CE - 110010315000202202836001SENTENCIADECLARAIM20220623102032
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- Título
- CE - 110010315000202202836001SENTENCIADECLARAIM20220623102032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02836-00 Demandante: ALMA STELLA LONDOÑO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad. Defecto procedimental – oportunidad para interponer recurso de apelación adhesiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alma Stella Londoño González, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, por cuanto confirmó la providencia mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y se ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo que ella promovió con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01. Además, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y se ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo que ella promovió con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01. Además, la actora controvirtió la falta de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial respecto al recurso de apelación adhesiva que interpuso contra la providencia de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por considerarse que fue extemporáneo. 1 Mediante escrito enviado el 23 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la CorporaciónDemandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante, Sra. ALMA STELLA LONDOÑO GONZÁLEZ, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a: la dignidad, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dictó el auto interlocutorio No. 016 del 25 de febrero del 2022, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, QUE LE NIEGA LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A LA ACCIONANTE. SEGUNDA: Declarar que el mencionado auto, desacata la sentencia No. 0199 del 13 de septiembre del 2016, proferida por mencionado Tribunal (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP., instaurada por la suscrita –radicado No. 27001333300120140068101), que ordenó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, desde el día 10 de febrero del 2003 (fecha del status pensional- índice inicial), hasta el 06 de junio del 2007 (fecha de reliquidación de la pensión- índice final), y además, no tuvo en cuenta el recurso de apelación adhesiva, presentado dentro de la oportunidad legal, contra la decisión judicial del
Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, No. 205 del 28 de noviembre del 2019, que modificó el mandamiento de pago y determinó como adeudado, el valor de $1.227.948,39, más los intereses moratorios causados a partir del 1o., de junio del 2017, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y constituir vía de hecho. TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, proferir una nueva decisión judicial que cumpla la sentencia de la misma Corporación, esto es, con la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAl, equivalente a $1.567.973, efectiva a partir del 10 de febrero del 2003, aplicando la fórmula financiera de la sentencia T-098 del 2005, de la Corte Constitucional, más las diferencias por pagar de las mesadas pensionales, adicionales y los intereses. CUARTA: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y a los Juzgados Administrativos Orales de Quibdó, que cumplan con las sentencias y autos del Consejo De Estado, la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, respecto de la LIQUIDACION LEGAL DE LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por ser precedentes jurisprudenciales vinculantes y de obligatorio acatamiento.” (Subrayado del texto original – sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la UGPP, en el cual controvirtió las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación gracia, pero sin la indexación del ingreso base de liquidación para determinar su valor real. Narró que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó3,
cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación gracia, pero sin la indexación del ingreso base de liquidación para determinar su valor real. Narró que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó3, que en providencia de 30 de octubre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar que el !!El cual se identificó con el radicado 27001-33-33-001-2014-00681-01.!3 Hoy en día, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.!!Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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beneficio prestacional se reconoció el 26 de septiembre de 2005, con efectos a partir del 29 de agosto de 2002, sin que se hubiera ordenado actualizar las mesadas pensionales conforme con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, por ello, decidió lo siguiente: “(...) TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 4986 del 27 de febrero de 2004, y la Resolución No. 26660 del 06 de junio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reliquidar la pensión reconocida a favor de la señora ALMA STHELLA (sic) LONDOÑO GONZÁLEZ, identificado (sic) con cédula (...) teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación deberá actualizarse con base en el IPC (...). QUINTO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, pagar a la señora ALMA STHELLA (sic) LONDOÑO GONZÁLEZ, las diferencias pensionales resultantes entre lo reconocido y lo que ha de reconocerle, debidamente actualizadas, y con prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011 (...). Explicó que el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 13 de
