CE - 110010315000202202829011SENTENCIA20220902111246
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202829011SENTENCIA20220902111246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01
Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros 1
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Defecto fáctico
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 7 de julio de 202 2 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “GHTR”, “RTEDS”, “GFRT”, “PUYT” y “SDEW”, José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Elian a Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres.
Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Elian a Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres.
Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medid a de protección a su intimi dad, la supresión de los datos que permiten su identi ficación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazado por las siguientes iniciales “GHTR”, “RTEDS”, “GFRT”, “PUYT” y “SDEW”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-01
Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 20-001-33-33-002-2017-00121-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la privación
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Lilibeth Mercedes Tamayo Torres.
4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 13 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
6. Consideró que:25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
“[…] Ahora, en virtud de que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES fue privada de su libertad por más de 19 meses, en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue dejada en libertad a través de sentencia absolutoria, por dudas sobre la existencia de la estructura del tipo penal, en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética, es la razón por la cual la parte actora solicita que sean indemnizad os por los perjuicios ocasionados tanto a ella
en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética, es la razón por la cual la parte actora solicita que sean indemnizad os por los perjuicios ocasionados tanto a ella como víctima directa, como a sus familiares.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura, contrario a lo decidido por el a quo, al valorar el acervo probatorio estima, que en el sub - examine no existen razone s para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto la actora, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de ella.
En efecto, al inicio de la investigación la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que la captura se dio en flagrancia, cuando la vivienda en la cual se encontraba, fue allanada por miembros de la Policía Judicial, encontrándose al interior de la misma, varias bolsitas que se asemejaban a base de coca, además, el informe de allanamiento presentado por dichos miembros, demostraban a través de fotografías el material incautado, y, se contaba además, con el informe preliminar realizado por el funcionario del CTI, en donde al analizar la sustancia, se llegó a la conclusión que era positivo para cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de
cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada eran suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra.
En virtud de lo anterior, al analizar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que rigió el proceso penal, se observa que el Juez de Control de Garantías profiere medida de aseguramiento, cuando cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenidos legalmente, con los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, en consecuencia, considera esta Corporación, que con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de la presunta participación de la señora TAMAYO TORRES en los hechos inves tigados, por lo que era pertinente mantenerla en calidad de retenida, se itera dada la forma en la que fue capturada.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían a la señora TAMAYO TORRES con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, por lo que se considera, que las decisi ones adoptadas por la autoridad judicial, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso, en su momento.
por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, por lo que se considera, que las decisi ones adoptadas por la autoridad judicial, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso, en su momento.
Por lo expuesto, es dable indicar, que el material probatorio allegado es concluyente en que la medida de aseguramiento c onsistente en detención preventiva ordenada contra la hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
absuelta de la investigación por imposibilidad de demostrar la tipicidad del ilícito, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad de la señora LILIBETH TAMAYO TORRES se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos, de mis representados.
2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 18 de noviembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, dentro del expediente identificado con el radicado No 202. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 18 de noviembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, dentro del expediente identificado con el radicado No 20001-33-33-002-2017-00121-01 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados […]”.
8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
Actuación
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Cesar , y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, al Director E jecutivo de Administración Jud icial y al Fiscal General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que:25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
“[…] Con fundamento en las consideraciones narradas y explicaciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejero Ponente, doctor CARLOS
Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
“[…] Con fundamento en las consideraciones narradas y explicaciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejero Ponente, doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y demás miembros de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado q ue se declare improcedente la acción de tutela porque no se agotó uno de los requisitos formales para su procedencia, baso en la hipótesis que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela, como es la de interponer el recurso Extraordinario de Revisión; como tampoco agotó la oportunidad procesal de interponer el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia que hace alusión la p rocedencia del mismo, cuando se invoca como causal de vulneración de derechos fundamentales el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; o en su defecto se niegue la acción de tutela interpuesta por, por cuanto la providencia pr oferida por esta Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial.
“[…] Aunado a lo antes expuesto, debe tenerse presente que, la Corte Constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra de Providencia Judiciales, una s erie de requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho. Así en la Sentencia SU -198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reitera el concepto señalado en la sentencia C -590 de 2005, sintetizando las cau sales especiales de procedencia,
la máxima Corporación de lo Constitucional, reitera el concepto señalado en la sentencia C -590 de 2005, sintetizando las cau sales especiales de procedencia, que no se dan en el sub lite, pues como quedó visto la Sentencia decidió con motivación suficiente los argumentos del recurso de apelación de la parte actora que hoy distan de los plasmados en este mecanismo excepcional y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”.
