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CE - 110010315000202202829001SENTENCIADENIEGA20220707144115

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CE - 110010315000202202829001SENTENCIADENIEGA20220707144115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-00

Demandantes: LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos me nores Maroly Herrera Tamayo, Octavio Herrera Tamayo, Maricela Herrera Tam ayo, Neider Herrera Tamayo, José Vásquez Tamayo y Sharith Vásquez Tamayo), José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de

1 Así como, en consonancia con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, a la «tutela efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial».

Sostuvieron que tales garantías le s han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que revocó el fallo del 13 de mayo

del derecho sustancial».

Sostuvieron que tales garantías le s han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que revocó el fallo del 13 de mayo de 2019 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2017-00121-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«…

1. Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fun damentales ya descritos, de mis representados.

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 18 de noviembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, dentro del expediente identificado co n el radicado No 20001-33-33-002-2017-00121-01 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados.» (sic y con negrillas en el texto original)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvieron que el 1° de septiembre de 2014, la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres fue abordada por miembros de la SIJIN cuando recién llegaba al municipio de Chiriguaná (Cesar) proveniente de la ciudad de

Sostuvieron que el 1° de septiembre de 2014, la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres fue abordada por miembros de la SIJIN cuando recién llegaba al municipio de Chiriguaná (Cesar) proveniente de la ciudad de Valledupar, quienes realizaron un registro y allanamiento en la vivienda en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 24 de esa localidad y con presencia del personero municipal.

Indicaron que, en un rincón de una pared, encontraron incrustada una bolsa plástica la cual contenía 22 envolturas de una sustancia «pulverulenta» de color beige, que se asemejaba a la base de coca , por lo cual los funcionarios procedieron con su captura y la del señor José Luis Pava Galvis, propietario de la dicha vivienda.

Manifestaron que luego del procedimiento de la captura de la señora Tamayo Torres, el 14 de abril de 2016, el Juzgado Penal Municipal del Circuito de Chiriguaná ordenó dejarla en libertad mediante fallo absolutorio, que quedóDemandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriado, pues contra dicha decisión no se presentaron recursos , d e manera que permaneció detenida por «28.14 meses».

Afirmaron que promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso que se

manera que permaneció detenida por «28.14 meses».

Afirmaron que promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso que se identificó con el radicado 2001-33-33-002-2017-00121-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisaron que el ente investigador apeló el fallo , y el Tribunal Administrativo del Cesar , con providencia del 18 de noviembre de 2021 lo revocó, al considerar que:

  1. Su decisión no buscó afectar la inmutabilidad de la sentencia penal sino dilucidar si de la privación de la libertad de la señora Tamayo Torres se podía inferir su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, que le causara un «daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.»
  1. En el momento en que la autoridad judicial impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, pues, por el contrario «…las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que la demandante podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenida.»

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la providencia controvertida incurrió en defecto

inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenida.»

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la Fiscalía en su etapa investigativa, esto es:

1. Interrogatorio de la señora Lilibeth Tamayo Torres.

2. Interrogatorio del señor José Paba Galvis.

3. Testimonio de la señora Mélida García Jiménez.

4. Testimonio del señor José Vásquez Paba.

5. Acta de la audiencia de lectura de fallo.

6. Acta de audiencia de juicio oral.

7. Sentencia proferida por el Juzgado Pen al del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal)

8. Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento.Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que l as anteriores pruebas fueron las que llev aron al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con Funciones de Conocimiento a absolver a la señora Tamayo Torres por las causales establecidas en los artículos 376 y 381 del CPP, por cuanto no hubo pruebas que permitieran derivar

Penal del Circuito de Chiriguaná con Funciones de Conocimiento a absolver a la señora Tamayo Torres por las causales establecidas en los artículos 376 y 381 del CPP, por cuanto no hubo pruebas que permitieran derivar responsabilidad penal de la procesada , al contrario de lo indicado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Agregaron que el medio probatorio requerido para demostrar sin equívoco alguno que el material encontrado era estupefaciente, sintético o sicotrópico, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI de Bucaramanga, la cual no fue recaudada por la Fiscalía, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la mater ialidad del delito, debiendo por tanto absolver de todo cargo a la accionante. Sobre ello, sostuvieron que la Fiscalía tenía la carga de llevar el medio probatorio en mención, lo que dejó sin material probatorio científico para determinar la materializació n de la conducta delictiva, y, por ende, la accionante no estaba en la obligación de soportar esa carga.

Refirieron que debía tenerse en cuenta que en la fase preliminar, el debate probatorio no se estructura y por el contrario casi se tiene como verdad incontrovertible lo manifestado por el funcionario investigador amparado en las evidencias recolectadas por el cuerpo de apoyo (policía judicial, o agentes investigadores); no obstante, esto no es absoluto pues para ello está instituida la etapa investigativa, labor que debe dirigir el fiscal, y por carencia de investigación, de medios probatorios, para soportar y sustentar las imputaciones y alegaciones.

Hicieron referencia a la garantía de presunción de inocencia de la señora

instituida la etapa investigativa, labor que debe dirigir el fiscal, y por carencia de investigación, de medios probatorios, para soportar y sustentar las imputaciones y alegaciones.

Hicieron referencia a la garantía de presunción de inocencia de la señora Tamayo Torres, porque la «…única prueba que tiene fue la de campo y los informes del cuerpo de policía judicial.». Al respecto, añadieron:

«Como se aprecia, no hay conducta procesal de TAMAYO TORRES que infiera que debido a su actuar procesal determinó su detención, pero el accionado toma un informe (desvirtuado en lo que tiene con la captura en flagrancia en el cual se le daba la calidad de sospechosa, por la supuesta captura en el lugar de los hechos.

