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CE - 110010315000202202848001SENTENCIA20220714155307

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202848001SENTENCIA20220714155307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02848-00

Demandantes: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DE

COLOMBIA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – reajuste de la asignac ión básica mensual de los funcionarios de la Fuerza Pública de acuerdo con el índice de precios al consumidor

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 24 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgad o Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 17 de febrero de 2022 y el 9 de julio de 2020 , resp ectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó laDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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señora Maximina Prado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia.

www.consejodeestado.gov.co

señora Maximina Prado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO tanto la sentencia de primera instancia proferida el 09 de julio de 2020, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circui to de Cali, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2022, Magistrado Ponente VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, notificada a la entidad a través del canal digital el día 11 de marzo de 2022, emitida en el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 76001 33 33 019 2017 00208 01.

Que en virtud de lo anterior, se revoque el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral del Ci rcuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, por incurrir en un

DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE” y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca

DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE” y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela.” (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Maximina Prado estuvo vinculada a la Fuerza Aérea de Colombia desde el 8 de j unio de 1982 y hasta el 23 de junio de 20 02, fecha a partir de la cual se le reconoció una asignación de retiro conforme al último cargo que ejerció, esto es, adjunto tercero 1. El 20 de abril de 2017 , solicitó que se reliquidara el monto de la referida pre stación económica, por cuanto el incremento de los

1 El artículo 12 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , derogado por el Decreto 1792 de 2000, establecía lo siguiente en relación con este cargo: “Artículo 12. Adjuntos . Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con la

posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; g) Adjunto Tercero.” (Negrita y subrayado fuera del texto)Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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salarios que recibió de los años 1997 a 2002 fue inferior al índice de precios consumidor, sin embargo, su petición se resolvió desfavorablemente.

5. La señora Maximina P rado presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos2 mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación básica mensual que percibió de los años 1997 a 2002 y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de jubilación.

6. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante fallo del 9 de

reliquidación de su pensión de jubilación.

6. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante fallo del 9 de julio de 2020, accedió las pretensiones de la demanda y, expresamente, dispuso:

“1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente demandado.

2. DECLARAR la nulidad de los oficios Nos. OFI17-31528 MDNSGAGPSAP del 24 y 26 de abril de 2017, respectivamente, por las razones expuestas.

3. DECLARAR el reajuste de la asignación básica en actividad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

4. DECLARAR el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Maximina Prado conforme a lo indicado en la parte motiva.

5. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana al pago de la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete pe sos ($1 ’875.997) a favor de Maximina Prado por concepto de diferencias retroactivas entre el 20 de abril de 2014 y el 30 de junio {de} 2020. A partir del 01 de julio de 2020 la mesada de la señora Maximina Prado sería de $1’280.364.

6. SIN COSTAS en esta instancia.

(…)”

7. Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia interpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , autoridad judicial que,

(…)”

7. Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia interpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , autoridad judicial que, con sentencia del 17 de febrero de 2022 , confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la entidad3, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ahora, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se procede a revisar si el ajuste de

2 Oficios OFI17-21528 MDNSGAGPSAP del 24 de abril de 2017 y 201734484751 del 26 de abril de 2017. 3 En el numeral 2° de la sentencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan {en} un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria.”Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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salarios de la actora cumple con esta regla.

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salarios de la actora cumple con esta regla.

La Subdirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana, certificó los grados y salarios devengados por la actora para los años 1997 a 2002.

(…)

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la actora durante los años comprendidos ente 1997 y 2002 devengó salarios inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, el incremento se debía realizar conforme el IPC y, comoquiera que no se efectuó en esta forma, se quebranta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000, QUE TIENE COMO destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos

(2) S.M.M.L.V.

En este sentido, al asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el peri odo 1997 a 2002, debe confirmarse la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia”

8. La sentencia del 17 de febrero de 2022 se notificó por correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2022 a las 5:38 p.m.

1.3. Sustento de la vulneración

9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , por las razones que se exponen a

continuación:

10. De manera preliminar, describió el núcleo esencial de las garantías superiores que invocó y sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilid ad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.

11. Posteriormente, indicó que como fundamentos jurisprudenciales de la solicitud de amparo identificaba las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 20 de septiembre de 20204 y 28 de enero de 20215.

12. Hizo un recuento normativo, desde 1989 hasta la actualidad , de las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la

Fuerza Pública.

13. Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del

precedente, por lo siguiente:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20.09.20., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2016-01078-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Sentencia del 20.09.20., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2016-01078-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28.01.21., M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Ra. 25000-23-42-000-2017-00214-01.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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14. Manifestó que no se tuvieron en cuenta los D ecretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 expedidos por el Gobierno Nacional en los que se estableció la escala gradual salarial de los miembros de la Fuerza Pública, pues, la señora Maximina Prado percibió su asignación básica mensual de conformidad con esas normas, las cuales además no fueron objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

15. Aclaró que se interpretaron de manera equivocada los “presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso” , porque de conformidad con la sentencia de l Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 28 de enero del 20216 no era procedente el reajuste de la asignación básica mensual.

normativos y jurisprudenciales aplicables al caso” , porque de conformidad con la sentencia de l Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 28 de enero del 20216 no era procedente el reajuste de la asignación básica mensual.

16. Precisó que se ha ordenado el reajuste de los incrementos de conformidad con el IPC 7 para los años 1997 a 2004, pero “sobre la asignación de retiro” y a quienes se le había reconocido esa prestación para aquel momento , por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. Por otra parte, describió en qué consistía la excepción de inconstitucionalidad y manifestó que, si bien la accionante solicitó que no se aplicaran los referidos decretos expedidos por el Gobierno Nacional , lo cierto es que ese control de constitucionalidad no podía operar de oficio, puesto que la señora Maximina Prado no formuló “los cargos de inconstitucionalidad para cada uno de los Decretos”.

18. En este punto, reiteró que las referidas normas gozaban de presunción de legalidad y que la demandante del proceso ordinario tenía a su disposición medios de control para controvertirlas . Además, consideró que no existía una contradicción “manifiesta, palmaria, o flagrante” entre los decretos y la Constitución, por lo que no había lugar a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad.

19. De otro lado, expuso el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -432 de 2004 respecto del régimen prestacional especial de los

miembros de la Fuerza Pública y advirtió que:

19. De otro lado, expuso el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -432 de 2004 respecto del régimen prestacional especial de los

miembros de la Fuerza Pública y advirtió que:

“A partir de dichos postulados, es menester precisar que las asignaciones básicas y demás prestaciones sociales para el personal de la Fuerza Pública, se ciñen a lo dispuesto en el régimen especial cuya aplicación es de estricto cumplimiento, sin que pueda pretenderse la aplicación del régimen ordinario a la Asignac ión básica salarial y otras prestaciones devengadas por los miembros de la Fuerza Pública en actividad, pues esto, a todas luces quebranta el principio de inescindibilidad de la norma, máxime cuando el Decreto 1224 de 1990, ha establecido múltiples beneficios en favor de estos.”

6 Ibidem. 7 Índice de Precios al Consumidor.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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20. Transcribió parte de las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca esbozadas en la sentencia del 17 de febrero de 2022 para resolver el problema jurídico que formuló y consideró que ellas eran contrarias a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que identificó como desconocidas.

resolver el problema jurídico que formuló y consideró que ellas eran contrarias a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que identificó como desconocidas.

21. Al respecto, aclaró que se incurrió en un error al aplicar la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Co nstitucional C-1433 de 2000, porque si bien la señora Maximina Prado devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo no ha estado de acuerdo con ello.

22. Puso de presente que la demandante del proceso ordinario, por estar cobijada por un régimen especial, tenía derecho a percibir otros emolumentos distintos a la asignación básica tales com o las primas de servicios, actividad, alimentación y navidad, subsidio fa miliar y auxilio de transporte, por lo que no podía afirmarse que perdió poder adquisitivo.

23. Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió estudiar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Maximina Prado había caducado, por cuanto ella ya se había retirado del servicio.

24. En este punto, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 18 de mayo de 2018 8 relacionados con la caducidad del medio de control que ejercen las personas que fueron desvinculadas de la entidad a la que demandan y aseguró:

“De contera con el postulado normativo, esto es, el artículo 164 del CPACA y la

caducidad del medio de control que ejercen las personas que fueron desvinculadas de la entidad a la que demandan y aseguró:

“De contera con el postulado normativo, esto es, el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia traída en mención, que avala una postura del Honorable Consejo de Estado, es claro que el medio de control invocado por la señora MAXIMINA PRADO, se encontraba caduco, pues dicha prestación (ASIGNACION BÁSICA SALARIAL) con ocasión a su retiro, paso (sic) de ser de carácter periódico a carácter definitivo cuando se retiró del servicio activo el día 23 de junio de 2002, encontrándose más que fenecido el término para solicitar el reconocimiento del incremento o reajuste a la asignación básica que devengaba en actividad con la aplicación del índice de Pre cios al Consumidor, configurándose así un defecto material o sustantivo que no daba lugar ni siquiera al estudio del medio de control, por configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los actos objeto de juicio.”

