CE - 110010315000202202853011SENTENCIA20221019090454
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202853011SENTENCIA20221019090454
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02853-011
Actora : Nelly Vargas Méndez Demandados : Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida p or el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Nelly Vargas Méndez, por conducto de apoderado, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la adm inistración de justicia , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la subsecci ón D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administra tivo de
de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató un recurso de queja, en el sentido de (i) «estimar mal negad[a]» la apelación interpuest a contra la sentencia de 28 de julio de 2020, con la que e l Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió, en primera instancia, a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00); y (ii) conceder la alzada ; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que indiquen que la aludida apelación se presentó de manera extemporánea.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
2
1.2 Hechos. Relata la accionante que laboró por más de veinte (20) añ os como «personal no uniformado » en la Po licía Nacional , por lo que la institución le reconoció la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990 2, pero su cuantía no se calculó en debida forma, razón por la cual
como «personal no uniformado » en la Po licía Nacional , por lo que la institución le reconoció la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990 2, pero su cuantía no se calculó en debida forma, razón por la cual pidió la reliquidación3 de la mesada, sin recibir respuesta alguna.
Que instauró de manda de nulidad y restablecimient o del derecho contra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00), con el propósito de obtener la anul ación del acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta de la solicitud referida con antelación y el reajuste de su pensión, asunto del que conoció el Juzgado Quince (15) Admin istrativo de Bogotá , que el 28 de julio de 202 0 accedió a las mencionadas pretensiones, decisión notificada el día 29 de los mismos mes y año y apelada el 5 de ag osto siguiente por la parte allí demandada, sin embargo, en la alzada no se consignó el número correcto del proceso ordinario.
Dice que ante la precitada anomalía, el 26 de agos to de 202 0 la oficina de apoyo de los juzgados adm inistrativos de Bogotá requirió de la apelante subsanarla, lo cual efectuó el 22 de octubre de ese año , es decir, luego de que trascurrieran los diez (10) días contemplados por el artículo 247 (numeral 1) del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que motivó a que el 12 de febrero de 20 21 el a
trascurrieran los diez (10) días contemplados por el artículo 247 (numeral 1) del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que motivó a que el 12 de febrero de 20 21 el a quo «negara por extemporáne[a]» la apelación.
Que con tra l a anterior providencia la condenada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, por lo que el 14 de mayo de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá confirmó aquella y ordenó darle trámite al segundo rec urso, para cuyo efecto las dil igencias fueron remiti das al Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca (subsección D de la sección segunda), que el 23 de noviembre de ese año « estim[ó]» mal denegada la apelación, en esa medida, la concedió en el efecto suspensivo, toda vez que se presentó dentro del lapso de los diez (10) de que trata la norma aludida en el párrafo precedente.
Sostiene que el auto cuestionado incurre en defecto sustantivo, habi da cuenta de que inobservó el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, pues, a pesar de que
2 No identifica acto administrativo alguno. 3 Omite señalar la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
3
prevé que el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, las autoridades accionadas concedieron el que la Nación – Ministerio de Defensa
prevé que el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, las autoridades accionadas concedieron el que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional formuló cuarenta ( 40) días después de que se comunicara el pronunciamiento que desató , en primer a instan cia, el proceso 11001-33-35-015-2019-00312-00. Asimismo, a quellas subsanaron la equivocación de la mencionada cartera de no especificar a cuál expediente se allegaba la alzada, con desconocimiento del principio de imparcialidad.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá 4 asevera que el 12 de fe brero de 2021 « negó p or extemporáneo» el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de julio de 2020, con el que deci dió, en primera instancia , la demanda de nulidad y resta blecimiento del dere cho 11001-33-35-015-2019-00312-00, no obstante , su decisión fue revocad a por medio del proveído objeto de re proche constitucional, actuaciones de las que se colige que en el asunto contencioso -administrativo se salvag uardó la garantía al debido proceso, lo que impide acceder al amparo deprecado.
