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CE - 110010315000202202843011SENTENCIA20220819122233

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202843011SENTENCIA20220819122233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00

Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02843-01

Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de preceden te y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a l debido proceso , al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social.2

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Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 23 de mayo del 2017 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y del 11 de noviembre de 2021 , emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restableci miento del derecho con radicación 19001-33-33-008-2017-00215-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las accionadas despachar favorablemente las pretensiones, esto es, otorgando al demandante el derecho a que sus cesantías sean liquidadas, reconocidas y pagadas con el régimen retroactivo, y a que en la liquidación se incluya el tiempo laborado como docente horas cátedra.

1.1.2. Los hechos

El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Entre el 10 de septiembre del año 1985 y el 30 de enero de 1994, a través de diferentes decretos, el departamento del Cauca nombró al señor Manuel Arturo
  1. Entre el 10 de septiembre del año 1985 y el 30 de enero de 1994, a través de diferentes decretos, el departamento del Cauca nombró al señor Manuel Arturo Solarte Delgado como docente horas cátedra en colegios oficiales del departamento.
  1. A través del Decreto 0066 del 20 de en ero de 1994, el gobernador del departamento del Cauca convirtió las horas cátedra departamentales en plazas de tiempo completo —manifestando que existían los recursos para ello —, nombrando en propiedad a algunos docentes departamentales, dentro de los que se cuenta al

señor Manuel Arturo Solarte Delgado.

  1. Entre el momento en que terminó el nombramiento por el sistema de horas cátedra y la fecha en que tomó posesión en propiedad de tiempo completo no hubo ninguna interrupción.
  1. Mediante Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Popayán reconoció y liquidó a favor del señor Manuel Arturo Solarte Delgado, con régimen de anual idad, las cesantías parciales que solicitó por los servicios prestados como docente de vinculación departamental cofinanciado en la

Institución Educativa Comercial del Norte.3

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Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado

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  1. El 23 de septiembre de 2015, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, a fin de que se liquidaran las

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  1. El 23 de septiembre de 2015, el señor Manuel Arturo Solarte Delgado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, a fin de que se liquidaran las cesantías con base en el régimen retroactivo y se incluyeran en la liquidación el tiempo laborado como horas cátedra; sin embargo, la entidad no resolvió el recurso, lo que equivale a un acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo.
  1. El señor Manuel Arturo Solarte Delgado, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación N acional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Popayán, Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S. A., en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 20151700081014 del 3 de septiembre de 2015 y del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo de la entidad en torno al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y, a título de restablecimi ento del derecho, que se ordenara a las demandadas a modificar el régimen de liquidación de cesantías al de retroactividad y, en consecuencia, a su reconocimiento y liquidación.
  1. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda.
  1. A través de sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

  1. A través de sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de l apoderado de l accionante, las decisiones del juzgado y tribunal incurrieron en los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Defecto sustantivo . Al ser nega da la aplicación del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías en el tiempo laboral por hora catedra, con fundamento en que el Decreto 524 de 1975 no prevé tal reconocimiento para docentes horas cátedra, se transgredieron los principios mínimo s fundamentales previstos en los artículo 13, 25, 53 y 91 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el trabajo4

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por horas cátedra también tiene una relación laboral subordinada, al cumplir con una prestación personal del servicio igual a la que realizan los docentes de tiempo completo, de manera que no se justifica que al actor se le restrinjan sus derechos como trabajador. Un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los docentes horas cátedra vulnera su dignidad como trabajadores, pues les priva del derecho a la cesantía.

  1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial . Los juzgadores

profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los docentes horas cátedra vulnera su dignidad como trabajadores, pues les priva del derecho a la cesantía.

