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CE - 110010315000202202854011SENTENCIA20220818154706

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Título
CE - 110010315000202202854011SENTENCIA20220818154706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02854-01

Accionante: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia / debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica / defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente / proceso ejecutivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual denegó el amparo solicitado por la señora Inés García de Vásquez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

el amparo solicitado por la señora Inés García de Vásquez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Inés Garcí a Vásquez contra la UGPP a través de la cual ordenó la reliquidación de su pensión mensual de vejez sobre el 75% de todos los factores sala riales que percibió en el último año de servicios. Esta decisión fue confi rmada por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca mediante f allo del 11 de agosto de 2016.

En cumplimiento de la orden judicial citada, la UGPP expidió la Resolución RDP 014986 d el 10 de abril de 201 7 por medio de la cual reliquidó la pensión en cuantí a de $380.747.00, efectiva a partir del 11 de septiembre de 199 6 y resolvió descontar de las mesadas

Resolución RDP 014986 d el 10 de abril de 201 7 por medio de la cual reliquidó la pensión en cuantí a de $380.747.00, efectiva a partir del 11 de septiembre de 199 6 y resolvió descontar de las mesadas atrasadas la suma de $7.865.424 por concepto de aportes a pensión no efectuados r especto de los factores de salario cuya inclusión determinó.

La señora In és García de Vásquez presentó solicitud a l a UGPP para que s e modificara el acto administrativo referido en relación con el descuento, sin embargo, fue resuelta negativamente a travé s de Resolución RDP 041089 de 30 de octubre de 2017.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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3 Con motivo de lo exp uesto, interpuso demanda ejecutiva contra l a UGPP para que c umpliera el fallo del 19 de noviembre de 2015, pero el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto, mediante auto del 8 de marzo de 2021, se abs tuvo de librar mandamiento de pago, decisió n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación que presentó.

2. PRETENSIONES

confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación que presentó.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1. AMPARA R los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINC IPIO

DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora

INES GARCIA DE VASQUEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA Y SUBSECCION “A”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferida el 10 de febrero de 2022, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecuencia de ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aport adas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra el auto del 10 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

Cundinamarca son los siguientes: ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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  • Defecto fáctico : pues consideró que la autoridad judicial accionada omitió valorar el certificado de los factores sala riales que demostraron su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por concepto de aportes a pensión y que el fallo que se pretendía ejecutar sí contenía una obligación clara, expresa y exigible.
  • Defecto sustantivo: porque no tuvieron en cuenta las leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985 vigentes y aplicables a su caso que determinan la forma cómo se deben realizar los descuentos por aportes, así como las normas relacionadas con el proceso ejecutivo conforme a las cuales se debió librar mandamiento de pago.
  • Desconocimiento del precedente : por cuanto a su juicio se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben realizar y efectuar los descuentos por aportes.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de mayo de 2022 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acció n de la referencia y ordenó

efectuar los descuentos por aportes.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de mayo de 2022 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acció n de la referencia y ordenó notificar al juez cincuenta y tres administrativo del circuito de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segu nda -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como acc ionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercera interesada, para que se pronunciaran so bre los hechos que originaron la solicitud constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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5. INTERVENCIONES

5.1. La UGPP, a través de apoderado, m anifestó que las decisiones judiciales reprochadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante pues se ajustaron al ord enamiento legal que regula el tema objeto de controversia. En ese sentido, aseguró que lo pretendido por la parte accionante es una tercera instancia al proceso contencioso, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia o se negara el amparo constitucional requerido.

pretendido por la parte accionante es una tercera instancia al proceso contencioso, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia o se negara el amparo constitucional requerido.