11. La Fiscalía General de la Nación adujo que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces impro cedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el apoderado de la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providenci as judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.
12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Director Ejecutivo de Administración Jud icial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25
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Ejecutivo de Administración Jud icial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
La sentencia impugnada
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de julio de
2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Deniégase la protección invocada por los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maroly Herrera Tamayo, Octavio Herrera Tamayo, Maricela Herrera Tamayo, Neider Herrera Tamayo, José Vásquez Tamayo y Sharith Vásquez Tamayo), José Luis Vázquez P aba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres, de conformidad con lo señalado en esta providencia […]”.
14. Consideró que:
“[…] Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no omitió la valoración de las pruebas señaladas por la parte accionante y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso concreto.
Ello, por cuanto «…se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos objeto de investigación, se itera, dada la forma en la que fue capturada y dado los antecedentes que de ella se tenían» , ya que en la
Ello, por cuanto «…se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos objeto de investigación, se itera, dada la forma en la que fue capturada y dado los antecedentes que de ella se tenían» , ya que en la sentencia acusada se advirtió que «… al revisar el acta de juicio oral efectuada el 13 de abril de 2016… el juez antes de conceder la libertad de la hoy demandante, señaló que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES tenía anotaciones anteriores por el mismo delito que se le había imputado…».
Ahora, si bien en la sentencia demandada no se aludió expresamente a los «interrogatorios de la señora Lilibeth Tamayo Torres y del indiciado José Paba Galvis», sí hizo referencia a toda la prueba docu mental que daba cuenta de las audiencias preliminares en las cuales se presentaron tales declaraciones.
A su vez, aunque tampoco se advierte una referencia textual a los testimonios de «Mélida García Jiménez y José Vásquez Paba» en la providencia cuestion ada, la parte actora no mencionó cuál sería la incidencia de tales declaraciones en el sentido de la decisión acusada, razón por la cual no se cuenta con la carga argumentativa para estudiar este defecto, frente a tales medios probatorios.
En relación con las demás pruebas enlistadas como desconocidas, se observa que el Tribunal demandado sí las referenció en el acápite de lo probado y a partir de ese material probatorio recaudado, fue que consideró necesaria la medida restrictiva de la libertad de la señora Tamayo Torres.
En tal sentido, lo que se observa es la inconformidad de los accionantes sobre el
ese material probatorio recaudado, fue que consideró necesaria la medida restrictiva de la libertad de la señora Tamayo Torres.
En tal sentido, lo que se observa es la inconformidad de los accionantes sobre el análisis que se efectuó en la decisió n acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió probar con su deman da de reparación directa por la presunta privación25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
injusta de la libertad de la señora Tamayo Torres, bajo el lineamiento de la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Por lo que, para la Sala resulta del caso p recisar que si bien en la causa penal se le absolvió en atención a la aplicación del principio in dubio pro reo , en el expediente contencioso administrativo tal evento no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto a que la naturaleza de estos procesos difiere, pues l a finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el medio de control de reparación direc ta lo que se determina es si el Estado es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijuridicos causados.
Al respecto, resulta pertinente precisar que de conformidad con la sentencia de unificación SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la Carta Política de 1991 no se privilegió ningún título de imputación en particular en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad,
de unificación SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la Carta Política de 1991 no se privilegió ningún título de imputación en particular en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues en razón del principio iura novit curia, se dejó en manos del juez la labor de definir, en cada caso concreto, el régimen aplicable.
Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad a l a señora Lilibeth Tamayo Torres, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad estatal pretendida.
Conforme a lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la falta u omisión en la valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en su contra […]”.
La impugnación
15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente:
“[…] Considero que la Sección Quinta, se equivocó en el análisis jurídico probatorio, y por ello, al igual que el Tribunal, incurrió en el error de creer inexcusablemente, lo siguiente:
1. Que estuvo acreditada las pruebas que se mencionaron, en el cual se re solvió invalidar los resultados obtenidos por los demandantes; y (sic)
2. Y como, consecuencia, denegó la protección invocada.
1. Que estuvo acreditada las pruebas que se mencionaron, en el cual se re solvió invalidar los resultados obtenidos por los demandantes; y (sic)
2. Y como, consecuencia, denegó la protección invocada.
Estas consideraciones, constituyen un gravísimo error inexcusable del Tribunal y Sección Quinta, pues condujo, dar por demostrado, sin estarlo, a que hubo una razonada medida que privó de la libertad a Lilebeth Tamayo Torres, conforme a derecho, luego de a nalizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
partir que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad del Estado.