  1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial . Los juzgadores desconocieron la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló que los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, d e medio tiempo o los llamados ocasionales, por lo que les corresponde igual tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
  1. Violación directa de la Constitución. Se pasó por alto el artículo 4 constitucional. Los juzgadores se quedaron con el criterio de la jurisdicci ón de que el Decreto 524 de 1975 no prevé la causación de cesantías para los docentes horas cátedra, desconociendo que todo trabajador, incluido el de horas cátedra, tiene derecho al pag o de sus prestaciones sociales. Ad emás, la decisión del Tribunal desconoce la Resolución 2525 de 1990, que demuestra el pago de cesantías al actor como docente horas cátedra, puesto que simplemente la ignoró con base en el criterio aplicado por la jurisdicción.

Como consecuencia de ello, el tiempo laborado por el actor como docente horas cátedra de forma continua e ininterrumpida entre el 10 de septiembre de 1985 y el 30 de enero de 1994 y , posteriormente, como docente de tiempo completo desde el 31 de enero de 1994 a la actualidad, demuestra que su vinculación data desde antes de

de enero de 1994 y , posteriormente, como docente de tiempo completo desde el 31 de enero de 1994 a la actualidad, demuestra que su vinculación data desde antes de 1990 y que, por tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de sus cesantías, por cumplir con el numeral 1 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00

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  1. Defecto procedimental. El Tribunal manifestó que comoquiera que no se pidió como pretensión la declaratoria de un contrato realidad, no era del caso proceder a su estudio, comoquiera que su competencia se encontraba limitada a los aspectos que señalara expresamen te el recurrente; sin embargo, el asunto sí se pidió en el recurso de apelación, indicándose que así no se haya pedido como pretensión, el juez de lo contencioso en primera instancia debió haber procedido a su declaración, toda vez que se trata de l desempeño de funciones docentes que no se puede adelantar a través de un contrato de prestación de servicios, por siempre predicarse de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

1.2. Actuación Procesal

adelantar a través de un contrato de prestación de servicios, por siempre predicarse de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 31 de mayo de 2022 , la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Octavo Ad ministrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001 , como demandados, y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Popayán, Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que , dentro del término de dos días, ejercieran su d erecho de defensa, siempre que lo consideraran pertinente y necesario.

De igual forma, ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que, en el término de dos días, remitiera en medio digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001 -33-33-008-201700215-00 [01]; tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y reconoció al abogado Eder Adolfo Tafurt Ruiz como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

1.3. Contestación de la demanda6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00

Demandante: Manuel Arturo Solarte Delgado

1.3. Contestación de la demanda6

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1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por intermedio de la jueza Zuldery Rivera Angulo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos:

  1. La decisión adoptada por el despacho se encuentra ajustada integralmente a la legalidad y al desarrollo jurisprudencial en torno al reconocimiento del régimen de anualidad de cesantías en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 constitucional, y conforme a las pruebas arrimadas al juicio y la valoración probatoria efectuada a estas en debida forma, que conllevaron a determinar que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho.
  1. La parte accionante considera que en la de cisión de instancia se incurrió en una vía de hecho al negar al actor la aplicación del régimen retroactivo en la liquidación de las cesantías dado que solo acreditó ser docente de hora cátedra, lo cual choca con la realidad procesal, y de ello da cuenta l os argumentos en esta expuestos, sin que sea de recibo que se pretenda lograr su modificación a través de este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, pues claramente el ordenamiento jurídico prevé acciones de carácter extraordinario, como el recurso de revisión, para que, eventualmente la sentencia sea ajustada.

mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, pues claramente el ordenamiento jurídico prevé acciones de carácter extraordinario, como el recurso de revisión, para que, eventualmente la sentencia sea ajustada.

1.3.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el munic ipio de Popayán, Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S. A., dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos:

  1. La controversia propuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, com o una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado.7

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  1. El sustento que expone la parte actora como argumento de los defectos que plantea y de la vulneración de sus derechos fundamentales, en esencia, son iguales a los propuestos y decididos en la segunda i nstancia del proceso ordinario, es más, lo que argumenta corresponde no solo a lo expuesto en su recurso de apelación,

plantea y de la vulneración de sus derechos fundamentales, en esencia, son iguales a los propuestos y decididos en la segunda i nstancia del proceso ordinario, es más, lo que argumenta corresponde no solo a lo expuesto en su recurso de apelación, sino también en el concepto de violación de su demanda ordinaria, pues, allí, al igual que en la ac ción de tutela, considera desconocidos los artículos 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política, y mal aplicadas las leyes 91 de 1989, y 344 de 1996.

