CE - 110010315000202202843001SENTENCIASENTENCIA20220630164643
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- Título
- CE - 110010315000202202843001SENTENCIASENTENCIA20220630164643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02843-00
Demandante MANUEL ARTURO SOLARTE DELGADO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Régimen de cesantías. Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la constitución. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Manuel Arturo Solarte Delgado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de mayo de 2022 1, por intermedio de apoderado, Manuel Arturo Solarte Delgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Ca uca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por considerar vulnerado
El 24 de mayo de 2022 1, por intermedio de apoderado, Manuel Arturo Solarte Delgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Ca uca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por considerar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De acuerdo a lo expuesto en precedencia, solicito a esta distinguida Corporación, se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, SEGURIDAD SOCIAL, el principio constitucional SEGURIDAD JURIDICA de mi representado, los principios mínimos fundamentales del trabajador: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores", la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en norma s laborales; la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; en consecuencia proceda a dejar sin efecto y/o revocar: La SENTENCIA del 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo administrativo del circuito de Popayán y la SENTENCIA No. 219 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, notificada el 29/11/2019, y como consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la dema nda relacionadas en el hecho NOVENO de este escrito de tutela, que en síntesis van dirigidas a que se otorgue al señor MANUEL ARTURO SOLARTE el derecho a que sus cesantías sean liquidadas reconocidas
NOVENO de este escrito de tutela, que en síntesis van dirigidas a que se otorgue al señor MANUEL ARTURO SOLARTE el derecho a que sus cesantías sean liquidadas reconocidas y pagadas con el régimen retroactivo y a que en la liqui dación de sus cesantías se incluya el tiempo laborado como docente horas cátedra”.
1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Manuel Arturo Solarte Delgado estuvo nombrado como docente horas cátedra por el Gobernador del Cauca en colegios desde el 10 de septiembre de 1985 hasta cuando fue nombrado en propiedad en plaza de tiempo completo, mediante Decreto 0066 de 20 de enero de 1994. 2.2. A través de la Resolución 20151700081014 de 3 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, en nombre del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones de Sociales del Magisterio, le reconoció la cesantías parciales, pero apl icando el régimen de anualidad, por el tiempo laborado entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2014.
El hoy actor interpuso recurso de reposición, planteando que tenía derecho al régimen de retroactividad de cesantías porque su vinculación da ta de antes
diciembre de 2014. El hoy actor interpuso recurso de reposición, planteando que tenía derecho al régimen de retroactividad de cesantías porque su vinculación da ta de antes de la expedición de la Ley 344 de 1996. La entidad no le dio respuesta, configurándose silencio administrativo negativo. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Manuel Arturo Solarte demandó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones de Sociales del Magisterio y otros, para que se declarase la nulidad parcial de la Resolución 20151700081014 de 3 de septiembre de 2015 y total del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho pretendía se ordenara reliquidar las cesantías aplicando el régimen de retroactividad y que se incluyera el tiempo laborado por horas cátedra desde el 10 de septiembre de 1985 o en su defecto que se liquidaran con retroactividad desde el 1º de febrero de 1994, hasta la fecha en que las solicitó. 2.4. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda Concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, debido a que su vinculación de tiempo completo fue posterior al 1º de enero de 1990, fecha a partir de la cual debe aplicarse el régimen de anualidad, implementado mediante la Ley 91 de 1989 para los docentes, sumado a que el Decreto 524 de 1975 no estableció el pago de cesantías para docentes hora cátedra.
régimen de anualidad, implementado mediante la Ley 91 de 1989 para los docentes, sumado a que el Decreto 524 de 1975 no estableció el pago de cesantías para docentes hora cátedra. Que con apego a la norma que regula la situación administrativa del actor, no era viable que con ocasión de su prestación de servicios como docente de hora cátedra se le reconocieran cesantías, dado que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 e incluso con posterioridad a su expedición, las normas expresas que regían este tipo de servicios, no regulaban las cesantías como una prestación a la que ellos tuvieran derecho. 2.5. El demandante interpuso recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que se vulneró el artículo 13 y 53 de la Constitución Polític a; que si bien el Decreto 524 de 1975 no consagra el pago de cesantía a los docentes horaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cátedra, tampoco lo prohíbe, ya que le habían reconocido cesantías cuando trabajó bajo la modalidad hora cátedra, y que el tiempo de vinculación hora cátedra resultaba útil para demostrar que tenía derecho a la retroactividad de sus cesantías en los términos de la Ley 91 de 1989, por tener esa vinculación desde antes de 1990. 2.6. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca conf irmó la decisión del juzgado. Al igual que el juzgado,
desde antes de 1990. 2.6. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca conf irmó la decisión del juzgado. Al igual que el juzgado, estableció que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, sino anualizado. Además, dejó en claro que el hecho que le hayan pagado cesantía s con ocasión de su vinculación hora cátedra, no implica que la norma legal así lo dispusiera ni que ese tiempo laborado como hora cátedra se pueda asumir para efectos de la aplicar el régimen de retroactividad de cesantías. La sentencia del Tribunal se n otificó a las partes por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021 (así aparece en el expediente digitalizado del proceso ordinario, que obra a índice 11 y 12 Samai).
