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CE - 110010315000202202849011SENTENCIA20220907103410

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Título
CE - 110010315000202202849011SENTENCIA20220907103410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionantes: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA EL

AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN – NO SE

CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le

Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00034-02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el señor José Guillermo Roa Sarmiento fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, en razón a la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto Ley 196 de 1971.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

2.2. Señalaron que, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.

2.3. Indicaron que el fallo disciplinario de segunda instancia les fue notificado,

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.

2.3. Indicaron que el fallo disciplinario de segunda instancia les fue notificado, mediante telegrama, el 23 de enero de 2007.

2.4. Sostuvieron que, con ocasión de lo anterior, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que les fueran reparados los daños padecidos por una falla en la prestación del servicio público de administrar justicia, producto de un error judicial.

2.5. Adujeron que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.

2.6. Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

2.7. Afirmaron que en el fallo de 13 de diciembre de 2021 se incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Subsección tutelada expedir otra que supere los

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Subsección tutelada expedir otra que supere los defectos atrás referidos, sin declarar caducidad alguna de la acción de reparación directa y pronunciándose sobre su fondo en los términos del art. 55 de la ley 270 de 1996 en conexión con el 230 Superior, que tajantemente preceptúa que todos “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. /// La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 1° de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección C. En la misma p rovidencia fueron vinculados, como tercero s con interés directo en los resultados del proceso , el director de Ejecutivo de Administración Judicial y la señora Ana Cristina Roa Montealegre . Asimismo, se3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

solicitó en calidad de préstamo el expediente número 25000-23-26-000-2009-0003400.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades

solicitó en calidad de préstamo el expediente número 25000-23-26-000-2009-0003400.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , a través de l magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que : «en la providencia objeto de la solicitud de amparo la S ala dio aplicación a los criterios jurisprudenciales de la Sección para la caducidad de la acción en los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, sin que pueda aceptarse que la postura aplicada en la decisión cuestionada, tal y como lo pretenden hacer ver los tutelantes, afecte el debido proceso, el derecho a la igualdad o la garantía de acceso a la administración de justicia, puesto que, en todo caso, el análisis y la aplicación de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedida del estudio probatorio que permitió concluir, sin lugar a equívoco, la configuración más que suficiente del fenómeno de la caducidad en ese asunto concreto».

5.2. Igualmente, expuso que la línea jurisprudencial de la Corporación, en lo atinente a la caducidad del medio de control de reparación directa ocasionado por un error judicial, sostiene que el cómputo de este inicia a correr desde la ejecutoria de la decisión causante del daño antijurídico.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

judicial, sostiene que el cómputo de este inicia a correr desde la ejecutoria de la decisión causante del daño antijurídico.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de amparo de la presente acción de amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo y procedimental enunciados en el escrito de tutela.

7. En primer lugar, puso de relieve el a quo que, conforme con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 , «las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».

8. Además, destacó que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 era aplicable al sub examine por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

9. En segundo lugar, señaló que no eran aplicable al sub judice las disposiciones normativas previstas en el artículo 302 del Código General del Proceso «habida4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

cuenta que para los procesos disciplinarios adelantados contra abogados existe norma especial, prevista en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002».

10. En tercer lugar, señaló que la decisión objeto de la presente acción constitucional

cuenta que para los procesos disciplinarios adelantados contra abogados existe norma especial, prevista en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002».

10. En tercer lugar, señaló que la decisión objeto de la presente acción constitucional era consecuente con el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación en la materia, según el cual « en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. El apoderado judicial de la parte accionante señaló que en la decisión de primera instancia se ignoró que en la sentencia C – 1076 de 2002, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del inciso 2° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias».

12. En desarrollo del argumento anterior adujo que, aunque el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 prevé que « la sentencia mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura desató la segunda instan cia quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, ello quería significar que no requiriera de notificación al disciplinadosancionado, pues ejecutoria y notificación son dos figuras jurídicas diferentes».

13. Igualmente, reiteró que en esta ocasión también aplica la regla según la cual «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de

sancionado, pues ejecutoria y notificación son dos figuras jurídicas diferentes».

13. Igualmente, reiteró que en esta ocasión también aplica la regla según la cual «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación».

