CE - 110010315000202202850001SENTENCIA20220624155354
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- CE - 110010315000202202850001SENTENCIA20220624155354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de las acreencias salariales y prestacionales en el cargo de oficial de migración código 3010, grado 18, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con fundamento en las normas especiales que lo cobijan en calidad de empleado de l extinto
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Frank Edier Méndez Córdoba promueve acción de tutela contra la providencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.2. Pretensiones2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
El accionante formula las siguientes súplicas:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al mérito y al trabajo e igualdad ante la justicia.
2. Declarar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2022 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito FRANK EDIER MÉNDEZ CÓRDOB A contra la U nidad Administrativa Especial Migración Colombia bajo […] radicación 1001-33-42-0522019-00267-01 (sic) y ordenar la anulación de los actos acusados en el proceso ordinario.
3. Declarar sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito FRANK EDIER MÉNDEZ CÓRDOBA contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] radicación 110013342-052-2019-00267-00.
4. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administ rativa Especial Migración
EDIER MÉNDEZ CÓRDOBA contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] radicación 110013342-052-2019-00267-00.
4. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administ rativa Especial Migración Colombia que, en los 30 días siguientes a la notificación de la providencia
[reconozca, como factor salarial, para todos los efectos legales lo establecido en los decretos 1933 de 1986 y 2446 de 1994, y demás normas especiales] conforme a las pretensiones de la demanda.
5. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pagar al suscrito accionante todos los emolumentos prestacionales y salariales reliquidando todas las prestaciones salariales, tales como la prima d e navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos, tiempo de vacaciones, entre otros factores, desde el momento en que la ley ordenó su reconocimiento, todo lo anterior, debidamente indexado e incluyendo los intereses moratorios que se generan por la falta de pago de estos conceptos y de acuerdo al monto devengado como bonificación por compensación sobre el salario devengado por el suscrito FRANK EDIER MÉNDEZ CÓRDOBA, como empleado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su empleo [oficial de migración] grado 3010 – 18 y teniendo en cuenta al momento de la liquidación, los empleos que haya ejercido en encargo, comisión o cualquier otra situación administrativa especial.
Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 Constitución Política) que el [j]uez [c]onstitucional a bien tenga como procedente decretar para
administrativa especial.
Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 Constitución Política) que el [j]uez [c]onstitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de mis derechos fundamentales.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
- Se encuentra inscrito en el régimen de carrera administrativa desde 2004 cuando ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el empleo de detective agente, código 208, grado 06.
- Como consecuencia de la supresión de la entidad y por mandato expreso de la ley fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ( UAEMC), que
solicitó la actualización del registro de carrera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
- En el Decreto 4057 de 2011, artículo 7.º, se ordenó la reincorporación de los funcionarios de Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a distintos entes, en su caso, a Migración Colombia, además, dispuso que conservarían sus derechos de
carrera y se actualizaría su inscripción por parte de la autoridad competente. En la actualidad devenga los derechos salariales y prestacionales previstos en los decretos 1933 de 1989, 2646 de 1994, en la Ley 1444 de 2011 y en el Decreto Reglamentario 4057 de 2011.
- En 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia convocó el
1933 de 1989, 2646 de 1994, en la Ley 1444 de 2011 y en el Decreto Reglamentario 4057 de 2011.
- En 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia convocó el Concurso de Méritos 331, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC) para proveer 545 empleos . Dentro de los requisito s se estableció que se debían aceptar los acuerdos, pero no se impuso ninguna restricción en relación con los reincorporados del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) tampoco se especificó prohibición ni salvedades respecto a la pérdida del régim en, toda vez que no existe una norma que impida que a través del mérito un empleado público se supere, y menos que ello traiga la desmejora en las condiciones laborales o la renuncia a sus derechos adquiridos.
- En razón a que participó y superó el concurso de méritos fue ascendido en el nivel técnico de oficial de migración código 3010, grado 11, a oficial de migración código 3010, grado 18, situación que solo daba lugar a la actualización en el registro de
carrera administrativa, como sucedió cuando pasó del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) a Migración Colombia, sin que ello acarreara su desvinculación o condujera al desmejoramiento del empleo menos dimitir a sus4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
derechos adquiridos, así lo señaló la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Concepto del 3 de julio de 2018.
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
derechos adquiridos, así lo señaló la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Concepto del 3 de julio de 2018.
- A los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) que participaron en el mencionado concurso para optar al mismo empleo y grado, se les mantuvieron las condiciones salariales una vez superaron el período de prueba, pero en su caso, se adujo que ello no aplicaba porque se presentó a un grado más alto.
- Ante el desconocimiento de sus derechos acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001 33 42 052 2019 00267 00, que negó las preten siones de la demanda.
- Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmando el fallo de primera instancia.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que con la s providencias objeto de censura se vulner aron sus derechos «al mérito, al trabajo y a la igualdad ante la justicia », se desconocieron los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, a la condición más beneficiosa y a la confianza legítima, además incurri eron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos:
principios de favorabilidad, in dubio pro operario, a la condición más beneficiosa y a la confianza legítima, además incurri eron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos:
- En las dos instancias los juzgadores basaron sus sentencias en supuestos de hecho y derecho que no fueron probados y bajo un falso raciocinio que llevó a que se configuraran los defectos fáctico y sustantivo, debido a que desobedecieron las leyes y principios constitucionales, anteponiendo los acuerdos de la convocatoria al Concurso 331 de 2015.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
- En su ar gumentación el Tribunal tuvo en cuenta comparaciones salariales que presentó la demandada, sin tener ningún acervo probatorio y desconociendo los presupuestos facticos de la demanda y las disposiciones legales. En lo que se refiere a la prima de riesgo quedó incorporada a la asignación básica, pero no desapareció, ya que el Decreto 2646 de 1994 , determinó la aplicación de ese emolumento hoy denominado bonificación por compensación , que equivale a un 35 % sobre la asignación básica mensual, que resulta más favorable al empleado, porcentaje que se debe pagar indistintamente en el grado en que se encuentre el trabajador.
- En la sentencia se evidencia que frente a l encargo en un grado superior no se aumentó el salario, sin embargo, erradamente se interpreta que por tratarse de un encargo en vacancia temporal el salario continúa siendo devengado por el titular del
- En la sentencia se evidencia que frente a l encargo en un grado superior no se aumentó el salario, sin embargo, erradamente se interpreta que por tratarse de un encargo en vacancia temporal el salario continúa siendo devengado por el titular del empleo, lo que contradice lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, artículo 24 —sistema de escaleras—, y el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.44. Además, contrario a lo que consideró el Tribunal su asignación básica si aument ó, en consecuencia, su sueldo pasó de $ 1.490.437 a $ 1.685.449.
- La bonificación por compensación debía calcularse sobre el 35% del empleo objeto de encargo, es decir, para la fecha de los hechos $ 1.685.449 (asignación básica) x 35 % (bonificación) = $ 589.907, para un total de $ 2.275.326, suma superior a la pagada, entonces, existe una diferencia respecto a lo que devenga por ese concepto un oficial de migración cuando se desempeña en encargo en un empleo de un rango mayor, pues la demandada, aplicando su lógica de forma errónea, incrementa la asignación básica, pero disminuye esa prestación manteniendo el mismo salario; tal beneficio se conserva para los exempleados del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hasta que permanezcan vinculados a la institución, en virtud de las normas especiales aplicables a los trabajadores y no al e mpleo como lo interpretaron los juzgadores.
- Como se precisa en los señalados decretos, la prima de riesgo o bonificación por compensación es aplicable al empleado y, ese derecho lo conserva donde se
lo interpretaron los juzgadores.
- Como se precisa en los señalados decretos, la prima de riesgo o bonificación por compensación es aplicable al empleado y, ese derecho lo conserva donde se encuentre hasta el retiro de la entidad, situación que no ha ocurrido en su caso, habida cuenta de que el hecho jurídico de desvinculación no se ha dado, por el contrario , lo6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
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que sucedió es que ascendió bajo el principio de mérito y Migración Colombia no está facultada, legalmente, para desconocer los derechos protegidos por la ley y los principios constitucionales.
- Se equivoca el Tribunal al no revisar o tener en cuenta el concepto de la máxima
autoridad y constitucionalmente responsable de la vigilancia de la carrera administrativa, esto es, la C omisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC) y, por el contrario, acoger un concepto que no obliga y que a todas luces es equivocado, es decir el emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública que contradice las leyes que rigieron su incorporación, lo cual constituye un d efecto sustantivo.
- Carece de sustento jurídico, la afirmación de que «el régimen especial que finalizó con la supresión del extinto DAS, se mantiene a aquellos empleados, pero respecto al empleo que ocupan por equivale ncia, situación que no puede ser extensiva a otras situaciones administrativas que no guardan protección alguna por el proceso de supresión e incorporación, ello contradice abiertamente las disposiciones contenidas
empleo que ocupan por equivale ncia, situación que no puede ser extensiva a otras situaciones administrativas que no guardan protección alguna por el proceso de supresión e incorporación, ello contradice abiertamente las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 2.° y 3.° del Decreto 4064 de 2011, así como el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y a ún el Concepto 20166223773522 del 24 de agosto de 2016 , emitido por la Función Pública el que utilizó como argumento, pero que se interpretó erróneamente.
- En igual sentido, no es cierto que al aceptar y posesionarse en el empleo de oficial de migración código 3010, grado 18, haya quebrado la relación de incorporación. En el expediente obra prueba de su manifestación en el sentido de que no renunciaba a los derechos protegidos por la ley y en las normas especiales. En la ley que determinó su reincorporación, no existe condicionamiento que establezca que no podía ascender dentro de la entidad o que le quedara rotundamente prohibido postularse a un empleo so pena de perder sus derechos prestacionales.
