CE - 110010315000202202834011SENTENCIA20220818095322
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202834011SENTENCIA20220818095322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ
TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO EN LO QUE RESPECTA
A LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO SE ABSTUVO
DE ABRIR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO , PUES CONTRA
DICHA DECISIÓN ERA PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. EL OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA
SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 17 de junio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01
Actor: Juan Vicente Villaroya López
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01
Actor: Juan Vicente Villaroya López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 3, al proferir los autos de 11 de agosto y 1o. de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de la acción popular identificada con número único de radicación 130013333002 2006 00404 01.
I.2.- Hechos
Señaló que el 4 de abril de 2006, junto con la señora Liliana María Ordóñez Ovalle (q.e.p.d.), promovieron una acción popular contra el
DISTRITO DE CARTAGENA , la CURADURÍA URBANA 2 DE
2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01
Actor: Juan Vicente Villaroya López
2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
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CARTAGENA4 , el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENAIPCC5 y las sociedades BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S ., con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos al patrimonio cultural y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Comentó que lo anterior como consecuencia de las intervenciones realizadas por las sociedades BRANIUM S. A. S . y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S, en los inmuebles de su propiedad ubicados en la calle 25 # 8B 158 – 162 y 166 y la calle 24 # 48B –165 de Cartagena.
Indicó que la acción popular referida fue identificada con el número único de radicación 130013333002 2006 00404 00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 24 de marzo d e 2009, ordenó a la CURADURÍA y al DISTRITO DE CARTAGENA que, en el plazo máximo de dos meses,
su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 24 de marzo d e 2009, ordenó a la CURADURÍA y al DISTRITO DE CARTAGENA que, en el plazo máximo de dos meses, iniciaran las obras tendientes a la restitución de todos los elementos
4 En adelante la CURADURÍA. 5 En adelante IPCC.4
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de conservación tipológicos estructurales y formales que hacían parte de los predios objeto de protección.
Manifestó que, como consecuencia de los recursos de apelación que fueron interpuestos, a través de sentencia de 1o. de marzo de 2013, el TRIBUNAL modificó la decisión aludida y ordenó a las sociedades BRANIUM S. A. S . y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S. A. S que, en el plazo máximo de dos meses, iniciaran las obras anotadas en el informe de visita de 8 de mayo de 2007 realizado por asesores externos de la división de patrimonio del IPCC y la construcción en madera de las puertas de acceso a los inmuebles que deberían culminar en un término máximo de 18 meses.
Agregó que, como consecuencia de una solicitud de incidente de desacato, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el JUZGADO declaró el incumplimiento parcial de la orden judicial aludida e impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las
desacato, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el JUZGADO declaró el incumplimiento parcial de la orden judicial aludida e impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las sociedades accionadas.
Apuntó que, a través de providencia de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL profirió decisión en grado jurisdiccional consulta, en la que revocó la sanción impuesta por el JUZGADO y, en su lugar, declaró que las accionadas no incurrieron en desacato al analizar las5
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conductas que habían ejecutado, sin desconocer que, en todo caso, las órdenes de la sentencia no habían sido cumplidas.
Sostuvo que, el 13 de octubre de 2020, solicit ó al JUZGADO la convocatoria al comité de verificación y seguimiento de la sentencia, diligencia que finalmente fue realizada en audiencia de 11 de agosto de 2021, en la que dicha autoridad resolvió abstenerse “[…] de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de las sociedades accionadas, y ordenó archivar las diligencias […]”.
Afirmó que, a través de su apoderado, “[…] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación […]” contra la referida decisión, no obstante, el “[…] JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
Afirmó que, a través de su apoderado, “[…] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación […]” contra la referida decisión, no obstante, el “[…] JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA confirmó la decisión recurrida y negó el recurso de apelación. Acto seguido, se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”.
Apuntó que, a través de providencia de 1o. de diciembre de 2021, el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 11 de agosto de 2021.
Agregó que el 4 de febrero de 202 2, “[…] radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra los señores Efraín Amín Bajaire,6
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representante legal de Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), Ménzel Amín Bajaire , representante legal de Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y Arturo Eduardo Matson Carballo, juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
S.), y Arturo Eduardo Matson Carballo, juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Explicó que el JUZGADO incurrió en el defecto procedimental absoluto porque decidió “[…] cerrar un trámite de Verificación de Cumplimiento de una Sentencia, sin verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a lo ordenado […]”.
Argumentó que, en la audiencia de verificación de cumplimiento, el JUZGADO señaló que aunque era cierto que las sociedades condenadas no cumplieron lo ordenado en los fallos judiciales, dado que el IPCC certificó que estas no estaban vulnerando ninguna norma del POT, puesto que con posterioridad a las decisiones judiciales se cambió el marco normativo de las obras a ejecutar , no había lugar a continuar con el trámite.