Solicito a la Sección, un estudio minucioso de las pruebas que se mencionaron y los testimonios dado que la prueba que debió ser allega al proceso nunca se aportó.
La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de responsabilidad y tal como lo ha señalado la corte constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal.
TAMAYO TORRES fue tratada por el accionado prácticamente como culpable , ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad le autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La sala no podía, tampoco, desconocer el derecho
ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad le autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora ríos, que en este caso se tra ducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas procesales, de la detención que se le imputo.
Señores Magistrados, fíjense que el Tribunal no puede hacer el papel del juez penal y menos cuando la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de atender lo consagrado en el artículo 251 de la Constitución Política, es su deber de investigar y llevar sus investigaciones como tales, no dejarlas en la frase mítica “se podía inferir razonablemente” .
Además de lo anterior , está acreditado, según certificación visible a folio 82 del plenario, que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES, permaneció privada de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de abril de 2016.
Tamayo Torres fue dejada en libertad con ocasión de la sentencia penal absolutoria, por dudas sobre la existencia de la estructura del tipo penal , en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética , debido a que ello solo era posible determinarlo, únicamente, a través de la prueba científica del laboratorio LABICI, la cual la Fiscalía no pudo recaudar. ¿Nos preguntamos, si por el error y la
posible determinarlo, únicamente, a través de la prueba científica del laboratorio LABICI, la cual la Fiscalía no pudo recaudar. ¿Nos preguntamos, si por el error y la negligencia del ente acusador y sus apreciaciones Tamayo Torres está obligación jurídica de soportarlo?.
En conclusión, hubo ostensibles errores al no recaudar la prueba, en donde podía haber validez o eficacia de la sanción en sí, lo cual nunca fue allegado al proceso, y ante ello, por lo que dejó sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo ABSOLVER de todo cargo a la hoy accionante, lo que condujo a la reparación directa, como se hizo, pues evidentemente a los accionantes se les causaron daños y perjuicios ciertos imputables al Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
DE LOS DEFECTOS FÁCTICOS.25
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Se configura, porque el Tribunal no observó todas las pruebas de la allegas (sic) al proceso.
a) Interrogatorio de la señora Lilibeth Tamayo Torres. b) Interrogatorio del señor José Paba Galvis. c) Testimonio de la señora Mélida García Jiménez. d) Testimonio del señor José Vásquez Paba. e) Acta de la audiencia de lectura de fallo. f) Acta de audiencia de juicio oral. g) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal)
f) Acta de audiencia de juicio oral. g) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal) h) Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento, siendo estas las que causó el daño antijurídico demandado.
No observó el Tribunal, que la privación injusta fue el causante del daño, máxime cuando fue dejado sin efectos y las anteriores pruebas fueron tenidas en cuenta por el juez penal para absolver a la señora Lilibeth Tamayo Torres, comoquiera que la prueba requerida para demostrar sin equívoco alguno que el material encontrado era estupefaciente, sintética o sicotrópica, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI de Bucaramanga , la cual no pudo la Fiscalía recaudar, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo absolver de todo cargo.
De tal manera, el Tribunal creyó errada e inexcusablemente, que con las pruebas allegadas tiene el valor que correspond e y las que se debía llegar como tal, para determinar el asunto penal nunca se aportó, lo que era vital y por tanto, la culpa de recae sobre el ente acusador la Fiscalía General de la Nación, no podía el tribunal indicar que Tamayo Torres, se dedicaba a es a actuaciones, cuando lo contrario se dedicaba a la venta “fritos, jugos y comidas” para la época de las fiestas en el municipio de Chiriguaná. A nadie se le puede juzgar por conductas del pasado, dado que la resocialización es
actuaciones, cuando lo contrario se dedicaba a la venta “fritos, jugos y comidas” para la época de las fiestas en el municipio de Chiriguaná. A nadie se le puede juzgar por conductas del pasado, dado que la resocialización es una nueva etapa en la vida, cuando se dedicaba al trabajo en que se desempeñaba para la fecha.
No se analizó que por la falta de la prueba científica que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no se pudo romper la presunción de inocencia de TAMAYO, entonces, porque el Tribunal si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo […]”.25
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Actores: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar , al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de rad icación 20-001-33-33-002-2017-00121-01, incurrió en defecto fáctico , lo
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
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que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Lilibeth Mercedes Tamayo.
19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proc
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