- Tampoco tiene razón el Tribunal en cuanto a que se generó una nueva situación ya que no le está p ermitido renunciar a sus garantías en virtud de los principios constitucionales; además, la ley dispone su protección has ta que se retire de la7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
entidad, lo cual no ha ocurrido, a diferencia de lo que se estimó en la sentencia
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
entidad, lo cual no ha ocurrido, a diferencia de lo que se estimó en la sentencia censurada. Sobre ese punto, no se tuvo en cuenta que, conforme al concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración de la carrera administrativa, en su caso se trató de un ascenso y que lo que procede únicamente es la actualización del registro, lo cual constituye un defecto sustantivo y un defecto fáctico por la ausencia de valoración del material probatorio.
- Respecto a la extensión de los beneficios salarial es que sirvieron como equivalencia para la incorporación hasta que se produzca su retiro de la entidad, es una manifestación contraria a derecho y violatoria directa de la Constitución y de la Ley 1444 de 2011, y atenta contra los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa y confianza legítima, al no permitir que un trabajador que se quiera superar lo pueda hacer bajo el principio del mérito y en cambio se desconozcan sus derechos.
- En relación con la consideración del Tribunal según la cual «sin embargo, optó voluntariamente por acogerse a las nuevas condiciones laborales » no es cierta, toda vez que como lo demuestra la misma sentencia, obra en el expediente documento en el cual manifestó abiertamente que no renunciaba a los beneficios prestacionales determinados por las leyes para acceder al empleo ; por consiguiente «n o se puede confundir mi aceptación al empleo con la renuncia a mis derechos».
- Si bien el acuerdo de la convocatoria no contemplaba el ascenso, tampoco se
determinados por las leyes para acceder al empleo ; por consiguiente «n o se puede confundir mi aceptación al empleo con la renuncia a mis derechos».
- Si bien el acuerdo de la convocatoria no contemplaba el ascenso, tampoco se determinó expresamente que quienes provenían del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, a la fecha, son empleados de Migración Colombia, no pudi eran participar, o que daría lugar a la pérdida de sus derechos. La entidad intentó subsanar esa controversia a través de un concepto de la Función Pública que no es de obligatorio cumplimiento.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
Segunda, Subsección C y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , como d emandados. Así mismo , se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2019 00267 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto da contestación a la demanda e invoca como medio de prueba la providencia del 26 de enero de 2022 que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas del medio de control impetrado por el accionante, en la que se puede verificar que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del señor Méndez Córdoba, que se adoptó bajo el análisis fáctico y jurídico que correspondía; por ello, la somete al juicio de valoración del juez constitucional para que aborde el estudio de fondo del fallo dictado dentro del expediente con radicación 11001 33 42 052 2019 00267 01.
1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita denegar las pretensiones , por las siguientes razones:
- La acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, sin que le ataña al juez de amparo revisar ni reevaluar la interpretación y el alcance dado por el fallador de segunda instancia a los preceptos aplicados al resolver la controversia como lo pretende la parte actora máxime cuando los criterios de exégesis y aplicación de precedentes jurisprudenciales para fallar se ajustan a lo s postulados legales y constitucionales.
controversia como lo pretende la parte actora máxime cuando los criterios de exégesis y aplicación de precedentes jurisprudenciales para fallar se ajustan a lo s postulados legales y constitucionales.
- Este mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
ordinario, pues de la lectura de la sentencia objeto de reproche se evidencia que se surtieron las etapas previstas para este tipo de procesos contencioso administrativos, esto es, la oportunidad para agotar los recursos, aportar pruebas y/o alegar vicios o nulidades, por tanto, el accionante tampoco puede asumir que es deber del juez de tutela revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la d el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por consiguiente, se deben negar las súplicas de la demanda.
- No tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante, toda vez que lo que se cuestiona son los fallos dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, se trata de asuntos de instancia judicial .
Además, la acción de tutela no es el mecanismo para pedir el reconocimiento de emolumentos prestacionales y salariales como lo reclama el señor Frank Edier Méndez Córdoba.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo
Córdoba.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Frank Edier Méndez Córdoba contra la providencia de l 26 de enero de 202 2, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 052 2019 00267 01.
2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un
11001 33 42 052 2019 00267 01.
2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir se ntencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgre dían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la ac ción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la
actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la
2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que genera ron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proc eda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
por la ley y la jurisprudencia.
3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo c on los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El señor Frank Edier Méndez Córdoba im petró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los oficios 20186110642331 del 10 de septiembre de 2018 y 20186110768171 del 17 de octubre de 2018, expedidos por el subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante los cuales negó la solicitud que elevó para que desde el inicio del período de prueba en el cargo de oficial de migración código 3010,
de 2018, expedidos por el subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante los cuales negó la solicitud que elevó para que desde el inicio del período de prueba en el cargo de oficial de migración código 3010, grado 18, se mantuvieran las condiciones laborales del régimen especial est ablecido en los decretos 1933 de 1989, 2646 de 1994 y demás normas que lo amparaban como empleado del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, respectivamente.6
2.4.2. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 33 42 052 2019 00267 00, negando las pretensiones de la demanda.7
2.4.3. El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02850 00
Demandante: Frank Edier Méndez Córdoba
actora contra la decisión ant
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