1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la dependencia a su cargo, pide desestimar las súplicas de la demandante , en raz ón a que la apelación formulada contra la
de la oficina asesora jurídica de la dependencia a su cargo, pide desestimar las súplicas de la demandante , en raz ón a que la apelación formulada contra la sentencia de 28 de julio de 2020, se adosó de manera oportuna y aunque en ella no se con signó el número correcto de l expediente, esa impre cisión no conllevaba desestimarla por extemporánea, dado q ue una decisión en ese sentido comportaría desatención del pr incipio de prev alencia del derecho sustancial sobre las formas.
1.3.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sec ción segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de quien dictó el auto atacado, señalan que no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la actora, puesto que la alzada contra el pronunciamiento que desató en primera instancia el proceso de nulidad y restabl ecimiento del dere cho 11001-33-35-015-2019-00312-00 fue interpuesta dentro del término consagrado en el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, y el hecho d e que el apoderado de la demanda da en ese asunto no haya i dentificado correctamente
4 Vinculado en primera instancia, mediante auto d e 31 de ma yo de 2 022, al presente asunto constitucional, junto con el señor secretario general de la Policía Nacional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
4
las diligencias en el respectivo escrito, no impedía tramitarlo, dado que ese es un aspecto formal que debe ceder ante la primacía del derecho sustancial.
Actora: Nelly Vargas Méndez
4
las diligencias en el respectivo escrito, no impedía tramitarlo, dado que ese es un aspecto formal que debe ceder ante la primacía del derecho sustancial.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 15 de junio de 2022 , negó el amparo deprecado, al considerar que el auto cuestionado no comport a d efecto sustantivo, comoquiera qu e el fallo d e 28 de julio de 2020, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió, en primera instan cia, a las pretensiones de la demanda de nulidad y res tablecimiento del dere cho 11001-33-35-015-2019-00312-00, se notificó el 29 si guiente y el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de ese año , es decir, dentro de los die z (10) días de que trata el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, por tanto, debía tramitarse, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Que en la alzada no s e registró el número correcto de l expediente, lo que conllevó que el 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá requiriera de la allí demandada la corrección de esa imprecisión (lo que aconteció el 22 de octubre de esa anualidad), no obstante, esa actuación resultaba innecesari a, porque en el recurso se indi có que iba dirigido al Juzgado Quince (15) Administrativo de dicha ciuda d, por ende ,
esa actuación resultaba innecesari a, porque en el recurso se indi có que iba dirigido al Juzgado Quince (15) Administrativo de dicha ciuda d, por ende , debió remitirse a él directamente.
1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , la demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agr ega que en aquella no se hizo un nuevo estudio sobre la controversia, sino que el juez de primera instancia se limitó a reproducir las afirmaciones consignadas en el auto cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del
5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
5
[…]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
5
Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedit o par a la protección de lo s der echos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si e s dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 23 de n oviembre de 202 1, por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segund a) desató un recurso de queja, en el sentido de (i) «estimar mal denegada la apelación» interpuesta contra la sentencia de 28 de jul io de
la sección segund a) desató un recurso de queja, en el sentido de (i) «estimar mal denegada la apelación» interpuesta contra la sentencia de 28 de jul io de ese año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió a las preten siones de l medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2019-00312-00), y (ii) conceder la referida al zada en el efect o suspensivo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debid o proceso , igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acció n de tutela c ontra p rovidencias j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesi s en l a sentencia C-543 d e 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 d e 1991. Más adelante, la misma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagran te yAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagran te yAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
6
desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a func ional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos p odían conducir a que una s entencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente p ara proceder a aplicar e l s upuesto legal e n el que s e sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cuando el funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en v arias decisiones de unificación pro feridas por la s ala plena de la Corte Constitucional, entre la s cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de l a acción d e tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medi os ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio
relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medi os ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
7