Indicó que el JUZGADO desconoce que “[…] independientemente de7
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que no se esté vulnerando el POT, o se hayan cumplido con otras normas establecidas por el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA (IPCC) no por ello se ha dado cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la Acción Popular, pues ellos -los fallosson claros en establecer que, el único marco a seguir para cumplir
DE CARTAGENA (IPCC) no por ello se ha dado cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la Acción Popular, pues ellos -los fallosson claros en establecer que, el único marco a seguir para cumplir con lo ordenado es el informe de Vi sita del 8 de mayo de 2007, ningún otro […]”.
Sostuvo que el JUZGADO actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto 19986 que lo conmina a verificar el cumplimiento de la sentencia dentro del trámite de la acción popular.
Arguyó que, de igual forma, el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental absoluto, dado que más allá de dirimirse un recurso de queja, esto es, de verificarse la procedencia o no del recurso de apelación, debió analizar de fondo el asunto y determinar que, en efecto, se trataba de un trámite en el cual no se ha dado estricto cumplimiento a las sentencias que pusieron fin al proceso judicial de acción popular.
6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.8
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental constitucional al
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso del demandante dentro de la Acción Popular, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en decisión del 11 de agosto de 2021 y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en providencia del 1 de diciembre de 2021.
SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso, dejar sin valor ni efecto la decisión del 1 1 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, así como la providencia del 1 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del trámite de acción popular 13001333300220060040401 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos que expuso en la providencia de 1o. de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional , dado que “[…] en el trasfondo de la controversia planteada, lo que persigue es que por9
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referencia carece de relevancia constitucional , dado que “[…] en el trasfondo de la controversia planteada, lo que persigue es que por9
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esta vía se dejen sin efectos unas providencias que están ajustadas al ordenamiento jurídico, tanto en su motivación como en su resolución […]”.
Anotó que, pese a que los cargos de ilegalidad están fundamentados en la presunta vulneración al debido proceso, “[…] no dejan de ser afirmaciones que solo repiten los planteamientos de los recursos que fueron interpuestos al interior de la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular […]”.
Indicó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez , dado que, en su sentir, lo que aspira el actor es revivir una oportunidad ya fenecida para que el juez constitucional reexamine la verdadera decisión sobre la que hubiera podido dirigir sus cargos de ilegalidad, que no son, en estricto sentido, contra los autos del 11 de agosto de 2021 y 1o. de diciembre de 2021, sino aquella providencia del 19 de diciembre de 2019, con la cual el TRIBUNAL, al desatar el grado de consulta, resolvió revocar la sanción de desacato inicialmente impuesta.
Sostuvo que conforme con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, contra la decisión mediante la cual decidió abstenerse de
consulta, resolvió revocar la sanción de desacato inicialmente impuesta.
Sostuvo que conforme con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, contra la decisión mediante la cual decidió abstenerse de abrir un nuevo incidente de desacato “[…] no procede el recurso de10
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apelación, así como tampoco opera el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que, como se explicó, el único auto susceptible de dicho mecanismo es el que impone una sanción por desacato, lo que no ocurrió en el presente caso […]”.
I.5.3.- El IPCC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , porque, en su sentir, las decisiones cuestionadas no representan ninguna vulneración al derecho deprecado, dado que las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones a partir del estudio de los factores subjetivos y objetivos que correspondían.
I.5.4Las SOCIEDADES BRANIUM S. A. S. y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. A. S., vinculadas en calidad de terceras con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio de apoderado y de forma conjunta, solicitaron declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.
directo en las resultas del proceso, por intermedio de apoderado y de forma conjunta, solicitaron declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.
Señalaron que el JUZGADO analizó cada una de las pruebas que fueron aportadas al incidente origen de la controversia, para determinar que no existía incumplimiento alguno a las órdenes del fallo que concluyó la acción popular.11
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Explicaron que la conclusión del JUZGADO se basó, en particular, en el hecho de que el IPCC y el Comité Técnico Asesor de Patrimonio Cultural de Cartagena , como entidades autorizadas para la realización de modificaciones o restauraciones tipológicas, en los informes y actas de visita señalaron que las modificaciones realizadas al inmueble fueron autorizadas y que las incidentada s no violaron ninguna norma del POT.
I.5.5.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , solicitó denegar la solicitud de amparo en lo que le concierne, dado que no ha vulnerado ningún derecho al accionante.
Agregó que las pretensiones de la acción de tutela son de índole procesal en las que no tiene injerencia, por lo que solo compete a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse al respecto.
que no ha vulnerado ningún derecho al accionante.
Agregó que las pretensiones de la acción de tutela son de índole procesal en las que no tiene injerencia, por lo que solo compete a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el12
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estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, en relación con la actuación cuestionada al JUZGADO, encontró que no era cierto que esta autoridad “[…] haya actuado al margen de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, pues, precisamente, fue en cumplimiento de lo allí previsto y ante la insistencia de los accionantes que el Juzgado convocó a audiencia al Comité de verificación para determinar si existía o no incumplimiento al fallo de acción popular […]”.