5.2. El juez cincuenta y tres administrativo d el circuito de Bogo tá y los magistrados de la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 23 de junio de 2022, denegó el amparo solicitado pues afirmó que «ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptad os a parti r del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respecti va y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la c onfiguración de las falencias que se alegan ». Adicionalmente, destacó que la inconformidad sobre la forma que se liqu idaron los descuentos por aporte no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, razón por la cual mal haría el juez del proceso ejecutivo en agregar elementos que no se discutieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , para tal efecto precisó que la decisión judicial atacada inc urrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, por cuanto la sen tencia del 11 de agosto de 2016 sí contenía una obligación, clara expresa y exigible de tal manera que había lugar a libr ar mandamiento de pago en el entendido que la UGPP no liquidó de forma correcta los descuentos que realizó conforme las normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cua nto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instanci a se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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7 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Subsección A de la Secci ón Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundi namarca, al expedir el aut o del 10 de febrero d e 2022 , incurrió en un defecto f áctico, un defecto sustantivo y en un desc onocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las provid encias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORM ATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORM ATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuer do con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamenta les, cuando éstos

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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8 resulten amenazados o vulner ados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualqui er rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa per spectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de

poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa per spectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su l inaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tu tela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus de rechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción s e in scribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables e n el contexto del proceso. De ahí que la Corte Cons titucional estructurara después de años de elaboración jurispr udencial, los requisitos generales y especiale s de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propós ito garantizar el delicado equilibrio entre el prin cipio de seguridad jurí dica, la autonomía e independencia de l os jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupue stos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mis mo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunt o que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corres ponde al juezACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01
  1. Que el asunt o que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corres ponde al juezACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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9 de tutela, señalar de forma clara y p recisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto or dinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y pro porcionado” entre el mo mento en que se presentó la presunta vu lneración y el tiempo de presentación de la ac ción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, deb e qu edar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l a
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, deb e qu edar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l a parte actora. No obstante, de acuerdo con la doct rina fijada en la Sente ncia C-591-05, si la irregularidad comp orta una grave lesión de derechos fundamentale s, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientement e de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que qui en acciona identifique deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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10 manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulner ados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia con stitucional, el defecto fáctico

hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia con stitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión. Sobre el particu lar la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valede ra da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerg e clara y objetivamente. Esta dimensión, co mprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados po r el juez.

b. Una dimensión positiva 6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de auton omía judicial, la intervención del juez de tutela en r elación con el manejo dado por el

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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11 juez natural es, y debe ser, de carácter extrem adamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defe cto fáctico pues, si a nte un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le c orresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la ac ción constitucional, cuando se encamina a o btener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De confor midad con la jurisprudencia constitucional 8, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia,

De confor midad con la jurisprudencia constitucional 8, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en norma s que son inexistent es o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autor idad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación , (b) se empleó cuando fue derogada y como co nsecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constituc ional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omne s, que son aquellas

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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12 de apli cación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, ( v) cuando un poder c oncedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin n o previsto en la disposición”10.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regul an el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente j ustificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente j udicial, (x) y cuando el juez no aplica la e xcepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazon able, desproporciona da, arbitraria o

manifiesta violación de la Constitución ”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazon able, desproporciona da, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela r esultaría improcedente12.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisi ones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual i mplica no

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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13 solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad d e protección y trato por parte de las autor idades y específicamente la igualdad en l a interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, pr eservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13.

igualdad en l a interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, pr eservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13.

En ese sentido, el precedente judi cial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confia nza de la ciudadaní a en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino ta mbién materia liza la igualdad en la aplicación del derecho15.

En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido 16. Por una parte, ha aclar ado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia , que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y p or tanto, tie ne un carácter orientador, lo que no sign ifica que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deb er de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principi os de transparencia e igualdad”17.

13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que

de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anterio res a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión d e la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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Por otra parte, ha precisado que puede predicars e la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sid o cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”18.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia cons titucional ha soste nido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de pr ecedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (i i) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una ju stificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los qu e, en palabras de l a misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los princ ipios de autonomía e independe ncia que caracterizan la labor judicial20.

18 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el hor izontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y qu e resultan relevantes para resolver un caso

y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el hor izontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y qu e resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -02854 -01

Accionante: Inés García de Vásquez

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4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca con la providencia del 10 de febr ero de 2022 , incurri ó en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio

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