CE - 110010315000202202833001SENTENCIA20220623123941
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202833001SENTENCIA20220623123941
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02833-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ROBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ GUERRERO
TESIS: DENIEGA AMPARO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS
DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACTOR. EL JUEZ NATURAL DE LA
CAUSA AL ESTUDIAR LA LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO
DESARROLLÓ UN ESTUDIO RAZONADO CONFORME A LA
NORMATIVIDAD APLICABLE RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD
FISCAL Y, EN VIRTUD DE LOS HALLAZGOS PROBATORIOS , LOGRÓ
DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y
EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y
MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor ROBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ GUERRERO, actuando
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02833-00
I.1. La Solicitud
El señor ROBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ GUERRERO, actuando
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02833-00
Actor: ROBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ GUERRERO
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a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir, la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-0032015-00121-02.
I.2. Hechos
Manifestó que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA2 en la auditoría efectuada el 29 de mayo de 2009 , a la tesorería del Batallón de Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego” de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, encontró un hallazgo fiscal relacionado con la apropiación indebida de dineros por valor de $229.233.210.68, situación que dio lug ar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el el número único de radicación 1733, actuación a la que fue vinculado por haber desempeñado el cargo de comandante.
$229.233.210.68, situación que dio lug ar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el el número único de radicación 1733, actuación a la que fue vinculado por haber desempeñado el cargo de comandante.
Señaló que se profirió el fallo de responsabilidad fiscal núm. 015, a
2 En adelante la Contraloría.3
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través del cual se le declaró responsable solidario por el daño producido al erario.
Apuntó que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante auto núm. 001174 de 7 noviembre de 2014.
Expuso que promovió una acción de tutela la cual le correspondió por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISI ÓN CIVIL Y FAMILIA que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, amparó sus derechos al debido proces o, al derecho de defensa y a la contradicción y, concedió de manera transitoria la solicitud suspendiendo los efectos el acto adminis trativo acusado hasta tanto el juez contencioso administrativo resolviera la suspensión como medida cautelar dentro del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debía promover dentro del término señalado en la ley.
el acto adminis trativo acusado hasta tanto el juez contencioso administrativo resolviera la suspensión como medida cautelar dentro del pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debía promover dentro del término señalado en la ley.
Aseveró que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL resolvió el recurso de impugnación a través de la sentencia de 24 de abril de 2015, confirmado la decisión de primera instancia.4
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Aseguró que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que adelantó el proceso de cobro coactivo y, a título de restablecimiento solicitó la terminación de la actuación y la anulación del registro de responsables fiscales.
Sostuvo que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA3 que, mediante sentencia de 22 de febrero de 20 19, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló el acto administrativo acusado y, en consecuencia , ordenó da r por terminado el proceso de cobro coactivo y la devolución de los dineros retenidos.
Indicó que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que,
en consecuencia , ordenó da r por terminado el proceso de cobro coactivo y la devolución de los dineros retenidos.
Indicó que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, al no tener en cuenta en la motivación de
3 En adelante el Juzgado.5
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la decisión la condición de declaratoria de persona ausente, asimismo, olvidó correr traslado de las pruebas aportadas de oficio, las fechas de las versiones libres y declaraciones, además de la falta de notificación de las actuaciones administrativas, vulnerando su derecho a la defensa material.
Asimismo, asegur ó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico , pues el juez de instancia omitió decretar como prueba traslada la investigación núm. 011-2009, además de las actas de reuniones de plana mayor y las reuniones administrativas del año 2008, con las que se pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad.
Igualmente, indicó que la decisión cuestionada carece de
de reuniones de plana mayor y las reuniones administrativas del año 2008, con las que se pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad.
Igualmente, indicó que la decisión cuestionada carece de motivación e incurrió en desconocimiento del precedente , al considerar que la autoridad judicial se apartó de los fallos proferidos
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA – SALA DE DECISIÓN CIVIL Y FAMILIA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , en los que se falló en su favor la acción de tutel a, al evidenciar la trasgresión de sus derechos fundamentales a l debido proceso, al derecho de defensa y a la contradicción y, concedió de manera6
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transitoria la solicitud de amparo suspendiendo los efectos el acto administrativo acusado.
Finalmente, adujo la violación directa de la C onstitución, al vulnerar sus garantías procesales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al buen nombre, por cuenta del antecedente creado como fruto del cobro coactivo en su contra.