FIJESE que lo único que hay en contra de Tamayo Torres es lo indicado en el informe ejecutivo, no hay otro elemento y como lo dijo el juzgado penal que tenía antecedentes, como lo que todo el tiempo se manifestó que la conducta era atípica, porque acaba de llegar al municipio.

En este caso el accionado creó sospechas sobre la culpa bilidad de Tamayo Torres mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

…Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAMAYO TORRES fue tratada por el accionado prácticamente como

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAMAYO TORRES fue tratada por el accionado prácticamente como culpable, ninguno de los juici os necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad le autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia…

AQUÍ es clara la violación de la presunción de inocencia de mi poderdante, porque el accionado está tomando una actuación de TAMAYO, que no ocurrió, que fue DESVIRTUADA, precisamente a por la falta de la prueba científica que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no s e pudo romper la presunción de inocencia de TAMAYO, entonces, porque el accionado si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo.

Es una afirmación peligrosa decir, que partían de la presunción que el implicado era participe del delito, es una clara violación al Derecho a la Presunción de Inocencia de TAMAYO.»

Manifestaron que el Tribunal demandado vulneró la presunción de inocencia de la señora Tamayo Torres, pues la s entencia penal la absolvió de responsabilidad al considerar que la conducta imputada no fue cometida por ella, y esa es una decisión que adoptó el funcionario judicial competente y que tiene cosa de fuerza de cosa juzgada.

4. Trámite de la solicitud de tutela

responsabilidad al considerar que la conducta imputada no fue cometida por ella, y esa es una decisión que adoptó el funcionario judicial competente y que tiene cosa de fuerza de cosa juzgada.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Por auto del 16 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Admin istrativo del Cesar. A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de l director ejecutiv o de Administración Judicial y de l fiscal general de la Nación.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo del Cesar

La magistrada ponente de la senten cia demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela , por lo que pidió que se declarara su improcedencia o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Sostuvo que la acción de tutela es improce dente porque los accionantes no agotaron los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia cuando se invoca como causal de vulneración de derechos fundamentales el «desconocimiento del precedente jurisprudencial delDemandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado», como en el presente caso.

Indicó que el régimen objetivo de responsabilidad se aplica de forma general, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de la libertad finalmente sea absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Hizo referencia a los pronu nciamientos del Consejo de Estado relativos a la privación injusta de la libertad , así como al criterio de la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe n analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal ; ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Precisó que el Tribunal con base en el criterio jurisprudencial vigente analizó si las entidades demandadas eran o no responsables de los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Tamayo Torres; para ello se hizo un re cuento de lo probado en el proceso.

Mencionó que, contrario a las consideraciones del a quo, al valorar el acervo probatorio estimó, que no existieron razones para atribuir responsabilidad al

libertad de la señora Tamayo Torres; para ello se hizo un re cuento de lo probado en el proceso.

Mencionó que, contrario a las consideraciones del a quo, al valorar el acervo probatorio estimó, que no existieron razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto la acc ionante, como quiera que se avizoró que existieron razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de ella. Al respecto, agregó:

«En efecto, al inicio de la investigación la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que la captura se dio en flagrancia, cuando la vivienda en la cual se encontraba, fue allanada por miembros de la Policía Judicial, encon trándose al interior de la misma, varias bolsitas que se asemejaban a base de coca, además, el informe de allanamiento presentado por dichos miembros, demostraban a través de fotografías el material incautado, y, se contaba además, con el informe preliminar realizado por el funcionario del CTI, en donde al analizar la sustancia, se llegó a la conclusión que era positivo para cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo l a imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de la Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada fueron suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra».Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

juicio de la Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada fueron suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra».Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que al analizar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que rigió el proceso penal, observó que, con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de l a presunta participación de la señora Tamayo Torres en los hechos investigados, por lo que era pertinente mantenerla en calidad de retenida, dada la forma en la que fue capturada.

Manifestó que, de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si los presuntos responsables eran autores de la misma, encontrándose con indicios que comprometían a la señora Tamayo Torres con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida rest rictiva de la libertad, por lo que conside ró, que las decisiones adoptadas por la sala que integra , se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso.

Adujo que, p or lo expuesto, fue dable indicar, que el material probatorio allegado era concluyente en que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra la hoy accionante no fue injusta,

Adujo que, p or lo expuesto, fue dable indicar, que el material probatorio allegado era concluyente en que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra la hoy accionante no fue injusta, porque si bien fue absuelta de la investigación por la imposibilidad de demostrar la tipicidad del ilícito, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad de la señora Lilibeth Tamayo Torre s en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

Consideró que en el momento en que el juzgado penal decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que la demandante podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, medios probatorios que en ese moment o, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenida.

5.2. Fiscal General de la Nación

Esta autoridad vinculada, a través de la p rofesional de Gestión III (e) de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:

Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:

Sostuvo que la parte actora no acreditó la configuración del «defecto sustantivo (sic)», al no haber demostrado que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución . Por el contrario,Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificó que la medida privativa de la libertad impues ta en contra de la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres, fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Mencionó que, por tal m otivo, la sentencia demandada no es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional y, además, el tribunal cuestionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU 072 de 2018.

Agregó que «…el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes rec ursos para

Agregó que «…el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes rec ursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.»

Adujo que, n o obstante, en el escrito de la acción de tutela, la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo acusado.

5.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

Esta autoridad judicial remitió de manera electrónica el enlace virtual de acceso al expediente ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 106 9 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de proced encia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del cesar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar el fallo del 13 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había

Administrativo del cesar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar el fallo del 13 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001 -33-33-Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002-2017-00121-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2 0122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, co mo se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, o bservando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refi rió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 110 01-03-15-000-2009-01328-01.

pues la sentencia de unificación se refi rió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 110 01-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem.Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acció n constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que

fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso con trario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde par a la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «terc

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