septiembre de 2016 resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la cual confirmó el fallo del a quo al coincidir en que procedía la indexación de los valores de la reliquidación de la pensión que ella percibe, con el fin de reestablecer el poder adquisitivo que perdió con el transcurso del tiempo. Indicó que el 23 de enero de 2017 radicó ante la UGPP cuenta de cobro para que se pagara la condena impuesta a su favor, sin embargo, esa entidad tan solo le reconoció el valor total de $20.915.693 con la Resolución RDP 013465 de 30 de marzo del 2017. Afirmó que el 24 de julio de 2017 presentó demanda ejecutiva4 contra la referida entidad para que se librara mandamiento de pago por la suma de $150.000.000, cuya liquidación sí tenía en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. Mencionó que, ese mismo día, la UGPP emitió la Resolución RDP 029467, por medio de la cual adicionó el acto administrativo de 30 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar el pago de las costas y agencias en derecho por $1.637.826,02. Informó que el 25 de agosto del 2017, la mencionada entidad le canceló la suma de $9.133.012 por concepto de retroactivo pensional, de la cual se descontó los aportes para salud en un valor de $1.238.900. Anotó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago en auto de 14 de febrero del 2018, pues tuvo como fecha de presentación de la demanda el “21 de julio de 2017” y, por 4 Proceso con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-00.Demandante: Alma Stella Londoño González
2018, pues tuvo como fecha de presentación de la demanda el “21 de julio de 2017” y, por 4 Proceso con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-00.Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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esto, consideró que aún no le era exigible a la entidad ejecutada la obligación contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que lo anterior obedeció a que no habían transcurrido diez meses desde la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó –21 de septiembre de 2017–, al tenor de lo previsto en los artículos 2995 del CPACA y 3076 del CGP. Señaló que la referida autoridad judicial mediante providencia de 13 noviembre de 2018 rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 14 de febrero de 2018, pero lo dejó sin efectos tras constatar que fue el 24 de julio de 2017 cuando se presentó la acción ejecutiva, día en que ya era exigible la condena impuesta a la UGPP. Comentó que en esa providencia se concluyó que existía un título ejecutivo para librar mandamiento de pago contenido en las sentencias de 30 de octubre de 2015 y 13 de septiembre de 2016, en atención a las diferencias pensionales resultantes entre lo reconocido y lo que se debía cancelar, con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación gracia, más los intereses moratorios que se causen. Expresó que el 28 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, toda vez que al realizar la liquidación de los fallos ejecutados advirtió que a la accionante se le canceló la suma de $9.133.013,02 adicionales a su mesada pensional. Aludió que, entonces, se modificó el mandamiento de pago librado a su favor teniendo en cuenta que lo adeudado correspondía tan solo a
fallos ejecutados advirtió que a la accionante se le canceló la suma de $9.133.013,02 adicionales a su mesada pensional. Aludió que, entonces, se modificó el mandamiento de pago librado a su favor teniendo en cuenta que lo adeudado correspondía tan solo a $1.227.948,39 por concepto de capital indexado e intereses al DTF7 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios ocasionados a partir del 1º de junio de 2017 hasta que se verifique el desembolso integral de la obligación. Resaltó que el despacho a cargo del asunto concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto de la decisión proferida, frente a lo cual la entidad ejecutada señaló que la apelaba por considerar que efectuó el pago total de la condena, por lo que su recurso fue concedido. 5 “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. (...) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” 6 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada
pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”!7 Depósitos a término fijo.Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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Puntualizó que cuando a su apoderada le correspondió hablar cometió un “lapsus linguae” y afirmó “estamos de acuerdo su señoría”, razón por la que el “28 de octubre de 2021”8 interpuso recurso de apelación adhesiva, con respaldo en que se debía tener en cuenta la reliquidación de la primera mesada pensional indexada, lo cual generaba un saldo a pagar de $48.881.109 hasta el 25 de agosto de 2017. Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 25 de febrero de 2022 confirmó el fallo de primera instancia tras no encontrar demostrado que la UGPP le pagó a ella la totalidad del dinero adeudado, por lo que le adeudaba la suma de $1.227.948,39. Destacó que dicha colegiatura indicó que no se pronunciaría en cuanto a la apelación adhesiva, por cuanto el recurso fue presentado de forma extemporánea dado que la sentencia contenida en el acta de la audiencia inicial fue del 28 de noviembre de 2019 y tal recurso se radicó el “1 de noviembre de 2021”. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la decisión controvertida adolece de “violación directa de la Constitución, defecto orgánico, sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de la indexación”, pues el tribunal accionado se equivocó al declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación en tanto que no es válida la liquidación que hizo de la condena por no tenerse en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. Aseguró que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto al considerar que el recurso de apelación adhesiva no se presentó de manera oportuna, pues según lo previsto en el parágrafo del artículo 3229 del CGP, así como en los
pensional. Aseguró que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto al considerar que el recurso de apelación adhesiva no se presentó de manera oportuna, pues según lo previsto en el parágrafo del artículo 3229 del CGP, así como en los artículos 20310 y 20511 del CPACA, se puede advertir que sí se promovió dentro del término establecido para tal fin, con respaldo en el siguiente cuadro:
