CE - 110010315000202202834001SENTENCIA20220624155006
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202834001SENTENCIA20220624155006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00
Demandante: Juan Vicente Villaroya López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02834-00
Demandante: Juan Vicente Villaroya López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de defecto procedimental.
Recurso de apelación interpuesto contra decisiones presentadas en el trámite de acciones populares e incidentes de desacato.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de t utela interpuesta por el señor Juan Vicente Villaroya López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor el señor Juan Vicente Villaroya López , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.2
Política, el señor el señor Juan Vicente Villaroya López , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.2
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Demandante: Juan Vicente Villaroya López
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 11 de agosto y 1 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de acción popular con radicación 13001-33-33-002-200600404-01.
1.1.2. Los hechos
El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 4 de abril de 2006, los señores Juan Vicente Villaroya López y Liliana María Ordóñez Ovalle (q.e.p.d.) promovieron acción popular en orden a que se protegieran los derechos e intereses colectivos al patrimonio cultural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos , respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
- Lo anterior, como consecuencia de las intervenciones realizadas por las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.) y Promotora
dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
- Lo anterior, como consecuencia de las intervenciones realizadas por las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.) y Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), en los inmuebles de su
propiedad ubicados en la denominada Casa Barbur de la calle 25 n° 8B 158 – 162 y 166 o Calle Larga y de la calle 24 n° 48B –165 o Playa del Arsenal del Barrio Getsemaní de Cartagena.
- Mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la que ordenó a la Curaduría Urbana n°. 2 de Cartagena y al Distr ito de Cartagena de Indias, en el plazo máximo de dos meses, dar inicio a las obras tendientes a la restitución de todos los elementos de conservación tipológicos e structurales y formales que hacían parte de los predios objeto de protección; y por medio de providencia de adición del 12 de mayo de 2009, señaló que el plazo para dar cumplimiento al fallo era de un año.3
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- A través de sentencia del 1 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de
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- A través de sentencia del 1 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de segunda instancia, ordenó a las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. y Promotora Amín Bajaire S. en C., en el plazo máximo de dos meses, iniciar a) las obras anotadas en el informe de visita de l 8 de mayo de 2007 realizado por asesores externos de la división de patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura d e Cartagena ( IPCC); y b) la construcción en madera de las puertas de acceso a los inmuebles que deberían culminar en un término máximo de 18 meses.
- En el informe de visita del 8 de mayo de 2007, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena ( IPCC) estableció lo siguiente: «1. Se observa que las cubiertas de
ambos lados, el que da hacia la cal le del arsenal y la calle larga son en una losa en concreto rígido. En lo aprobado por el comité son cubiertas a dos ag uas en teja de barro; 2. No se ha construido el acceso al segundo piso en el lado lateral de la fachada princip al que da hacia la calle larga; 3. Crujía lateral: t oda la cubierta fue construida en placa maciza, falta un gran vacío que da hacia la parte izquierda de la crujía, que da hacia la calle larga ; 4. Patio y/o traspatio: s olo se han abierto un 25% del gran patio central, falta un 75%, el resto lo han convert ido en placa maciza en
crujía, que da hacia la calle larga ; 4. Patio y/o traspatio: s olo se han abierto un 25% del gran patio central, falta un 75%, el resto lo han convert ido en placa maciza en concreto; 5. Conclusiones: hasta el momento de la visita no se han a justado a lo aprobado por el Comité Técnico, en caso de no ser así se iniciará el proceso sancionatorio a que diera lugar ». Dichas observaciones se refieren a intervenciones de gran magnitud que implican deshacer las obras adelantadas por las accionadas, que están en contravía de las disposiciones urbanísticas.
- El 19 de diciembre de 2013 , el señor Juan Vicente Villaroya López presentó incidente de desacato, al haber transcurrido el plazo otorgado en la sentencia sin que hubiera cumplimiento con la ejecución de las obras.
- Mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró el incumplimiento parcial de las órdenes judiciales, impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las sociedades accionadas y convocó al Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, integrado por el accionante, los representantes legales de las compañías accionadas, la Curaduría Urbana n°. 2 de Cartagena y un delegado de4
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cada una de las siguientes entidades: la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Dirección Administrativa de Control Urbano, la Personería Distrital de Cartagena y la Defensoría del Pueblo.
- A través de providencia del 19 de diciem bre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió decisión en grado jurisdiccional de consulta, en la que revocó el numeral segundo de la providencia del 18 de agosto de 201 7, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en su lugar, declaró que las accionadas no incurrieron en desacato.
- El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento, en la que se abstuvo de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de las sociedades accionadas, y ordenó archivar las diligencias.
- En la audiencia, e l señor Juan Vicente Villaroya López i nterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelac ión contra la a nterior decisión , pero el Juzgado confirmó la decisión recurrida y negó el recurso de apelación . En consecuencia, el señor Juan Vicente Villaroya López interpuso recurso de queja contra la anterior determinación, y el Juzgado concedió el recurso.
- Por medio de providencia del 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo
señor Juan Vicente Villaroya López interpuso recurso de queja contra la anterior determinación, y el Juzgado concedió el recurso.
