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CE - 110010315000202202844011SENTENCIA20220915151552

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202844011SENTENCIA20220915151552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Corpoamazonía

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01

Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

SUR DE LA AMAZONÍA–CORPOAMAZONÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de julio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en

declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en adelante, Corpoamazonía , actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección B1. Con la solicitud de amparo pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. En criterio de la parte accionante, las referidas garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 25 de marzo de 2022. Mediante esta

1 Remitida el 24 de mayo de 2022 al buzón electrónico de la Sec retaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandante: Corpoamazonía

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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providencia se revocó la dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Floriberto Rodríguez García para reclamar l os perjuicios causados por la

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Floriberto Rodríguez García para reclamar l os perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, que causó la destrucción de un lago de peces de propiedad del demandante2.

1.2 Pretensiones

3. El ente accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:

PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.); A LA IGUALDAD (Art. 13 C.P.); y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) del accionante Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022, notificada el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Franklin Pérez Camargo, Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas Y Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, Radicado : 11001 -33-36-0312019-0075-01, proceso entre Floriberto Rodriguez García contra CORPOAMAZONIA, Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa, por los hechos de la Avenida Torrencial de Mocoa del 31 de marzo y 01 de abril de 2017. (Sic a toda la cita)

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa, por los hechos de la Avenida Torrencial de Mocoa del 31 de marzo y 01 de abril de 2017. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El señor Floriberto Rodríguez García es dueño de un lote de terreno ubicado en el municipio de Mocoa en la vereda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco , en el que tenía un proyecto productivo de crianza de peces.

5. Con ocasión de l a avalancha sucedida en el municipio de M ocoa entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 20173 luego del desbordamiento de distintas quebradas por la avenida torrencial, la bocatoma que surtía de agua el pozo de peces del señor Rodríguez García se dañó y su producción se perdió por la muerte de todos los ejemplares que tenía para la venta.

6. El 22 de marzo de 2019, el señor Rodríguez García instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra de la Nación2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 110013336031201900075-00/1. 3 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/avalanchas-en-mocoa-causan-tragedia-73806.Demandante: Corpoamazonía

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa . Ello, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de su actuar omisivo a l no haber desplegado acciones con el fin de evitar e impedir la destrucción que aparejó la avenida torrencial ocurrida en Mocoa, Putumayo , los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017.

7. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad, mediante sentencia del 30 de junio de 2021 , declaró probada la excepción de fuerza mayor alegada por las entidades demandas y , por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

8. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó, entre otras cosas, que si bien las entidades demandadas podrían haber incurrido en la omisión en lo referido a la prevención de desastres naturales por lo menos de tipo inundación, lo cierto es que la avenida torrencial ocurrió como consecuencia de un fenómeno natural súbito,

las entidades demandadas podrían haber incurrido en la omisión en lo referido a la prevención de desastres naturales por lo menos de tipo inundación, lo cierto es que la avenida torrencial ocurrió como consecuencia de un fenómeno natural súbito, imprevisible e irresistible que rompió el nexo de causalidad entre el daño y la imputación.

9. La decisión de primer grado fue recurrida por el señor Rodríguez García y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Dicha colegiatura, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia . En su lugar, declaró administrativamente responsables a las autoridades demanda das por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriber to Rodríguez García , con ocasión de la

avenida torrencial ocurrida en Mocoa y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios por concepto de daño emergente en abstracto y por perjuicios morales.

10. En síntesis, el tribunal concluyó que las entidades d emandadas no llevaron a cabo las acciones necesarias y pertinentes para conjurar la destrucción presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Ello, por cuanto desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del t erritorio a instancias de la articulación adecuada para la gestión ambiental y del riesgo.

Asimismo, porque se presentó una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas pues, en el momento de los hechos, ni siquiera se contaba con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. Esta

Asimismo, porque se presentó una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas pues, en el momento de los hechos, ni siquiera se contaba con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. Esta providencia fue notificada el 26 de abril de 2022.Demandante: Corpoamazonía

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1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección B , al proferir la sentencia de l 25 de marzo de 2022 , incurrió en i) desconocimiento del precedente y; en ii) defecto fáctico.

