la vía administrativa, en tanto la demandante nunca atacó la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, y, agregó, aunque el Tribunal Administrativo d el Quindío de claró la nulidad de dicho acto administrativo , “ello evidencia que el fallador de segunda instancia se extralimitó en su deber de interpretar la demanda so pretexto de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidad es, pues con ello desconocieron sus derechos adquiridos”.
Respecto de la acci ón de nu lidad y restablecimie nto del derecho que or iginó la controversia, afirm ó q ue es una acción que “además de estar caducada , no corresponde con el medio de control promovido por la demandant e señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, siendo la decisión una especie de híbrido procesal, ya que tiene forma de nulidad y restablecimiento del derecho pero se resuelve como una electoral”.4
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Finalmente, sostuvo que la providencia objetada incurre en ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior que consagra el debido proceso, “desconocimiento que se v e reflejado en el contenido de la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 por medio de la cual fue declarada la vacancia del cargo qu e venía ocupando de p rofesional universitario Área Salud Código 2 37 Grado 02 CA, la que , en todo caso, recuérdese fue proferid a en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al dejar sin efectos el acto administrativo por el cual fui nombrado (resolución 1108 del 8 de agosto de 2016), dentro de un proceso que s i bien según el juez colegiado se acreditó la demandante cumplía con los requisitos para ser nombrado en el cargo que fui nombrado, no tuve la oportunidad de acreditar que yo cumplía incluso más con los requisitos para ocupar el mismo, ello en atención a que nunca fui vinculado al trámite judicial en ninguna calidad, unido a que se declara una nulidad que no fue deprecada por la demandante, aun mas en la fijación del litigi o no se estableció en momento alguno resolver sobre la validez o no d e la resolución 1108 del 8 de agosto de 2016, fijación frente a la cual las partes guardaron silencio en señal de aceptación”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
agosto de 2016, fijación frente a la cual las partes guardaron silencio en señal de aceptación”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Se declare la nulidad de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quin dío Sala Tercera de Decisión en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo.
2. Secuela de la anterior declaració n se le ordene a la accio nada profiera decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demandante.
3. Se comunique al Municipio de Armenia, que JOAN SEBASTIAN CARDONA GUERRERO debe reasumir el cargo para el que fue nombrado mediante resolución 1108 del 8 de agosto de 2016, a l continuar surtiendo efectos dicho acto administrativo.
4. En atención a lo anterior se disponga se can celen los salarios y demás prestaciones laborales sin solución de continuidad a JOAN SEBASTIAN
CARDONA GUERRERO.
5. De estimarse por el juez constitucional la improcedencia de lo indicado con antelación, le solicito se acceda a lo pedido en los anteriores numerales como mecanismo transitorio de protección”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia del expediente del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2017-00065-03, actor: Luz Amparo Llano Londoño.
5. Trámite procesal
Por auto de 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “ A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad5
5. Trámite procesal
Por auto de 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “ A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad5
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judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Armenia, al municipio de Arme nia, a la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Instit ucional del municipio de Armenia y a la señora Luz Amparo Llano Londoñ o, como tercero s con interés en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
La titular del despacho rindió informe en el solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado o , en su defecto , se nieguen las pretensiones , por cuanto, indicó, la sentencia de 28 de noviembre de 2019 es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto que en ese entonces fue sometido a su consideración, del análisis de las pruebas allegadas y de la normativa especial en las que ese estrado judicial sustentó su decisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular.
6.2. Respuesta del Departamento Administrativo de Forta lecimiento
de la normativa especial en las que ese estrado judicial sustentó su decisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular.
6.2. Respuesta del Departamento Administrativo de Forta lecimiento Institucional del municipio de Armenia
El presidente de la entidad rindió informe en el que sol icitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia objetada y, e n su lugar, se profiera un fallo inhibitorio por proposición jurídica incompleta o, bien, se nieguen las pr etensiones de la demanda “por no cumplir con el requisito de conocimiento básico esencial, al corresponder su profesión a las ciencias humanas y sociales (trabajo social) y no a las ciencias naturales o ingenierías al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 .2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015 y con ello se garantice el derecho al trabajo y al mínimo vital del accionante”, o se declare la nulidad del proce so hasta el auto de 13 de marzo de 2017, en el cual se admitió la demanda inicial con el fin de que se pueda cumplir lo allí dispuesto.
