CE - 110010315000202202855011SENTENCIA20221011163651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202855011SENTENCIA20221011163651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202855 01
Accionante: CECILIA ISABEL FANDIÑO CARO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /DEFECTOSUSTANTIVO– No se configuró una indebida aplicacióndelasreglasdesustitucióndela asignaciónderetiroprevistasenel Decreto4433de2004encuantoa la coexistenciadesociedadconyugalnodisueltaconseparacióndehechoycompañero(a)permanente/ DEFECTOFÁCTICO–Laspruebasdel procesode nulidad y restablecimiento del derecho se valoraron en debida forma.
Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlatutelantecontralasentenciade7dejuliode2022 1 ,mediantelacuallaSecciónCuartadelConsejode Estado denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LaseñoraCeciliaIsabelFandiñoCaro,a nombrepropio,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativode Cundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónE,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoprocesoy de accesoa la administraciónde justicia.La tutelanteelevólassiguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
P r i m e r o . Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido procesoestablecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 1° de septiembre de 2022. 1Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) S e g u n d o . DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCA – Sección segunda – Subsección E, integradapor losMagistrados Ramiro Ignacio DueñasRugnon, JaimeAlbertoGaleanoGarzóny Patricia Victoria Manjares Bravo, vulnero el artículo 29 de la ConstituciónPolítica de Colombia. T e r c e r o . ORDENAR, revocatoria de la sentencia proferida por el TRIBUNALADMINISTRATIVODECUNDINAMARCA–Secciónsegunda–SubsecciónE,integradapor losMagistradosRamiroIgnacioDueñasRugnon, JaimeAlbertoGaleano Garzón y Patricia Victoria Manjares Bravo, de fecha 29 de abril de2022, a fin que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y laseguridad jurídica. C u a r t o . RECONOCERel derechoquemeasiste, todavezqueel periododeconvivenciaentremi compañeroylasuscritafuesuperior, fuedemostradoenel transcurso del proceso y con el material probatorio obrante enel procesofue confirmado.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraLuzmilaRodríguezdeMatos-cónyugesobrevivientedelSargentoPrimeroManuelSantiagoMatosArrieta(q.e.p.d)- demandóalaCajadeSueldosdeRetirode la PolicíaNacional,conel fin de quese declararala nulidaddelactoadministrativomedianteelcualselereconociólasustitucióndelaasignaciónderetirodelmencionadoseñora laseñoraCeciliaIsabelFandiñoCaro-compañerapermanente y hoy accionante-.
A títulode restablecimientodel derecho,se solicitóque se ordenaraelreconocimientoy pagodelacuotapartedelaasignaciónmensualderetirodelacualerabeneficiarioel señorMatosArrieta,desdeel8 deseptiembrede2005-fechadefallecimientodelmencionadocausante-,asícomolasmesadasdejadasde percibir y la indexación de estas últimas. Mediantesentenciade28dejuniode2021,el Juzgado56AdministrativodeBogotánególaspretensionesdela demanda,trasconsiderarquea la señoraLuzmilaRodríguezde Matos“nole asisteel derechoreclamado(…)pornohaberseacreditadoelcriteriomaterialdeconvivenciadurantelosúltimos5añosala fecha de fallecimiento del titular de la prestación”. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónE,elque,porfallode29deabrilde
2Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) 2022,revocólasentenciadeprimerainstanciay,ensulugar, dispuso(trascripciónliteral): P r i m e r o . - Declarar lanulidaddelaResolución07450del 22denoviembrede2005 y del Oficio No. 2153 del 17 defebrerode2016, por loexpuestoenlaparte motiva de la sentencia. S e g u n d o . - Declarar de oficio que operó el fenómeno jurídico de laprescripcióntrienal delasmesadaspensionalescausadasconanterioridadal22 de enero de 2013. T e r c e r o . - Como consecuencia de la anterior declaración y a título derestablecimiento del derecho, condenar a laCajadeSueldosdeRetirodelaPolicíaNacional -Casurquereconozcayordeneel pagodelasustitucióndela asignación de retiro que en vida devengaba el señor Manuel SantiagoMatos Arrieta, a favor de las señoras Cecilia Isabel Fandiño Caro yLuzmilaRodríguez de Matos, en un 50%para cada una de ellas, a partir del 22 deenero de 2013. C u a r t o . - Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de lademandante Luzmila Rodríguez de Matos, se ajusten en su valor según lodispuesto en el artículo187del CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo, hastalafechadeejecutoriadeestasentencia,dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)
Q u i n t o . - Laentidaddemandadadaráaplicaciónalodispuestoenel inciso3°del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. S e x t o . - Negar las demás pretensiones de la demanda. (…).