3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que en sus decisiones, tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, incurren en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política, que se sintetizan así: 3.1. Defecto sustantivo , p orque las decisiones cuestionadas están en contravía de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en los que se establece derechos y principios fundamentales de los trabajadores , como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formal idades derecho, los que, afirma, se han conculcado con la
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formal idades derecho, los que, afirma, se han conculcado con la decisión de negar el derecho que tiene a que se le aplique el régimen retroactivo en la liquidación de sus cesantías, en tanto que se “negó el derecho a incluir en la liquidación de las cesantías co n régimen retroactivo, el tiempo laborado por hora catedra desde el 10/09/1985 hasta 30/01/1994, decisión basada en el decreto extraordinario 524 de 1975, demás normas que allí se citan, esto es, con el argumento en que la ley no prevé el reconocimiento de cesantías para docente horas cátedra y por tanto este tiempo laborado como tal, no cuenta para determinar que la vinculación data antes de 1990”. 3.2. Desconocimiento del precedente constitucional , pues, afirma que en la sentencia C-006 de 1996, mediante la cual se declaró inexequibles apartes del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, que regula la educación superior, la Corte Constitucional señala que al personal docente de cátedra debe corresponderle el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales que a los profesores de tiempo completo, porque también tienen una relación laboral subordinada. Pero, que en las dos instancias judiciales cuestionadas se aplicó normas y jurisprudencia que van en contravía de ese criterio de la Corte.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Violación directa de la constitución , pues, sostiene, los jueces de primera y segunda instancia desconocieron los artículos 4, 13, 25 y 53, “ quedándose en el criterio de la jurisdicción que a todas luces, desconoce que todo trabajador, incluido el de horas cátedra, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, esto es, al pago de sus cesantías y como consecuencia de ello, el tiempo laborado por el actor como docente horas cátedra de forma continua e i ninterrumpida desde el 10/09/1985 hasta el 30/01/1994 y continuar como docente de tiempo completo desde el 31/01/1994 hasta la actualidad, cuenta para demostrar que su vinculación data de antes de 1990 y tiene derecho a que se le aplique el régimen retroac tivo de sus cesantías, en tanto prueba que cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, esto es, que a los docentes que venían vinculados antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, tienen derecho al régimen retroactivo de sus cesantías”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.
Asimismo, como terceros con interés, se dispuso notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al Municipio de Popayán, Secretaría de Educación y a la
notificar a las partes. Asimismo, como terceros con interés, se dispuso notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al Municipio de Popayán, Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes actuaron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho radicado con el Nro. 19001-33-33-008-2017-00215-00/01. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán se pronunció por intermedio de su titular. Sostuvo que su despacho no ha incurrido en los defectos alegados por el actor. La decisión adoptada mediante la sentencia del 23 de mayo de 2019, se encuentra ajustada integralmente a la legalidad y al desarrollo jurisprudencial sobre el tema y conforme a las pruebas arrimadas al juicio y la valoración probatoria efectuada a estas en debida for ma, que condujeron a determinar que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos ajustados a derecho. Lo argumentando por el accionante choca con la realidad procesal, sin que sea de recibo que pretenda lograr modificación a decisión judicial a t ravés de este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario; y que su despacho ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino de la parte demandada y en respeto irrestricto a los mismos se cumplió a cabalid ad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, lo que pone en evidencia que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque “ no puede
mismos se cumplió a cabalid ad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, lo que pone en evidencia que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque “ no puede convertirse en una tercera instancia”. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca , al igual que los vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados, no se pronunciaron.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sente ncia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 19001 -33-33008-2017-00215-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instanci a donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra p rovidencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos alegados por la parte actora, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. El requisito d e relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. El requisito d e relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos cas os que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situacio nes inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el
6 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la dec isión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de inciden cia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las part es adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del
concebida como un mecanismo que permita a las part es adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insisti r en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupu esto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a
de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión jud icial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del estudio del caso concreto, se avizora que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una
derechos”8. 4.2. Del estudio del caso concreto, se avizora que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00215-00/01. El sustento que expone la parte actora como argumento de los defectos que plantea y de la vulneración de sus derechos fundamentales, en esencia, son los mismos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propu so en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. Tanto en el recurso de apelación (índice 11 y 12 Samai 9), como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), argumenta: i) Considera que es contrario a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el entendimiento y aplicación que se hizo del Decreto 524 de 1975, de la Ley 91 de 1989 y de los pronunciamientos del Consejo de estado, donde se ha dicho que los docentes de hora cátedra no tienen derecho al reconocimiento de cesantías porque sólo perciben lo dispuesto en las normas pertinentes en la que no se previó esa prestación a su favor y por tanto no habría lugar a discutir el régimen de retroactividad o de anualidad. ii) Que si bien ese decreto establece que los profesores de hora cátedra tienen derecho a vacaciones remuneradas y prima de Navidad, pero no a cesantías, considera el actor que la norma no prohíbe que se paguen,
- Que si bien ese decreto establece que los profesores de hora cátedra tienen derecho a vacaciones remuneradas y prima de Navidad, pero no a cesantías, considera el actor que la norma no prohíbe que se paguen, porque a él le habían sido reconocidas y pagadas cesantías cuando laboró por hora cátedra. ii) Que la aplicación normativa y jurisprudencial hecha por la autoridad judicial accionada se hallaba en contravía de precedentes constitucionales. iii) Que cumple con el requisito de la Ley 91 de 1989 para tener derecho al régimen prestacional existente para los vinculados antes del 1º de enero de 1990, entre ellos el de retroactividad de cesantías, si se asume su vinculación por hora cátedra desde 1985 hasta 1994.
Es más, lo que argume nta corresponde no solo a lo expuesto en su recurso de apelación, sino a lo expuesto en el concepto de violación de su demanda ordinaria, pues, allí, al igual que en esta tutela, considera desconocidos los artículos 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política, y mal aplicadas las leyes 91 de 1989, 344 de 1996, que también menciona en la presente solicitud de amparo constitucional, como sustento de la vulneración de los derechos fundamentales.
8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 11 y 12 aparece el expediente digitalizado al proceso ordinario radicado 2017 -00215-00/01 que allegó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00 Dema
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