12. Con relación al desconocimiento del precedente , el extremo accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-386 de 2017 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que se refirió al Decreto 601 de 2017, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”.

13. Igualmente, la parte tutela nte señaló que la autoridad judicial accionada desatendió distintos fallos desestimatorios proferidos por las Subsecciones A y C de esa Corporación y los emitidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, que guardan

13. Igualmente, la parte tutela nte señaló que la autoridad judicial accionada desatendió distintos fallos desestimatorios proferidos por las Subsecciones A y C de esa Corporación y los emitidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, que guardan identidad fáctica y jurídica con el aqu í analizado. En este sentido, expuso que no debe tolerarse que la misma colegiatura tome decisiones dis ímiles frente a un caso igual, pues ello repercute en la garantía de su derecho a la igualdad.

14. De otra parte, la entidad actora consideró que se descono cieron distintos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha tratado la responsabilidad estatal en caso de ocurrencia de fenómenos naturales bajo la óptica de la fuerza mayor como causal eximente. En específico, se hizo alusión a las sentencia s proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el i) treinta 30 de junio de 2015, radicado 25000 -23-26-000-199602987-01(33112); ii) 28 de mayo de 2015, radicado 15001 -23-31-000-2000-00160-01(34307) y; iii) 20 de septiembre de 2007, radicado 70001-23-31-000-1997-06259-01(16014).

15. En el mismo sentido, indicó que se desconocieron 46 fallos proferidos en primera instancia por juzgados administrativos, al interior de procesos de reparación directa adelantados con ocasión de lo sucedido en Mocoa en 2 017, en los que se concluyó que no existía responsabilidad del Estado, toda vez que se trató de un evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externo.

directa adelantados con ocasión de lo sucedido en Mocoa en 2 017, en los que se concluyó que no existía responsabilidad del Estado, toda vez que se trató de un evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externo.

16. En lo que se refiere al defecto fáctico , la actora esgrimió que la decisión censurada carece de fundamento probatorio, ya que no se acreditó la existencia de un proyecto productivo ni de los peces supuestamente perdidos.

17. En este sentido, mencionó que la autoridad accionada valoró de manera equivocada i) el contrato celebrado entre el demandante y el INCODER ; ii) la declaración extrajuicio del señor Floriberto Rodríguez García y ; iii) la constancia de su inclusión en el Registro Único de Damnificados . En sentir de la tutelante, e stos elementos de convicción no daban cuenta de las pérdidas ni de su monto, lo cualDemandante: Corpoamazonía

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comprobaba la inexistencia del daño, así como tampoco el perjuicio moral respecto del cual se impuso condena.

18. Adicional a lo anterior , manifestó que el señor Rodríguez García no había precisado el valor del supuesto daño material, pues no allegó soportes de la compra de los peces ni indicó su peso, clase o alimento . En consecuencia, no ha bían

18. Adicional a lo anterior , manifestó que el señor Rodríguez García no había precisado el valor del supuesto daño material, pues no allegó soportes de la compra de los peces ni indicó su peso, clase o alimento . En consecuencia, no ha bían elementos de convicción que dieran cuenta de su existencia y tampoco de que haya sido damnificado de la avenida torrencial.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

19. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la entidad demandante y al Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de autoridad accionada.

20. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unid ad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, al Departamento de Putumayo, al Municipio de Mocoa, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM y a Floriberto Rodríguez García.

Igualmente, notificó a la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

21. En síntesis, indicó que profirió la sentencia censurada con garantía del debido proceso de las partes y que las sentencias mencionadas en el líbelo como presuntamente desconocidas no son precedente aplicable al caso en concreto.

22. Respecto a la sentencia C -386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 601 de 6 de abril de 2017, esgrimió que en dicha oportunidad el Alto Tribunal no efectuó un juicio de responsabilida d administrativa sino de gravedad y necesidad de las medidas extraordinarias para afrontar la emergencia generada por los sucesos en Mocoa . Lo anterior, implicabaDemandante: Corpoamazonía

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que las circunstancias particulares que dieron origen al medio de control de reparación directa, no fueron tratadas por dicha Corporación.