3. Fundamentos de la demanda La tutelantesostuvoquese vulneróel principiode congruencia,porquelaautoridadjudicialaccionadarealizó“unotorgamientosuperioralpedidoenrecursoy escritode demanda,queparael casoquenosocupa,lo realizabajoelargumentoquenosetienecertezadeltiempodeconvivencia,auncuandosehaevidenciado,losperiodosdeconvivenciaenlosescritosradicadostantoporelSr.Matos, como los radicados de la señora Luzmila Rodríguez”.
Deotraparte,la tutelantealegóquese configuróun defectofácticoporque“teniendotodoel materialprobatorio,del cualse deducelos tiemposdeconvivencia,las circunstanciasde modo,tiempoy lugarel Tribunaldecidecompartirlasustituciónenel50%paralaSra.LuzmilaRodríguezy50%paralaseñora Cecilia Fandiño”.
3Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Planteóqueseincurrióenundefectosustantivo,porqueinaplicólasreglasdesustituciónpensional,enparticularelartículo12delDecreto4433de2004queprevéquesepierdelacondicióndebeneficiario,entreotrascosas,“cuandollevencinco(5)omásañosdeseparacióndehecho”,presupuestoquesecumplióenelcasobajoestudio,dadoqueelcausanteylaseñoraLuzmilaRodríguezdeMatosllevaban más de 23 años separados. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos):
… se encuentra demostrado con el material probatorio recaudado, que laseñora LUZMILA RODRIGUEZ no tenía dependencia económica del cujus,queseencontrabanseparadosdehecho,quecontrarioaloanteriorlaSeñoraCeciliaFandiñosi teníatotal dependenciaeconómicadesucompañeroel Sr,Manuel Santiago Matos, por ende, es la llamada a devengar la sustituciónpensional del Señor Sargento Viceprimero MANUEL SANTIAGO MATOSARRIETA. Es importante manifestar que a raíz del surgimiento decontroversias similares a la que nos ocupa la Corte Constitucional se hamanifestado en varias oportunidades, con referencia al reconocimiento delderecho a la sustitución pensional, de ahí la importancia de supronunciamiento el cual dice: ‘La controversia por el reconocimiento de lapensióndesobrevivientesodel derechoalasustituciónpensional tambiénsepuede presentar entrecónyugeycompañera(o) permanentedel causante, oentre dos compañeras (os) permanentes. E n t a l e s c a s o s , a m b o s r e c l a m a n t e s d e b e n d e m o s t r a r l a c o n v i v e n c i a s i m u l t á n e a c o n e l c a u s a n t e e n s u s ú l t i m o s a ñ o s d e v i d a , p a r a q u e l a p e n s i ó n d e s o b r e v i v i e n t e s o l a r e s p e c t i v a s u s t i t u c
i ó n p e n s i o n a l , p u e d a s e r r e c o n o c i d a a l o s d o s e n p r o p o r c i ó n a l t i e m p o d e c o n v i v e n c i a c o n e l f a l l e c i d o o , p u e d a s e r r e c o n o c i d a a a m b a s ( o s ) e n p a r t e s i g u a l e s c o n b a s e e n c r i t e r i o s d e j u s t i c i a y e q u i d a d ’