8 Cabe aclarar que en los hechos expuestos en el escrito de tutela se indicó esta fecha, pero en realidad el recurso de apelación adhesiva se interpuso mediante correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2021. 9 “(...) PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” 10 “(...) Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha (...)”. 11 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 así: “ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (...) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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En ese sentido, trajo a colación que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12, mediante auto de 25 de marzo de 2022, resolvió un caso similar al suyo en el cual admitió un recurso de apelación teniendo en cuenta que la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme con lo señalado en el artículo 205 ibíd. Agregó que la apelación adhesiva i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; ii) supone la presentación de un escrito ante el juez que profirió el proveído o ante su superior; iii) deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado e iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, vinculó al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al director general de la UGPP por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 27 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Chocó
El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche rindió informe por medio de escrito enviado el 1º de junio del año en curso, en el cual argumentó que la tutela es improcedente, toda vez que la actora no realizó pronunciamiento alguno dentro del proceso ejecutivo respecto a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la cual se fijaron los valores que le adeuda la UGPP. Aclaró que esa corporación no tenía motivos para pronunciarse en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto conoció del caso de la señora Londoño González con ocasión de la apelación interpuesta por la entidad ejecutada contra el fallo de 28 de noviembre de 2019, la cual se fundamentó en que la UGPP había realizado un pago total de la obligación. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 2 de junio de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo debido a que lo pretendido por la señora Londoño González es controvertir una decisión que se encuentra ejecutoriada. 12 M.P. William Hernández Gómez, rad. 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021).!Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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Hizo hincapié en que en el asunto sub judice no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo y que tampoco se evidenciaba la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, pues éste se encuentra garantizado con el pago mensual de su pensión. Informó que la UGPP reconoció a la accionante el valor de $1.063.528.23 por concepto de intereses moratorios, mediante la Resolución RDP013447 de 26 de mayo de 2022 y el saldo pendiente lo desembolsará tan pronto cuente con los recursos económicos para ello y conforme al turno asignado en esa institución. A su vez, pidió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el reparo de la accionante radica en que no se le dio curso al recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso ejecutivo, planteamiento que no puede ser resuelto por la entidad a la que representa. 1.5.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante oficio recibido el 3 de junio de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación, remitió el expediente del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01, pero no realizó manifestación alguna respecto de los cuestionamientos expuestos por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la UGPP al intervenir en el presente trámite solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición será denegada pues su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas de la tutela de la referencia, debido a que actuó como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia debatida, mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. !Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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actora, al presuntamente incurrir en los yerros planteados contra la providencia de 25 de febrero de 2022. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha
modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.16 14 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 15 Ibídem. 16 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Alma Stella Londoño González Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02836-00
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En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la tutela se puede colegir que la accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial enjuiciada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la
de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP para obtener del pago total de la condena impuesta a su favor, el cual se identifica con el radicado 27001-33-33-004-2017-00106-01. 2.5.3. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión debatida se profirió el 25 de febrero de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de marzo siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela, comoquiera que la acción constitucional se radicó el 23 de mayo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.17 2.5.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la parte actora controvierte, de un lado, que el tribunal accionando confirmara la decisión de declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que no se liquidó la indexación de la primera mesada pensional y, por el otro, que no se pronunciara respecto del recurso de apelación adhesiva por considerarlo extemporáneo. 17 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en
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