23. Frente a las decisiones de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la parte actora invocó como desatendidas, expuso que si bien las mismas decidieron demandas interpuestas con

23. Frente a las decisiones de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la parte actora invocó como desatendidas, expuso que si bien las mismas decidieron demandas interpuestas con ocasión de la avenida torrencial acaecida en el municipio de Mocoa, dichos asuntos no resultaban análogos al decidido en la sentencia objeto de censura pues en tales oportunidades el estudio se agotó en la configuración del daño como pr imer elemento de configuración de la responsabilidad administrativa extracontractual del

Estado.

24. En consecuencia, sostuvo que tales pronunciamientos resultaban sustancialmente diferentes a la providencia contra la que se diri ge el mecanismo constitucional, pues en ninguno de ellos se realizó un juicio de imputabilidad ni del nexo de causalidad.

25. En este sentido, señaló que en cada uno de los asuntos traídos a colación por la entidad accionante, el operador judicial consideró que el daño no se encontraba demostrado. En contraste, en el caso del señor Floriberto Rodríguez García sí se acreditó este primer elemento de la responsabilidad extracontractual y por eso se continuó con el análisis pertinente.

26. Indicó que si bien no había un daño cuantificable en c oncreto, las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de su existencia. Agregó que a la solicitante le correspondía controvertir las pruebas en las oportunida des procesales correspondientes, sin que ello hubiese sucedido.

27. En suma, se opuso al mecanis mo de amparo promovido pues consideró que las conclusiones de la providencia objeto de reproche son razonables y encuentran

correspondientes, sin que ello hubiese sucedido.

27. En suma, se opuso al mecanis mo de amparo promovido pues consideró que las conclusiones de la providencia objeto de reproche son razonables y encuentran sustento en los elementos de convicción obrantes en el expediente. Ello, sumado a que fueron tenidas en cuenta cada una de las atrib uciones y funciones legales de las entidades demandadas y su participación en los hechos desde una perspectiva técnica y jurídica.

28. En consecuencia, solicitó que se denegara el amparo invocado por la parte tutelante.

1.5.2.2. La UNGRD, el Departamento del Putuma yo y el Municipio de Mocoa reiteraron los argumentos del escrito de tutela y solicitaron que se accediera al amparo invocado.Demandante: Corpoamazonía

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1.5.2.3. Floriberto Rodríguez García

29. Se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional promovido por cuanto aseguró que se encontra ba acreditado en el proceso ordinario que las autoridades demandadas, pese a conocer de la posible ocurrencia de un fenómeno como el acaecido, omitieron implementar un sistema de alertas tempranas y otras medidas necesarias para la prevención o mitigación del daño.

1.5.2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

como el acaecido, omitieron implementar un sistema de alertas tempranas y otras medidas necesarias para la prevención o mitigación del daño.

1.5.2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

30. Esta cartera manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas por la parte accionante, pues los argumentos sobre los cuales se edifican se dirigen a reprochar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con lo cual se demuestra que el referido ministerio no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

31. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimació n en la causa por pasiva.

1.5.2.5. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado

32. Solicitó que se accediera al amparo invocado, toda vez que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal no daban cuenta de la previsibilidad de la avenida torrencial, sino que, por el contrario, acreditaron que el mes de los hechos fue el más lluvioso de los últimos años, por encima de los valores históricos entre 1981 y 2010.

33. En este orden de ideas, expuso que los informes técnicos del IDEAM en los días anteriores a la avenida torrencial no previeron su ocurrencia. Adicional a ello, se refirió a sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en las que se declaró la fuerza mayor por incrementos súbitos de lluvia.

1.5.2.6. El Instituto de Hidrologí a, Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

se declaró la fuerza mayor por incrementos súbitos de lluvia.

1.5.2.6. El Instituto de Hidrologí a, Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

34. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , mediante sentencia de l 15 de julio del año que avanza , declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que los argumentos expuestos en el escrito tutelar estaban encaminados a que se discutiera nuevamente sobre la controversia decidida por el juez natural.