6.3. Respuesta de la señora Luz Amparo Llano Londoño
La tercera vinculada con interés rindió informe en el que solic itó que se declar ara la i mprocedencia de la acción de tutela por falta del requisito objetivo de inmediatez, por cuanto, adujo , pese a que el accionante tuvo conocimiento del proceso, pues incluso formuló solic itud de nulidad procesal previó a que se profiriera la sentencia de pri mera instancia, fue negligente al interponer la acción
inmediatez, por cuanto, adujo , pese a que el accionante tuvo conocimiento del proceso, pues incluso formuló solic itud de nulidad procesal previó a que se profiriera la sentencia de pri mera instancia, fue negligente al interponer la acción constitucional en un plazo prudencial, en tanto lo hizo transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la sentencia de segu nda instancia, sin exponer alguna justificación para la tardanza.
Sostuvo que el 8 de junio de 2018, previó a que se profiriera de la sentencia de primera instancia, el actor radicó solicitud de nulidad procesal ante el juzgado , manifestando que con ocía del citado tramite, solicitud resuelta med iante auto del 13 de febrero de 2019, donde se negó la nulidad y se le indicó al peticionario que, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 , la oportunidad para6
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promover esa clase de incidente s era en la audiencia inicial y con posterioridad a la sentencia.
Añadió qu e, no obstante, aun cuando posteriormente el tribunal accionado mediante auto de 20 de agosto de 2020 declaró la nuli dad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con ocasión de la falta
Añadió qu e, no obstante, aun cuando posteriormente el tribunal accionado mediante auto de 20 de agosto de 2020 declaró la nuli dad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con ocasión de la falta de notificación de la mis ma al señor Card ona Guerrero, a qu ien consider ó un “sujeto procesal ”, este no hizo uso de los recursos con los que contaba para atacar las determinaciones que consideraba vulneradora de sus derechos.
Agregó que , en este sent ido, la solicitud tampoco cumpl e con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor no hizo uso de las oportunidades procesales que tuvo para expo ner l os alegatos que fun damentan la presente acción, a pesar de haber sido reconocido como sujeto procesal y haber sido notificado de las actuaciones proferidas incluida la sentencia de primera instancia.
Refirió que, de igual manera, junto con el citado escrito, el actor radicó ante el despacho de primera i nstancia poder especial conferido a su apoderado, a quien facultó expresamente para que en su nombre y representación “llevara su defensa dentro del proceso de la referencia y contestara los escritos pertinentes, interpusiera recursos, incidentes, excepcio nes, y en general para asumir su representación judicial en el asunto su b examine ”, con lo cu al reveló inequívocamente que conocía del proceso en mención y que estaba debidamente enterado sobre lo que se pretendía con la demanda por ella radicada.
Finalmente, refirió que, contrario a lo señalad o por el actor, desde el agotamiento del requi sito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación se
enterado sobre lo que se pretendía con la demanda por ella radicada.
Finalmente, refirió que, contrario a lo señalad o por el actor, desde el agotamiento del requi sito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación se convocó al municipio de Armenia y al accionante a audiencia de conciliación en la cual, dentro de las pretensiones, se incluyó la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de ago sto de 2016, p or la cual se nombró al señor Cardona Guerrero en el cargo, por lo que es claro que desde dicha fecha este tenía conocimiento de las pretensiones relativas a anular el ac to administrativo mediante el que fue su nombrado.
6.4. Las demás autor idades vinculadas al trámite constitucional , a un cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 7 de julio de 202 2, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumple con el requisito general de la inmedi atez, en tanto , sostuvo, entre el momento de notifica ción de la providencia objetada y la pr esentación de la solicitud habían transcurrido más de 8 meses , término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Agregó que aun cuando el accionante sostiene que la presente acción de tutela s e presentó en un término razonable y pr oporcionado, toda vez que “solo h asta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 que declara7
presentó en un término razonable y pr oporcionado, toda vez que “solo h asta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 que declara7
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la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo de 2022, fue que advertí los efectos materiales de la acción pr omovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO”, dicha justificación no corresponde a la realidad que arroja el expediente, toda vez que, indicó, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, el señor Joan Seb astián Cardona Guerrero solicitó por segunda vez la nulidad del proceso ante el Tribunal Administrativo del Quindío, petición que fue res uelta de manera negativa mediante providencia del 4 de noviembre de 2021.
