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CE - 110010315000202202831001SENTENCIA20220616161827

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Título
CE - 110010315000202202831001SENTENCIA20220616161827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Demandante: CARMEN IVONY NAVARRETE SINISTERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial - Niega defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado del

Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali de 3 febrero de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, identificado con el número 76001-33-33-015-2014-00389-00. 1 La tutela se presentó el 23 de mayo de 2022 mediante correo electrónico enviado a “apptuelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co” y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76 001 33 33 015 2014 00389 00. (ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y desempeñó funciones de Defensora de Familia código 2125, grados 13 y 17. Adujo que, “con la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 operó la equivalencia funcional de las defensorías de familia, es decir se empezaron a cumplir en la práctica las mismas e idénticas funciones, sin interesar grado y código, situación que venía ocurriendo bajo la égida del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.” Narró que en el mes de marzo de 2014 solicitó ante su empleador el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial del grado 13 al 17 desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2013; petición que le fue negada mediante Oficio No. 1759508031 del 14 de abril de 2014. En vista de lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la aludida nivelación

No. 1759508031 del 14 de abril de 2014. En vista de lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la aludida nivelación salarial frente a las diferencias salariales de lo devengado por un defensor del grado 17, durante el periodo en que fue nombrada en el grado 13, es decir, desde el 3 de noviembre de 2010 a la presentación de la demanda, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 3 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, tras considerar que se demostró que la demandante en su calidad de Defensora de Familia código 3125, grado 13, durante los años 2010 al 2013 efectuó similar labor a la desarrollada por los defensores de familia código 2125, grado 17.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la diferencia salarial reclamada, sin embargo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción desde los tres años anteriores al mes de marzo de 2011. Contra el fallo de primera instancia ambos extremos litigiosos interpusieron recurso de apelación2, alzadas resueltas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, en la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto, a juicio de dicho cuerpo colegiado, no se podía afirmar que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones para los cargos de Defensor de Familia sean iguales en determinados grados, se configure un trato discriminatorio que permita dar aplicación al principio de a “trabajo igual, salario igual”, y que, si bien las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentran establecidas en el artículo 82 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 del ICBF, no significa que todos los defensores de familia las ejerzan de manera igual, pues la especificidad de sus cargos y programas asignados comportan unas adicionales que los diferencian. 1.4. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial. Así, reprochó

la afirmación referida por el tribunal accionado en cuanto a que “no significa que todos los defensores de familia ejerzan las misma funciones, pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales”, ello porque a su juicio el testimonio de la señora Edith Esperanza Arango Campo quien fungió como Defensora de Familia Grados 13 y 15, desvirtúa tal conclusión, comoquiera que informó que el grado 13 cumplía las mismas funciones del grado 17 y que, en general todos los defensores porque ella fungió también en el grado 15, y desde allí, realizó igualmente las mismas labores de los demás grados. Asimismo, adujo que en igual sentido el deponente Fredy Antonio Sánchez Giraldo, también defensor de familia grado 17, sostuvo: “ella [es decir la tutelante] ostentaba el grado 13 en el escalafón y se desempeñaba en funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes cuando me retiré en el año 2012, cuando fui trasladado nuevamente a Tuluá tenía las mismas funciones y tengo entendido que hoy por hoy 2 La ahora tutelante respecto de la prescripción, mientras que, el ICBF arguyó que el fallo de instancia se fundamentó solo en dos testimonios donde no se puede inferir con certeza que efectuaban las mismas funciones porque se limitan a indicar que todas están orientados a la protección de los niños y niñas por parte de la entidad enjuiciada.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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teniendo el grado 17 ostenta las mismas funciones”, y que “todos desempeñamos las misma funciones lo que pasa es que por razón de la funcionalidad de los centro zonales se discriminan algunas de esas que detalla la ley y se las asignan a algunos defensores porque todos a la vez no pueden desempeñar las misma funciones por el cúmulo de trabajo que hay pero todos están en capacidad de ejercer las funciones que dice allí la normatividad”. De otro lado, aseguró que tampoco se podía afirmar que la existencia de diferentes programas al interior del ICBF fuera un criterio diferenciador de las funciones de los defensores. Al respecto insistió en que los anteriores declarantes enfatizaron que, pese a la distribución de programas, todos los defensores rotaban para llevarlos a cabo y se encontraban en igualdad de capacidades para desarrollarlos, independiente del grado en que estuvieran. Finalmente reflexionó que, la prueba del trato diferenciado entre los diferentes grados de defensores de familia correspondía al ICBF, mas no a la parte actora. 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 27 de mayo de 2022 el Despacho ponente, (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante correos electrónicos de 31 de mayo y 1º de junio de 2022, respectivamente, remitieron copia digital del expediente solicitado; sin embargo, se abstuvieron de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 1.6.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpor conducto de la coordinadora del grupo jurídico de la entidad, a través de correo electrónico de 2 de junio de 2022 solicitó negar el amparo deprecado por la tutelante, tras considerar que la decisión judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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Para soportar su argumento se refirió a las pruebas testimoniales del proceso ordinario para destacar que “la señora Edith Esperanza no se encontraba vinculada como Defensora de Familia grado 17, por lo tanto no podía dar fe que la demandante realizaba las mismas funciones que un grado 17; y respecto al señor Fredy, no compartía lugar de trabajo con la demandante por lo tanto no podría dar fe de manera directa de las funciones que la demandante realizaba, sino por lo que la misma demandante le manifestará o un tercero. Apreciaciones que el ICBF aportó en su recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo del Valle”. Resaltó que la tesis sostenida y desarrollada por el Tribunal Administrativo del Valle fue “respetuosa del debido proceso y con una adecuada valoración probatoria”, habida cuenta de que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no basta con manifestar que la ley dispone las funciones de los Defensores de Familia de manera general, ya que internamente, como lo ha manifestado el ICBF, dependiendo el grado de los profesionales se asignaban funciones de menor o mayor dificultad, hecho que se acredita con el Manual de Funciones y Competencias del ICBF vigente para la época. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de marzo

de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto fáctico y (iv) el estudio del caso concreto.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen

Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y que se identificó con el radicado 76001-33-33-015-2014-00389-00. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 31 de marzo de 2022, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 19 de abril siguiente,

mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle

y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

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el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la parte actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades del defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201610, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica

aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201610, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Análisis del caso concreto. Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efecto la providencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda con la cual pretendió obtener una nivelación salarial por parte del ICBF, pues a su juicio, si bien se desempeñó en el cargo de Defensor de Familia grado 13, código 2125, lo cierto es que, durante toda su vinculación laboral cumplió las mismas funciones del grado 17. La demandante cimentó su reproche en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial porque, a su juicio, los declarantes dentro del proceso ordinario confirmaron su dicho y dejaron claro que todos los defensores de familia del

durante toda su vinculación laboral cumplió las mismas funciones del grado 17. La demandante cimentó su reproche en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial porque, a su juicio, los declarantes dentro del proceso ordinario confirmaron su dicho y dejaron claro que todos los defensores de familia del ICBF cumplían y estaban en la obligación de ejercer cualquier labor asignada por ese instituto, independiente del grado o programa al

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