35. El a quo indicó que l a tutela contra providenc ia judicial tiene un carácterDemandante: Corpoamazonía

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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excepcional, y por tanto, no le corresponde al juez constitucional revisar o evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

36. Asimismo, señaló que el mecanismo de amparo no se edifica como una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento.

37. Al no advertir que la decisión objeto de reproche fuera caprichosa o arbitraria y por considerar que los argumentos presentados por la parte actora están

probatoria del juez de conocimiento.

37. Al no advertir que la decisión objeto de reproche fuera caprichosa o arbitraria y por considerar que los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por el juez natural de la causa , decidió no estudiar el fondo del asunto de cara a los defectos propuestos.

1.7. Impugnaciones

38. Corpoamazonía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Gobernación del Putumayo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentaron impugnación contra el proveído de primera instancia.

39. En concepto de tales entidades, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de julio de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela carece de motivación pues en la misma no se analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales de conformidad con lo establecido con la

Corte Constitucional.

40. Reprocharon que el a quo se hubiera limitado a señalar que la decisión censurada no era caprichosa o arbitraria y que la parte actora pretendía reabrir una controversia decidida por el juez natural para no estudiar de fondo el asunto que, advirtieron, es de la mayor relevancia constitucional.

41. Coincidieron en que, en el caso concreto, se encuentran plenamente acreditados lo s requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y pese a ello, el juez constitucional declaró la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional sin que se advirtiera un sustento válido para

acreditados lo s requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y pese a ello, el juez constitucional declaró la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional sin que se advirtiera un sustento válido para arribar a dicha resolutiva.

42. Asimismo, las entidades en comento señalaron que en el escrito tutelar se especificaron los defectos que se le atribuyen a la decisión tomada por la autoridad judicial accionada y se desarrollaron los argumentos sobre los cuales se edifican cada uno de los mismos.

43. En este sentido, solicitaron que se revocara la decisión tomada en primer grado por el juez constitucional y, en su lugar, se estudiara de fondo la tutelaDemandante: Corpoamazonía

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promovida por la parte accionante en atención a los fundamentos contenidos en el libelo y se accediera a las pretensiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

44. La Sala es competente para conocer de la s impugnaciones presentadas por la parte accionante y las entidades vinculadas referenciadas contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación . Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el

primera instancia proferida el 15 de julio de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación . Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Solicitud de coadyuvancia

45. La UNGRD, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa manifestaron coadyuvar las pretensiones de Corpoamazonía en el presente trámite constitucional.

46. Frente al particular, debe recordarse que t ratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

47. A su turno, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 2014 4, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de

actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se hay a dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 71 5 del Código General del Proceso.

4 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 5 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efec tos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”Demandante: Corpoamazonía

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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48. Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia de las entidades en comento, pues, con excepción de la Agen cia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien fue vinculada por virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, integraron la parte demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se les declaró administrativamente responsables por

Defensa Jurídica del Estado, quien fue vinculada por virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, integraron la parte demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se les declaró administrativamente responsables por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García.

2.2.2. Solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

49. En su intervención esta cartera manifestó que carecía de legitimación en la causa por pas iva, razón por la cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que la vulneración de derechos invocada por la parte actora se derivaba de lo resuelto por la autoridad judicial accionada.

50. Frente al particular, la Sala observa que e ste requerimiento no fue resuelto en primera instancia, razón por la cual corresponde pronunciarse frente al mismo.

51. Al respecto no se accederá a lo solicitado, toda vez que la vinculación de esta cartera al presente trámite no se dio en calidad de acciona da, sino por haber integrado la parte demandada al interior del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Floriberto Rodríguez García al que se ha aludido con anterioridad.

2.3 Legitimación en la causa

52. Frente a este punto, la Sala advierte que Corpoamazonía está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

53. Lo anterior, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso de

los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

53. Lo anterior, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa, al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, promovido en su contra por el señor Floriberto Rodríguez García con el propósito de reclamar los perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrid

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