14. Por último, señaló:

[…] Sin embargo, pese a ello, con respeto y consideración, no encuentro soporte normativo ni razonable alguno respecto de la conclusión del fallo en relación con que la caducidad de la acción para ANGELA PATRICIA ROA MONTEALEGRE, ROSSE MARY ROA SARMIENTO Y ANDREA CRISTINA ROA MONTEALEGRE, “…también se concretó con la ejecutoria de la sentencia del 30 de noviembre de 2006. La concomitancia en la concreción del daño se deriva de la relación paterno filial con el señor Roa Sarmiento y la razonable cercanía con el proceso disciplinario adelantado en su contra”, regla de vinculación o de notificación o de efectos procesales novísima pero totalmente inaceptable en cuanto que su único soporte son los lazos de sangre o de consanguinidad o paterno-filiales que tengan con el disciplinado, lo que no es más que legalizar, de alguna manera, algunos efectos derivados de los delitos o faltas disciplinarias de sangre, proscritas por siempre en nuestro sistema jurídico.

Es que ni en lo penal ni en lo disciplinario por los vínculos de sangre o paternofiliales se pueden extender los efectos de las sentencias más allá de los directamente vinculados al proceso, esto es, a los familiares o a los cercanos a

Es que ni en lo penal ni en lo disciplinario por los vínculos de sangre o paternofiliales se pueden extender los efectos de las sentencias más allá de los directamente vinculados al proceso, esto es, a los familiares o a los cercanos a las condenados, como aquí lo hace el fallo del que disiento respetuosamente.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

Para todo aquel que no estuvo vinculado directamente a un proceso penal o disciplinario, la caducidad por los perjuicios irrogados, corre de diferente manera al directamente vinculado o condenado o sancionado. Ilógico es pensar que sin ser parte del proceso ni serle notificado el fallo sancionatorio, la caducidad le empiece con la ejecutoria de la sentencia. Acaso, le pregunto respetuosamente al fallo que impugno, ¿se puede hablar de ejecutoria para efectos de la c aducidad de la acción de reparación directa por los daños irrogados por una decisión judicial, cuando al tercero perjudicado no se le ha notificado ni vinculado al proceso?, o, ¿en ese evento, el conteo de dicho fenómeno tiene otras aristas, como la demostración de cuándo ese tercero tuvo conocimiento de la decisión o cuándo se le causaron los daños, ítems que nunca pueden deducirse subjetivamente? […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos constitucionales fundamentales alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo supuestamente en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental absoluto.

17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

18. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

19. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo , error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de

4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o d erecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión 7» que se encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

25. Los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al

25. Los ciudadanos José Guillermo Roa Sarmiento, Angélica Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00034-02.

26. En este punto, la Sala debe precisar que , si bien la parte accionante refiere que la decisión objeto de la presente acción de tutela incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente; lo cierto es que los argumentos que le dan sustento a la presente acci ón de amparo se encuentran inmersos dentro del desconocimiento del precedente. Por tal motivo la Sala abordará el estudio del caso concreto desde esta única causal de procedibilidad.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. La Sala analizará si en el sub judice se cumple n los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente:

27.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, considera la Sala que los cargos planteados por el actor en el escrito de tutela cumplen con el requisito de carga argumentativa

fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, considera la Sala que los cargos planteados por el actor en el escrito de tutela cumplen con el requisito de carga argumentativa mínima. Por lo anterior, la acción constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional.

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

27.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue proferida el 13 de diciembre de 2021. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 25 de mayo febrero de 2022. Es decir, dentro del plazo de seis meses que esta Corporación ha establecido como razonable.

27.3. Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, a través del cual puedan elevar los argumentos expuestos en esta acción constitucional.

27.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

27.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto.

27.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

27.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales.

VIII.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente

29. Se tiene que la jurisprudencia 8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

30. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar l a jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.

8 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el

del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T -812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-01

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Otros

31. Un juez -individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las aut oridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

32. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la

judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9.

33. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

antecedente y precedente, así10:

[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el pu nto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter ori entador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12. (destacado de la Sala)

34. En el sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad

ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12. (destacado de la Sala)

34. En el sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en las providencias de 23 de junio de 2010, de 9 de mayo de 2011 y de 23 de abril de 2020, todas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación.

35. En criterio de los actores, si bien « en los asuntos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, dado que en ese momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción»; lo

9 Ver entre otr

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