2 (negrillasysubrayadofueradetextooriginal)comosehademostrado a lo largo del presente escrito y con el material probatoriorecaudado, queel tiempodeconvivenciaentreloscónyugeslaSra.Luzmilayel Sr Manuel Matos,esinferioral planteadoporlapartedemandante,todavezque el Sr Matos, fue trasladado en el año 1988 hacia la Ciudad deVillavicencio, peroqueaunadoaloanteriortambiénseencuentraqueentreelSr. MatosylaSra. CeciliaFandiñoyaexistíaunarelaciónconanterioridadaltraslado, que dicha relación fue consolidada y se convirtió en singular ypermanente desde el traslado del Sr. Matos hasta su fallecimiento, comoprueba de ello se encuentran múltiples documentos radicados por el mismoSr. MATOS y loscualesseencuentranenel procesoadministrativoaportadopor la Entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade31demayode2022,laSecciónCuartadelConsejodeEstadoadmitióla demandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculó,comotercerosconinterés,alJuzgado56AdministrativodeBogotá,alaCajadeSueldosdeRetirodePolicíayalaseñoraLuzmilaRodríguez
2
Original de la cita: “Sentencia T 128 de 2016. MagistradoPonente: Jorge Iván Palacio Palacio”.4Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
de Matos, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónE, indicóqueen la sentenciacuestionadase expusieronlasrazonesde ladecisión,las que obedecierona que se consideróque se cumplenlospresupuestosparaquetantola cónyugecomola compañerapermanenteseanbeneficiariasdelaasignaciónmensualderetiro,dadoque“elcausantemantuvoelvínculomatrimonialvigenteconlaseñoraLuzmilaRodríguezdeMatoshastaeldíadesudeceso,y sedemostróqueconviviódemaneraefectivaconellaporespaciode13años,conla señoraCeciliaIsabelFandiñoCaroencalidaddecompañeropermanenteporespaciode 15 años,quedandodemostradoqueconvivió con ella los cinco años anteriores a su fallecimiento”. Refirióque,aunquese decidiódividirla prestaciónen cuotasiguales,trasconsiderarqueno existecertezaabsolutade la fechade terminaciónde laconvivenciaconlaseñoraLuzmilaRodríguezdeMatosnidelafechadeiniciodela convivencia con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro.
Enesecontexto,afirmóqueenelprocesoordinariofundamentodelapresenteactuaciónnoseincurrióenningunodelosdefectosquehaceprocedentelaacciónde tutelacontraprovidenciasjudicialesni se hanvulneradolos derechosfundamentales de la tutelante. Sinperjuiciode lo anterior, sostuvoquela accióndetutelaesimprocedenteporquelaaccionanteejerciótodosy cadaunodelosmecanismosjudicialesqueteníaa sudisposición,sinquepuedautilizarsecomounatercerainstanciadelprocesoordinario,lo quese evidenciaporque“cuestionaunasentenciadesegundainstanciaconlosargumentosexpuestoscomosipretendieraimpugnarlamisma(recursodeapelación),ydesconocequeelasuntoyafuedefinidoporestajurisdicción”. 4.1.2.El Juzgado56 Administrativode Bogotáindicóquese remitea losargumentosconsignadosenlasentenciadel28dejuniode2021mediantelacualnegó las pretensiones de la demanda. Contodo,adujoqueelhechodequelaaccionantenocompartaladecisiónno 5Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) implicaqueselevulneraronsusderechosfundamentalesniquedebarevisarse“enunatercerainstanciaoquehayasidoproferidasincurriendoenalgunacausalespecífica de procedibilidad o error de derecho”.