- Por medio de providencia del 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cartagena resolvió el recurso de queja en el siguiente sentido: « estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el a quo se abstuvo de iniciar incidente de desacato dentro del asunto de la referencia».
- El 4 de febrero de 2022 , el señor Juan Vicente Villaroya López radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra los señores Efraín Amín Bajaire, representante legal de Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), Ménzel Amín Bajaire, representante legal de Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y Arturo Eduardo Matson Carballo, juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, la cual fue asignada a5
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la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal de Cartagena bajo el radicado 13836 -60-01111-2022-50154.
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la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal de Cartagena bajo el radicado 13836 -60-01111-2022-50154.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del apoderado del accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en un «defecto procedimental absoluto », dadas las siguientes circunstancias:
- Por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena
a) El Juzgado cerró el trámite de verificación de cumplimiento de la s entencia, sin que se acreditara un efectivo cumplimiento de lo allí ordenado, toda vez que en las órdenes judiciales se dejó claro que las obras debían adecuarse a lo señalado en el informe de visita del 8 de mayo de 2007 , hecha por asesores externos de la División de Patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC).
b) En la audiencia de verificación de c umplimiento, el Juzgado señaló que aunque era cierto que las sociedades condenadas no cumplieron lo ordenado en los fallos judiciales, ello estaba justificado en el hecho de que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena ( IPCC) certificó que las sociedades no estaban vulnerando ninguna norma del POT, puesto que con posterioridad a las decisiones judiciales cambió el marco no rmativo de las obras a ejecutar, cuando lo cierto es que es el Juzgado y no el IPCC el que certifica el cumplimiento del fallo.
c) Independientemente de que no se esté vulnerando el POT o se hayan cumplido con otras normas establecidas por el IPCC, no por ello se ha dado cumplimiento a los
Juzgado y no el IPCC el que certifica el cumplimiento del fallo.
c) Independientemente de que no se esté vulnerando el POT o se hayan cumplido con otras normas establecidas por el IPCC, no por ello se ha dado cumplimiento a los fallos en los que se estableció claramente que, el único marco a seguir para cu mplir con lo ordenado es el informe de visita del 8 de mayo de 2007, por lo que p ara verificar si efectivamente se realizaron las obras, bastaba con ordenar una inspección judicial, en compañía de funcionarios del IPCC, sin embargo, el Juzgado no la ordenó y, sin tal verificación, resolvió archivar el trámite.6
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d) El Juzgado argumentó no poder iniciar un nuevo incidente de desacato, desconociendo que, en procura del derecho sustancial, bien podría iniciar el trámite de verificación de cumplimiento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para que luego de una práctica probatoria se determinará si había o no cumplimiento. Aquí, el juez actúa al margen del procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que lo conmina a verificar el cumplimiento de la sentencia dentro del trámite de acción popular.
e) La norma indica que el juez puede tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, por lo que no le era dado al Juzgado indicar que, como ya había
sentencia dentro del trámite de acción popular.
e) La norma indica que el juez puede tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, por lo que no le era dado al Juzgado indicar que, como ya había iniciado un trámite de desacato, no podía iniciar otro, pues la norma en nada refiere a que no pueda iniciarse un nuevo incidente de desacato y que no puedan practicarse pruebas para verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Trámites de desacato pueden iniciarse tantos como sean necesarios.
- Por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar
a) Más allá de dirimirse un recurso de queja, esto es, de verificarse la procedencia o no del recurso de apelación, el Tribunal debió analizar de fondo el asunto y determinar que, en efecto, se trataba de un trámite en el cual no se ha dado estricto cumplimiento a las sentencias que pusieron fi n al proceso judicial de acción p opular, y propender así por la efectividad del derecho sustancial y la aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
b) El juez colegiado a ctuó al margen del procedimiento establecido al estimar bien denegado el recurso de apelación de una decisión que vulneraba flagrantemente el debido proceso dentro de la acción popular, pues l a aplicación de supuestas normas, de conformidad con las cuales solo procede el recurso de apelación contra la sentencia, se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que, en este caso, era la verificación del cumplimiento efectivo de la sentencia.
1.2. Actuación Procesal7
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en este caso, era la verificación del cumplimiento efectivo de la sentencia.
1.2. Actuación Procesal7
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1.2.1. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, y al Instituto de Patrimoni o y Cultura de Cartagena ( IPCC), como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que notificara del trámite constitucio nal, como terceros interesados , a Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), y a la Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y a t odas las personas que intervinieron en el proceso de acción popular con radicado 13001 33 33 002 2006 00404 00 [01], exceptuando al señor Juan Vicente Villaroya y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC).
De igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que enviara copia digital del expediente de acción popular arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de l proceso al
De igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que enviara copia digital del expediente de acción popular arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de l proceso al abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo, según poder otorgado por el accionante, de acuerdo con la documentación contenid a en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandad os y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.2. El 1 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Vicente Villaroya López, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Curaduría Urbana 2 de Cartagena, a Branium S. A. S., al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, al Ministerio de Cultura y al Banco Agrario de Colombia S. A.