Apuntó que cosa distinta es que, en el desarrollo de la audiencia, luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, el JUZGADO encontrara que no existía incumplimiento de las órdenes judiciales y
Apuntó que cosa distinta es que, en el desarrollo de la audiencia, luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, el JUZGADO encontrara que no existía incumplimiento de las órdenes judiciales y que no era procedente iniciar un nuevo incidente de desacato por hechos ya analizados en un trámite incidental anterior.
Explicó que la decisión del JUZGADO resultaba razonable “[…] si se tiene en cuenta que el descontento del accionante descansa sobre un mismo punto de inconformidad, el cumplimiento de las órdenes judiciales de acuerdo con el informe técnico del 6 de mayo de 2007, presentado por los asesores externos del IPCC, lo cual fue debidamente analizado en el trámite incidental, en el cual, incluso,13
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en grado jurisdiccional de consulta, se revocó la decisión de primer grado en el sentido de señalar que no existió desacato a la orden judicial […]”.
Anotó que, en ese orden de ideas, no advertía la configuración del defecto alegado en lo que concernía al JUZGADO accionado.
Expuso que, en relación con el TRIBUNAL, advirtió que esta autoridad “[…] trajo a colación la normativa correspondiente al trámite del recurso de queja, artículos 245 del CPACA y 253 del CGP, especificó los casos en que este era procedente, y, posteriormente,
autoridad “[…] trajo a colación la normativa correspondiente al trámite del recurso de queja, artículos 245 del CPACA y 253 del CGP, especificó los casos en que este era procedente, y, posteriormente, se remitió a lo previsto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, respecto a la procedencia del recurso de apelación en el trámite de acciones populares , señalando que este sólo es procedente contra el auto que decreta las medidas previas y contra la sentencia que se dicta en primera instancia […]”
Afirmó que el TRIBUNAL aplicó las normas que correspondían al caso y, en un esfuerzo por justificar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, presentó en consideración lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia, en la que se señala de manera categórica que las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia14
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de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.
Concluyó que, en ese orden de ideas, no evidenciaba la existencia del defecto procedimental alegado y, por ende, debía denegar el amparo pretendido.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia,
del defecto procedimental alegado y, por ende, debía denegar el amparo pretendido.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que, “[…] no es cierto que el Juzgado accionado haya realmente valorado elementos de prueba para arrimar a la conclusión de que no hay mérito para iniciar el trámite incidental de desacato por incumplimiento, sino que se dedica a replicar únicamente lo encontrado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Auto del 19 de diciembre de 2019 […]”.
Explicó que, en todo caso, en el auto de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL no había concluido que la sentencia qu e puso fin al proceso haya sido cumplida, sino que a partir de las gestiones adelantadas por la s sociedades BRANIUM S.A.S. y PROMOTORA AMÍN BAJAIRE S.A.S. estimó que no había lugar a imponérseles15
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sanción.
Agregó que no hay duda alguna de que sí era necesario iniciar un nuevo trámite incidental, ya que las órdenes judiciales contenidas en la sentencia que puso fin al proceso no han sido efectivamente cumplidas, por lo que el argumento alusivo a que en 2019 el TRIBUNAL revocó la multa impuesta a las so ciedades que vulneraron los derechos colectivos no resulta para nada suficiente
la sentencia que puso fin al proceso no han sido efectivamente cumplidas, por lo que el argumento alusivo a que en 2019 el TRIBUNAL revocó la multa impuesta a las so ciedades que vulneraron los derechos colectivos no resulta para nada suficiente para declarar que el fallo popular ya fue cumplido.
Expuso que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe analizarse con base en el informe del IPCC del 8 de mayo de 2007, dado que esa fue la base para declarar la vulneración de derechos colectivos, aspecto sobre el cual, en el mismo auto de 19 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL había dejado constancia que la oportunidad procesal para discutir la legal idad de la sentencia feneció, por lo que debe cumplirse con las órdenes en esta contenidas.
Comentó que por su parte el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, al proferir el auto de 1o. de diciembre de 2021, por cuanto si bien en aplicación exegética de las normas procedimentales encontró que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que16
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nada obsta para que esa autoridad, en ejercicio de sus po deres jurisdiccionales, ordenara al JUZGADO revisar los elementos de prueba y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
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nada obsta para que esa autoridad, en ejercicio de sus po deres jurisdiccionales, ordenara al JUZGADO revisar los elementos de prueba y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Sostuvo que es necesaria la intervención del juez constitucional en el asunto para amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado, además porque se están trasgrediendo los derechos del conglomerado social en general con el hecho de que no se verifiqu e el cumplimiento de una sentencia de acción popular.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.17
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los18
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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relev ancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la pa rte actora[7]. No obstante, de acuerdo19
Número único de radicación: 110010315000 2022 02834 01
Actor: Juan Vicente Villaroya López
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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la
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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
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