4.1.3.La señora Luzmila Rodríguez de Matos guardósilencio.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade7 dejuliode2022,la SecciónCuartadelConsejodeEstado denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: Delarevisióndelasentenciacuestionada,seadviertequelaautoridadjudicialdemandadaconcluyóqueeranecesariorevocarladecisiónapelada,conformea las pruebas aportadas al proceso con las que concluyó que el causanteconvivió un lapso mayor a 5 años tanto con la cónyuge como con lacompañera permanente, además, que no existíaplenacertezadelasfechasen las que terminó la relación con la cónyuge e inicio con la compañerapermanente o si lasmismassehabíandadoal tiempo. Por tal razón, decidióacceder al reconocimientodelasustituciónpensional enproporcionesiguales,por lo que la Sala concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
Ahora, respecto al defecto sustantivo se tiene que la autoridad judicialdemandadanoincurrióendichoerror dadoquepararesolverloplanteadoenel proceso ordinario tuvo en cuenta los requisitos señalados en el Decreto4433 de 2004 que la demandante citó como desconocido, precisamente, enaplicación de esa norma verificó los cinco años de convivencia antes de lamuerte para acceder a la sustitución pensional y también el eventoconsagrado en favor de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente.
En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridadjudicial demandada es razonable, en la medida en que en la providenciaobjeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos yjurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio ademásdeloprobadodentro del expedientequepermitióconcluir queel causantetuvoconvivenciasimultánea con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, inclusocomo sustentodeladecisióntuvoencuentael Decreto4433de2004quelademandante citó como desconocido. Por lo anterior, se advierte que no se incurrió en los defectos sustantivo yfácticoalegados, puesnoseactuóal margendelanormaaplicableal casonise desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre lainterpretaciónyaplicacióndel derecho, nopueden, enprincipio, serobjetodecontrol constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no seconfigura uno de los requisitos de procedibilidad, producto deunaactuaciónabiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridadjudicial, que genera la violación de derechos fundamentales. Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada hayaadoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos 6Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) fundamentales cuyoamparoaquí sereclama, pues, nosepuededesconocerqueladecisiónquepretendedejar sinefectonoledesconocióni vulnerósusderechosfrentealasustituciónpensional luego, correspondealaSalanegarla solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.
Finalmente, frentealapresuntavulneracióndel principiodecongruencia,quese configuró, según la actora porque el tribunal reconoció la pensión inigualdaddeporcentajespeseaquelacónyugesupérstitesolicitóquelefuerareconocida en porcentaje al tiempo de convivencia, se precisa que fue,precisamente, el análisisdelaspruebasaportadasylaaplicacióndel Decreto4433de2004, loquelepermitiódeterminaral tribunal quenoeraesalaformaenlaquedebíareconocerseel derechopensional sinoenporcentajedel 50%a cada unapor lodemostradoenel procesocomosedetallópreviamente, loque, permite evidenciar que no se configura la supuesta falta de congruencia.
6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisiónporconsiderarquenoseajustóaloshechosni al derechoimpetradoenlademandadetutela,puessefundóenconsideracionesinexactas,“incurreel falladoren erroresencialdelderecho,especialmenterespectodelejerciciodelaaccióndetutela”y, además,noaplicólajurisprudencia del Consejo de Estado frente a casos similares.
Insistióen quese incurrióen un defectosustantivo,porquelosporcentajesasignadosa laseñoraRodríguezdeMatosyalatutelantesonincorrectos,dadoque“noesposiblequeotorgueporcentajesiguales,cuandodentrodelprocesoseevidencialos tiemposde convivencia,entreunoy otro,queinclusofueronafirmacionesrealizadasporlamismademandanteyratificadasporlasalacuartadel Consejo de Estado”.