1.2.3. El 3 de junio de 2 022, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartage na remitió el enlace de acceso al expediente digital que compone el desacato de acción popular con radicación 13001 -33-33-002-200600404-00, y constancia del cumplimiento de la comisión que le fue efectuada.8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00
00404-00, y constancia del cumplimiento de la comisión que le fue efectuada.8
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1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar , por intermedio del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, solicitó denegar las pretensiones de tutela y para dicho efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura y manifestó atenerse a ellos.
1.3.2. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , a través del juez Arturo Eduardo Matson Carballo, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo. Argumentó lo siguiente:
- Los cargos de ilegalidad contra las decisi ones demandadas están fundados en la vulneración del derecho al debido proceso, pero no dejan de ser afirmaciones que solo repiten los planteamientos de los recursos que fueron interpuestos al interior de la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular.
- E l legislador previó el g rado jurisdiccional de consulta única y exclusivamente respecto del auto que impone una sanción por desacato y, en ese entendido, no resulta procedente el recurso de apelación contra l os demás autos que se profieren en desarrollo de la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en una acción popular, entre estas, el de apertura del incidente, el que se ab stiene de
resulta procedente el recurso de apelación contra l os demás autos que se profieren en desarrollo de la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en una acción popular, entre estas, el de apertura del incidente, el que se ab stiene de iniciar un trámite y el auto con el que se exime de sanción por desacato.
- En tal sentido, el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Juan Vicente Villarroya López contra el auto con el que el juzgado decidió abstenerse de dar inicio a un nuevo desacato, es improcedente, y por eso fu e rechazado, y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo estimó bien denegado al desatar la queja que, subsidiariamente, se presentó contra dicha determinación.
1.3.3. El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias IPCC, a través de su representante legal y director general, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a las siguientes circunstancias:9
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- El accionante no es claro en expresar cual es la razón principal de la acción de tutela determinada, pues solicita que se dej en sin valor d os providencias sin especificar cuál sería la consecuencia de ello, si rehacer algún trámite o adoptar alguna decisión particular.
- Los jueces de instancia acreditaron factores subjetivos tendientes a cumplir con las
especificar cuál sería la consecuencia de ello, si rehacer algún trámite o adoptar alguna decisión particular.
- Los jueces de instancia acreditaron factores subjetivos tendientes a cumplir con las órdenes judiciales, s in embargo, el ac tor trae a colación los argumentos esbozados en la acción popular relacionados con el acta de visita de 2007, sin que esta prueba haya sido fundamental en el archivo del desacato.
- Los jueces accionados no usaron rigurosamente las nor mas procesales para resolver el trámite del incidente de d esacato, toda vez que las decisiones que se profieren en incidentes de desacato no están sujetos a recursos de ley, salvo el trámite de consulta, que además opera de forma automática a la imposición de una multa o sanción. Por esta razón, el ad quem estimó bien negado el recurso de apelación contra la decisión de archivar la sanción.
1.3.4. Las Sociedades Branium S. A. S. y Promotora Amin Bajaire S. A. S., por intermedio de apoderado, solicitaron declarar improcedente la acción y/o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. Señaló lo siguiente:
- E l juzga dor de la acción popular analizó cada una de las pruebas que fueron aportadas al trámite incidental de desacato e incorporadas al trámite de verificación de cumplimiento, de que trata del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, determinando que no existía incumplimiento.
- Lo anteri or, luego de evidenciar que el IPCC y el Comité Técnico A sesor de Patrimonio Cultural de Cartagena —entidades autorizadas para la realización de
que no existía incumplimiento.
- Lo anteri or, luego de evidenciar que el IPCC y el Comité Técnico A sesor de Patrimonio Cultural de Cartagena —entidades autorizadas para la realización de modificaciones o restauraciones tipológicas en los informes y actas de visita — señalaron que las modificaciones realizadas al inmueble fueron autorizadas y que los incidentados no violaron ninguna norma del POT.
1.3.5. El Banco Agrario de Colombia S. A., por intermedio de su representante legal para asuntos j udiciales, solicitó declarar improcedente la acción con respecto de la10
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entidad. Argumentó que la pretensión de amparo trata de una circunstancia de tipo procesal que debe ser dis cutida a instancias del proceso, y en la que el Banco no tiene injerencia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir las providencias judiciales adelantadas en el marco del proceso de acción popular cuestionado y, e n caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la s providencias enjuiciadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante la negativa del Juzgado en no abrir un nuevo incidente de desacato y, la decisión del Tribunal de estimar bien denegado el re curso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió no abrir un nuevo trámite incidental de desacato.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de
2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.11
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de 2005,2 en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial
afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio d e la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido
2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
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proceso,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apod erado de l accionante, el asunto fue resuelto con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, evento que de encontrarse acreditado conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.
- Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la s decisiones cuestionadas corresponden a autos interlocutorio que dieron fin a una discusión planteada dentro de un proceso de acción popular , y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
- Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 1 de diciembre de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
- En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de
realizarse un estudio del caso sin prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto procedimenta l por exceso de ritual manifiesto.
3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo qu
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