25. También indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que esa autoridad judicial no indicó las razones que soportaban esa decisión y, además, porque era excesiva teniendo en cuent a que sobrepasaba en más del

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Sentencia del 18.05.18., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2014-01388-00.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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50% la suma de dinero que debía pagar la entidad a título de restablecimiento del derecho.

26. Indicó que no se observó lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 362 de la Ley 1564 de 2012, porque la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia no tuvo una conducta dilatoria en el proceso y tampoco actuó de mala fe . Además, manifestó que “no obra prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la causación de las mismas”.

27. Precisó que permitirse que una cond ena en costas supere el 50% de las pretensiones que se reconocieron haría que “nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia” y se desconocerían los derechos a la defensa y a la doble instancia.

28. Por último, insistió en que debía conceder se el amparo , toda vez que, si bien el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo consideraba que debían reliquidarse las pensiones de los miembros de la fuerza pública que fueron “retirados entre 1997 a 2004”, lo cierto es que no era dable ordenar el reajuste

que debían reliquidarse las pensiones de los miembros de la fuerza pública que fueron “retirados entre 1997 a 2004”, lo cierto es que no era dable ordenar el reajuste de las asignaciones básicas mensuales que percibieron.

29. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 12 de agosto de 20219.

1.4. Trámite de la acción de tutela

30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

31. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la señora Maximina Prado y al Ministerio Público . Además, ordenó publicar copia dig ital de la demanda y del auto admisorio en las páginas web del tribunal y el juzgado, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección A,

visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12.08.22., M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000 -23-42-000-201705764-01.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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1.5.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judic ial de Santiago de Cali

32. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que, en efecto, había conocido en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, ratificaba “lo decidido y plasmado en el expediente”.

33. Aseguró que la parte actora no cumplía con la “carga argumentativa” para demostrar la vulneración de derechos fundamentales que alegó y que, en t odo caso, su decisión se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable al caso.

34. Allegó la constancia de publicación de la demanda y del auto admisorio , y remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso ordinario.

el Consejo de Estado aplicable al caso.

34. Allegó la constancia de publicación de la demanda y del auto admisorio , y remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso ordinario.

35. En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado.

1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

36. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consej o de Estado, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada sostuvo que las garantías constitucionales de la accionante no fueron transgredidas, por cuanto la sentencia del 17 de febrero de 2022 estuvo debidamente argumentada y sustentada.

37. Manifestó que la providencia atacada se fundamentó en las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitu cional en las sentencias C -1433 de 2000 y C-1064 de 2001, teniendo en cuenta que la asignación básica que percibió la señora Maximina Pra do era inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

38. Por otra parte, indicó que la condena en costas atendió al criterio “objetivovalorativo” adoptado por el Consejo de Estado a partir del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, tam poco se vulneraban los derechos fundamentales de

la Fuerza Aérea de Colombia.

39. Finalmente, señaló que la acción de tutela se pretendía utilizar como si se tratara de una “tercera instancia”, por no estar conforme con lo decidido en segunda instancia en el proceso ordinario.

la Fuerza Aérea de Colombia.

39. Finalmente, señaló que la acción de tutela se pretendía utilizar como si se tratara de una “tercera instancia”, por no estar conforme con lo decidido en segunda instancia en el proceso ordinario.

40. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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1.5.3. La señora Maximina Prado10, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la Fuerza Aérea de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administ rativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

42. En el encabezado de la demanda la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

43. No obstante, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2022 , comoquiera que esta decisión f ue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 9 de julio de 2020 y, en ese sentido, puso fin al medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de

Colombia.

44. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.3. Legitimación en la causa

45. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales cuando estos

10 El 5 de julio de 2022 a las 4:01 p.m. el despacho de la magistrada que funge como ponente de la

nombre, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales cuando estos

10 El 5 de julio de 2022 a las 4:01 p.m. el despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión se c omunicó telefónicamente con la abogada Ana Milena Rivera Sánchez, que actuó como apoderada de la demandante del proceso ordinario, para que suministrara los datos de contacto de la ciudadana. La asistente legal de la referida profesional del derecho manife stó que el correo electrónico de notificación de la señora Maximina Prado es: jimeandre18@hotmail.com y su número telefónico 602 – 4406331. Por ello, se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara a la tercera con interés al referido buzón web, lo cual se realizó el 6 de julio de 2022 a las 8:35 a.m.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00

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Calle

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