Agregóqueseconfiguróundefectofáctico,todavezqueseignoraronlaspruebasquedabancuentade quela señoraLuzMilaRodrígueznoconvivíaconelcausantedesde1988,aproximadamente,y tampocole brindabaayudaeconómica,sinoque“aquienéllesprohijabaayudaenvida,queenelcasoquenosocupa,soyyoquienestuvoconélhastaeldíadesufallecimiento,quesoyyoquienestuveacompañándoloen su enfermedad,queconmigofueconquiencompartió la mayor parte de su vida”. Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): Esinjustoquenosdividanlaasignaciónenpartesiguales,cuandoesevidenteque quienconviviolamayor partedelavidaconManuel Matosfui yo, quela 7Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) personaquelidioconsusenfermedades,quequienloacompañoentodaslasetapasdelavidafui yo, queahoraquemeencuentroenlaterceraedad,conenfermedades y mal económicamente, después de 17añosdel fallecimientodemi compañerodevida,mehagansufrirdeestamanera.Esinjustoqueunapersonaquenuncaestuvopendientedeél, quenuncasepreocupósi estabavivo omuertoyquesolohastael 2016cuandoseenteródel fallecimientodeél (11 años después), solo le preocupo llegar a reclamar la pensión, y queahora sea la misma justicia quien se encarga de cometer una injusticiaconmigo.
Afirmóquese desconocela jurisprudenciarespectode estetipode casos.Relacionólas siguientessentencias:SU-149de 2021,SU-108de 2020,CE2014-00154 de 2020, sentencia del 17 de mayo de 2018 (sin radicado). Reiteróquela decisióncuestionadanoaplicólasreglasdesustitucióndelaasignaciónderetiroprevistasenelparágrafo2delartículo11delDecreto4433de2004,“elcualregulalaformadedistribucióndelaasignaciónderetiroopensiónasustituir, encasodecoexistirsociedadconyugalnodisueltaconseparacióndehecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultanea”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
3 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 4 . 4
4 . 4 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 5 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.
- Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 9Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.
- Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 6 . 6
6 . 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
2. Análisis de la Sala Dadoquesecumplenlosrequisitosgeneralesdeprocedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,seprocedea verificarsi seconfiguraronlosdefectosalegadosporlapartetutelante,alproferirselasentenciade29deabrilde2022,enla queel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónE,revocóladecisióndeprimerainstanciay, ensulugar,accedióalaspretensionesdelademandadenulidadyrestablecimientodelderechopromovidaporla señoraLuzmilaRodríguezdeMatoscontraCASUR,bajolossiguientesargumentos (trascripción literal ein extenso): Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala queefectivamente la demandante Luzmila Rodríguez de Matos contrajomatrimonio con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta el 28 de mayo de1977, con quien tuvo dos hijos nacidos en los años 1975 y 1979, y no seacreditóqueenalgúnmomentohubieraniniciadounprocesodedivorcio, porlo que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha delfallecimiento del causante, esto es, el 8 de septiembre de 2005.
Además, quedó acreditado que el señor Manuel Santiago Matos Arrietaconvivió con la señora CeciliaIsabel FandiñoCaroencalidaddecompañerapermanentehastael díadesufallecimiento,conquientuvo3hijos,unodeloscualesfallecióen1996sinquesehubieraindicadolafechadesunacimiento,y quedó probado que los otros dos hijos nacieron en los años 1986 y 1994.
Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que este debate esmeramente probatorio, teniendo en cuenta que sedebeestablecer el tiempodeconvivenciatantodelacónyugecomodelacompañerapermanenteconelseñor Manuel Santiago Matos Arrieta, por lo que se tendrán en cuenta losindicios, las pruebas documentales y los testimonios aportados al proceso. Así las cosas, observa laSalaqueencuantoalaseñoraLuzmilaRodríguezde Matos en calidad de cónyuge supérstite, es posible establecer la fechaexactadel iniciodel vínculomatrimonial,estoes,el 28demayode1977,peronoesposibleprecisar lafechaexactaenqueseterminólaconvivencia, todavez que a pesar dequelaspruebastestimonialesindicanquefuepor el año98 o 99, observa la Sala que el 6 de noviembre de 1990 el señor ManuelSantiago Matos Arrieta presentó la solicitud del reconocimiento de laasignación de retiro, manifestando que omitía el envío de la documentaciónparael reconocimientodel subsidiofamiliar por desconocer el paraderodesuesposa, loqueevidenciaqueparaesafechael causanteylademandanteyano hacían una vida en común.