  1. Revisada la sentencia cuestionada, se observó que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculación del actor como docente de hora cátedra desde 1985 ha sta el año de 1994 no le otorgó el derecho al régimen retroactivo de cesantías y, por ende, su que nombramiento como docente de tiempo completo ocurrida en 1994 debía entenderse que fue posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, de manera que le resul taba aplicable el régimen de anualidad establecido por la entidad demandada. Además, se explicó la razón por la cual no resultaba aplicable la Ley 344 de 1996 y que el hecho que se le hubiera reconocido cesantías como docente hora cátedra no implicaba que eso ordenara la norma ni mucho menos que ese hecho signifique que tenga derecho al régimen de retroactividad.
  1. Lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de lo que de

cesantías como docente hora cátedra no implicaba que eso ordenara la norma ni mucho menos que ese hecho signifique que tenga derecho al régimen de retroactividad.

  1. Lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de lo que de manera adecuada dentro de la órbita de su autonomía y compete ncia analizó y definió el Juez natural de la causa, como si la solicitud de amparo constitucional fuera una tercera instancia o prolongación del proceso ordinario, lo que resulta contrario al fin y naturaleza para cual esta instituida.

1.5. Impugnación

El accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revo que y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y agregó lo siguiente:8

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  1. La relevancia constitucional es evidente porque se trata de un docente vinculado mediante la modalidad de horas cátedra —como muchos docentes en el país —, al cual se le desconoce ese tiempo para probar su vinculación antes de 1990, la cual le da el derecho a la liquidación de sus cesantías retroactivas; y porque el criterio de las accionadas va en contravía de lo dispuesto en los artículos 4, 53, 13, 25 de la Constitución Política y los demás citados en la tutela y viola los principios mínimos

accionadas va en contravía de lo dispuesto en los artículos 4, 53, 13, 25 de la Constitución Política y los demás citados en la tutela y viola los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

  1. El hecho que se haga referencia en los hechos de la tutela de lo que sucedió en el caso en concreto, no significa que lo que se pretende sea un nuevo estudio, pues se entiende que no se está frente a una tercera instancia, lo que s e pretende es que el juez de tutela pueda tener la objetividad de desprenderse del criterio de la jurisdicción contenciosa, esto es, que como la legislación no previó el reconocimiento de la hora cátedra como factor para el pago de las cesantías, entonces el período vinculado por el actor como docente horas cátedra no le otorgó el derecho al régimen retroactivo de cesantías, para poder analizar la contradicción entre dicha teoría y lo previsto por la Constitución Política, que permite establecer qu e tanto el Decreto 524 de 1975 como las sentencias proferidas sobre el tema y que se citan en el fallo, contrarían la Constitución.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para

reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.9

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conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 23 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso sometido a juicio solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001 -33-33-008-2017-00215-00 [01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590

2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00

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de 2005,3 en la que se h ace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hec ho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser

derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centra n en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

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  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,4 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución
  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,4 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de l accionante, la litis f ue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y constitucional, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses del actor.
  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

Sin embargo, no así ocurre con respecto d el defecto procedimental invocado, a partir del cual se cuestiona el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la declaratoria de un contrato realidad, pues para ello puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en orden a solicitar la r evisión de la providencia cuestionada por afectación del principio de congruencia, en términos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no prueba ni tampoco se evid encia por esta Sala de decisión la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela.

En ese orden, se encuentra que en torno al referido cargo se configura la causal de

decisión la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela.

En ese orden, se encuentra que en torno al referido cargo se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone a la Sala rechazar la acción de tutela en lo referente.

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02843-00

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  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 11 de noviembre de 2021 , notificada por correo electrónico el 29 de

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  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 11 de noviembre de 2021 , notificada por correo electrónico el 29 de noviembre siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2022 , esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actor a narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5.2. Análisis de procedencia

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