Para terminar, a firmó que, en ese sentido, n o es cierto que el hoy demandante solo tuviera conocimiento del proceso una vez se le notificó la Resolución N° 203 de 27 de abril de 2022, pues este incluso participó del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a través de apoderado jud icial, y ejerció la estrategia de defensa que consider ó pertinente, por lo que no se encuentra justificación en la tardanza en la interposición del amparo.
8. Escrito de impugnación
estrategia de defensa que consider ó pertinente, por lo que no se encuentra justificación en la tardanza en la interposición del amparo.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e l accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se r evocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso se contabilizó erradamente el requisito de la inmediatez, mismo que , afirmó, debía tener en cuenta la ejecutoria del fallo objetado, la cual solo ocurrió hasta el 25 de enero de 2022, co n posterioridad a que se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las par tes en el proceso de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho.
Afirmó que la interposición de la acción de tutela se motivó en la imposibil idad de ejercer los derechos de defensa y al debido proceso dentro de un proceso en el que no fue vincula do en debida forma, pero que sí resultó afectado con el cumplimiento de la sentencia.
Añadió que fue vinculado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho algo más de tres años después de iniciado el proceso, por lo que, afirma, su intervención s ería irrelevante en tanto la sentencia de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones de la demandante y , por ende , no se materializaba en su contr a ningún pe rjuicio que motivara su oposición frente a la sentencia de primera instancia.
Agregó qu e “el inconveniente surge cuando el Tribunal en ejercicio excesivo de sus facultades, accede a las pretensiones de la demandante, lo que conlleva a
sentencia de primera instancia.
Agregó qu e “el inconveniente surge cuando el Tribunal en ejercicio excesivo de sus facultades, accede a las pretensiones de la demandante, lo que conlleva a que en cu mplimiento de dicha orden judicial se declarara la vacancia del cargo que venía ocupando”.
Reiteró que la decisión de 16 de septiembre de 2021, objeto de tutela, alcanzó su ejecutoria el pasado 25 de enero de 2022, por lo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el presente evento no se han superado los 6 meses para que la acci ón de tutela contra providencia sea oportuna , conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.8
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Finalmente, i ndicó que la Corte Constitucional en sentencia T -461 d e 2019, se refirió a los requisitos de la acción de tutela contra de providencias judiciales y en especial al de inmediatez, respecto del cual señaló que resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisi ones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo prev isto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo de 7 de julio de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la inmediatez se debe confirmar, o si, por el contrario, se debe revocar en tanto dicho presupuesto se debe contabilizar en el caso desde la ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, la cual ocurrió 25 de enero de 2022, por lo que esa condición objetiva de procedencia estaría cumplida.
En caso de que la solicitud cumpla con el requisito ob jetivo de la inmediatez, y de verificarse el cumplimiento de los restantes pre supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia, en el mar co del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró contra el municipio de Armenia , incurre en i) defecto
Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia, en el mar co del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró contra el municipio de Armenia , incurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto declaró la nulidad del acto por medio del cual el accionante había sido nombrado en el cargo de profesional universitario, sin que hu biera sido solicitado en la demanda, y sin analizar que con este se habían consolidado derechos cierto s a su favor , y ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior, que consagra el debido proceso, “desconocimiento que se ve reflejado en el contenido de la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 por medio de la cual fue decl arada la vacancia del cargo qu e venía ocupando de profesional universitario Área Sa lud Código 237 Grado 02 CA”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda p ersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediat a de sus derechos9
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constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las
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constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de De rechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sen tencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la sol icitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predica r, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta r esulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los m edios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta r esulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los m edios -ordinarios y extraordina
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