Además, enloshechosdelademandaseindicóquelaconvivenciasehabíadadohastael añode1989cuandoel señorManuel SantiagoMatosArrietasehabía desaparecido, lo cual se corrobora con lo manifestado por la señoraLuzmilaRodríguezdeMatosel 11deenerode2005enlapeticiónpresentadaante el Inspector General de la Policía Nacional solicitando la revisión de lasuspensióndelosserviciosdesalud,enel cual informaqueel causantehabíaabandonado el hogar desde hacía 17 años, y que desde ese momento nohabía recibido ningún tipo de auxilio, afecto, colaboración económica omaterial, loquenosremontaal año1988, precisandoqueestasafirmaciones11Radicación número: 110010315000202202855 01Accionante: Cecilia Isabel Fandiño CaroAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (impugnación) fueron manifestadas por la señora Luzmila Rodríguez de Matos, lo quedesvirtúa en principio la convivencia más allá de ese año, en especial si setiene en cuenta que allí indica que desde ese momento cesó todo tipo deayuda por parte del señor Manuel Santiago Matos Arrieta. En gracia de discusión, observa laSalaquelaseñoraLuzmilaRodríguezdeMatos tuvo derecho a los servicios desaludhastael añode1998cuandoelseñor Manuel SantiagoMatosArrietasolicitósudesvinculación, paraincluir ala señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de su compañerapermanente, manifestandoquelademandanteyaseencontrabahaciendosuvidaconotrapersona, por loqueesposibleconcluir queel causanteprocurósu protección hasta ese momento.
Así las cosas, concluye la Sala que la convivencia efectiva con la señoraLuzmila Rodríguez de Matos se produjo hasta el año 1990, cuando sesepararondehecho,noobstantehabersemantenidolaprotecciónencuantoalosserviciosdesaludydemásbeneficioscontempladosparalosbeneficiariosde los miembros de la Policía Nacional, ysegúnloexpuestopor lostestigoshabía seguido aportando económicamente al hogar, más o menos hasta elaño 1998. Por ello, considera la Sala que la convivencia real y efectiva entre lademandante Luzmila Rodríguez de Matos en calidad decónyuge, yel señorManuel Santiago MatosArrietasediodesdeel 28demayode1977hastaelaño de 1990, estoes, por espaciode13años, por loquequedódemostradoquelaconvivenciasediopormásdecincoañoscomoefectivamenteloindicóla demandante, y como actúa encalidaddecónyugeconsociedadconyugalvigente al momento del fallecimiento del causante, la convivencia puedehaberse dado en cualquier tiempo, por lo que precisa la Sala que tienederecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante,teniendo en cuenta que el señor también acreditó tener una compañerapermanente.
Ahora bien, en lo concerniente con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro,observalaSalaquenosetieneunaprecisiónofechaexactadecuandoinicióla convivencia con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, ya que en losescritos radicados ante la entidad tanto por el causante como por la señoraCecilia, no seprecisanfechasni siquieraparecidas, sinoquepor el contrariovaríael periododetiempoenel queseñalanhaberconvivido,todavezqueelcausante el 24 de agosto de 1998 presentó la solicitud de inclusión de laseñoraCeciliaaSanidaddelaPolicía,afirmandoquellevabanconviviendo21años, yel 26deagostodelamismaanualidadlaseñoraCeciliapresentóunadeclaración afirmando que llevaban conviviendo 26 años. Además, el 30 de enero de 2002 el causante le indicó a la entidad queconvivíanconlaseñoraCeciliadesdehacíamásde18añosyel 15demayode 2003 indicó que llevaban 23 años de convivencia, pero la señoraCeciliadosañosdespués, estoes, el 13deseptiembrede2005afirmóqueconvivíandesde hacía 23 años. Así las c
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