es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho q ue originó la vu lneración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta los derecho s fundamentales de la p arte a ctora. (v) Qu e el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sid o posible. (vi) Qu e no se t rate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó su perada l a noci ón de v ía de hech o po r la de causales genéricas de procedibilidad con el pr opósito d e destacar la excepcionalidad de la acción de tute la contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
causales genéricas de procedibilidad con el pr opósito d e destacar la excepcionalidad de la acción de tute la contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se ju zga, son: (i) defecto o rgánico, que se p resenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) de fecto pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento esta blecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas ine xistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; ( v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n eng año po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na de cisión que afecta derechos fundam entales; (vi) de cisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, seg ún la Cort e Constitucional, en es tos casos la tute la procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, seg ún la Cort e Constitucional, en es tos casos la tute la procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de ví a de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de de cisiones ilegítimas q ue af ectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
8
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía s ostenido que la a cción de tutela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acci ón const itucional e s procedente contra pr ovidencias, cu ando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fij ados jurisprudencialmente, así co mo los q ue en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i)
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta re levancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, mínimo vital, seguridad social y acces o a la administración de justicia de la actora; (ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, en virtud del artículo 243A (numeral 412) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2021 y la so licitud d e amparo se ins tauró el 24 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la
9 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado A rdila. 10) 15 de marzo de 20 12, e xp. 201 2-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias : […]
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 13 Notificada electrónicamente el 24 de noviembre de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
9
acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo.
Actora: Nelly Vargas Méndez
9
acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo.
2.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las a utoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprude ncia cons titucional14 ha precisado que la pro videncia j udicial proferida con desconocimiento del sistema normativo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro a sunto que no tiene relación con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez e s paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a l conocimiento d el juez. Para que el defec to dé lug ar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»15.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»15.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que la tutelante promovió medio de contr ol de nulidad y res tablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35015-2019-00312-00), con el propósit o de obtener la anulación de l acto administrativo ficto originado por la omisión de contestar la petición que formuló el 23 de noviembre de 2018, encam inada a que se reliquidara su pensión de jubilación (reconocida por trabajar más de 20 años como personal no uniformado de la aludida institución).
El asunto contencioso -administrativo fu e asignado por reparto a l Juzg ado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que el 28 de julio de 2020 accedió a las pretensiones ordinarias, decisión notificada el día 29 de los mismos mes y año
14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02853-01
Actora: Nelly Vargas Méndez
10
y apelada el 5 de agosto siguiente por la allí demandada, sin em bargo, en el escrito del recurso no consignó el número correcto del expediente, aunque sí se hizo mención al despacho al que iba dirigido y al nombre de la actora.
y apelada el 5 de agosto siguiente por la allí demandada, sin em bargo, en el escrito del recurso no consignó el número correcto del expediente, aunque sí se hizo mención al despacho al que iba dirigido y al nombre de la actora.
El 26 de agosto de 2020 la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá requi rió de la apela nte indicar el número del pr oceso, lo q ue fue atendido el 22 de octubre de ese año y derivó en que el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de dicha c iudad negara por extemporánea la alzada.
Contra la ante rior de terminación judicial la demandada en sede ordinaria interpuso recursos de reposición y en subsidio queja, el primero decidido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado de conocimiento , en el sentido de confirmar el auto inicial , por lo que concedió el segundo, desatado el 23 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que «estim[ó]» mal denegada la alzada y la concedió en el efecto s uspensivo, habida c uenta de que se presentó dentro de los diez (10) días si guientes a la notificación d e la sentencia de 28 de ju lio de 202 0, y aunque en el respect ivo escrito no se registró el nú mero correcto del expediente, e llo no era óbice para tramitarlo , porque de los demás datos consignados era dable identificar el proceso al que se dirigía.
En la solicitud de amparo la tutelante aduce que e l mencionado recurso de
expediente, e llo no era óbi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.