I.4. Pretensiones
El actor solicita que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales, ARTICULO
I.4. Pretensiones
El actor solicita que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales, ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, 25 DERECHO AL TRABAJO Y MINIMO VITAL Como DERECHOS fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, los que le asisten a mi representado, el señor Coronel ROBERTO IGNACIO RODRIGUEZ GUERRERO y que se encuentran GRAVEMENTE AFECTADOS por el fallo sobre el cual se solicita se TUTELEN los derechos que se consideran conculcados. SEGUNDO. Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE REVOQUE EN S U TOTALIDAD EL FALLO EMITIDO POR el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER de fecha 18 de noviembre del 2021.
TERCERO: Que se CONFIRME en todas sus partes el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA emitido por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRC UITO DE BUCARAMANGA de fecha 22 de febrero del 2019 mediante el cual se DECLARO LA NULIDAD del Auto 001174 de fecha 07 de diciembre 2014 y QUE
DE POR TERMINIADO el proceso de COBRO COACTIVO
CUARTO: Ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER, QUE POR SU INTERMEDIO SE SUSPENDAN LOS7
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SANTANDER, QUE POR SU INTERMEDIO SE SUSPENDAN LOS7
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EFECTOS JURIDICOS del fallo emitido en contra de mi representado Coronel ROBERTO IGNACIO RODRIGUE GUERRERO, remitiendo de la misma forma solicitud a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que en el término de 48 horas le sean descargados del sistema LOS REPORTES QUE COMO RESPONSABLE FISCAL, le fueron hechos a mi representado el sistema.
QUINTO: Ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER SUSPENDA Y DE POR TERMINADO EL PROCESO DE COBRO COACTIVO 3615 -04-2876-1733 adelantado en contra de mi representado el señor ROBERTO IGNACIO RODRIGUEZ
GUERRERO CC,79.402.875 de Bogotá. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO señaló que la sentencia de primera instancia se profirió realizando el análisis jurídico y normativo correspondiente al asunto, por lo que concluyó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar.
En ese sentido, consideró que la providencia emitida por esa
profirió realizando el análisis jurídico y normativo correspondiente al asunto, por lo que concluyó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar.
En ese sentido, consideró que la providencia emitida por esa dependencia se ajustó a derecho y no vulneró los derechos conculcados por el accionante.8
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I.6.2.- La CONTRALORÍA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza d e competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el
Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.9
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La Sala advierte que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legi timidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie s obre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los10
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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala
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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante , en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-003-2015-00121-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que dicha entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentenc ia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un11
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consider ó que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corpo ración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y12
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marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre t odas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efec to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efec to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derech os se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acc ión de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor13
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tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, q ue la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, q ue la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela co ntra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sente ncia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 202 1 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-003-2015-00121-02.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Los disensos de l actor radican en que, a su juicio, la decisión del TRIBUNAL adolece de i) defecto procedimental, en tanto no tuvo en cuenta los yerros con los que se adelantó la actuación15
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administrativa, tales como, la prueba de declaratoria de persona
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administrativa, tales como, la prueba de declaratoria de persona ausente, la omisión en el traslado de las pruebas aportadas de oficio, de las versiones libres y declaraciones, además de la falta de notificación de las actuaciones administrativas vulnerand o su derecho a la defensa material ; ii) defecto fáctico, pues consideró que la autoridad judicial omitió decretar como prue ba traslada la investigación núm. 011-2009, además de las actas de reuniones de plana mayor y las reuniones administrativas del año 2008, con las que se pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad ; iii) aseguró que la decisión cuestionada carece de motivación y desconocimiento del precedente, al considerar que la autoridad judicial se apartó de los fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISIÓN CIVIL Y FAMILIA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , en los que se fal ló en su favor la acción de tutela y concedió el amparo transitorio consistente en la suspensión del acto acusado ; y iv) finalmente adujo que la decisión objetada incurrió en violación directa de la Constitución, al vulnerar sus garantías procesales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al buen nombre, por cuenta del antecedente creado como fruto del cobro coactivo en su contra.
Conforme con lo anterior, la Sal a al verificar los argumentos16
al vulnerar sus garantías procesales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al buen nombre, por cuenta del antecedente creado como fruto del cobro coactivo en su contra.
Conforme con lo anterior, la Sal a al verificar los argumentos16
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planteados por el actor entiende que los mismos, están encaminados a señalar la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del preced ente y violación directa de la Constitución y, pese a que el actor hace alusión al defecto procedimental y decisión sin motivación, lo cierto es que los planteamientos esbozados se relacionan con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que dichas premisas se resolverán con el estudio de los defectos aludidos.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa , las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se
de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa , las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus der
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