CE - 110010315000202202860001SENTENCIA20220707144317
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202860001SENTENCIA20220707144317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02860-00
Demandantes: DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LA SECCIÓN
TERCERA Y OTRO
Tema: Requisito general de procedibilidad de inmediatez . Niega por inexistencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2022 , Dilia Rosa Vel illa Wilches, Neider Luis
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2022 , Dilia Rosa Vel illa Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra , actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Sucre .
2. Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al precedente judicial.
3. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia del 25 de noviembreDemandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. En esta providencia , se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el extremo demandante con ocasión a la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de agosto de 2019, al interior del proceso de reparación directa adelantado contra la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional 1.
1.2. Pretensiones
4. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente:
2. Como consecuencia de la protección deprecada se deje parcialmente sin efecto la sentencia de fecha (23) de agosto del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2021 expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTAD O y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que expida una nueva providencia, en la cual se tenga en cuenta lo siguiente: (…)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia 2:
5. El 15 de julio de 2015, la señora Dina Rosa Velilla Wilches y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa
5. El 15 de julio de 2015, la señora Dina Rosa Velilla Wilches y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios generados por el desplazamiento forzado que sufrieron con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2 001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas – Sucre.
6. Mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones porque, si bien los demandantes probaron la condición de desplazados, lo cierto fue que no demostraron que ello hubiese sido consecuencia de “la masacre de Chengue” , ocurrida en Ovejas – Sucre. Además, no probaron que residieran en dicho municipio para la época de los hechos.
1 Según se expone en el escrito de tutela, esta demanda se interpuso con el propósito de obtener los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado padecido como consecuencia de la masacre de Chengue en el munici pio de Ovejas, Sucre; cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 70001 -33-33-003-2015-00127-00/1. 2 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la parte actora y de la verificación hecha oficiosamente por la Sala.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros
2 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la parte actora y de la verificación hecha oficiosamente por la Sala.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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7. La parte demandante apeló el fallo del a quo, por cuanto, en su criterio, sí se probó que el desplazamiento forzado tuvo como origen los actos violentos sucedidos el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue.
8. A través de fallo 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión sostuvo que se probó que el hecho dañino ocurrió por los actos violentos ocurridos en el referido corregimiento. Esto, por cuanto, a juicio de la autoridad judicial, el Estado tuvo pleno conocimiento de la presencia de un grupo subversivo en la zona y omitió atender las alertas dadas, lo que conllevó a una falla en la prestación del servicio de protección a la ciudadanía.
9. En lo relacionado con la indemnización a reconocer, el Tribunal indicó que los actores solicitaron la indemnización por perjuicios morales con base en el “miedo, terror, angustia, zozobra” causado por las amenazas y persecución del grupo armado “que cometió el horrendo crimen”; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
terror, angustia, zozobra” causado por las amenazas y persecución del grupo armado “que cometió el horrendo crimen”; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho menoscabo “se presume” y reconoció a cada actor 20 SMLMV y 15 SMLMV para los menores de edad.
10. En lo concerniente a la “alteración en las condiciones de existencia”, el ad quem concluyó que ese perjuicio se fundó en los traumas afectivos generados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes y, como dicho perjuicio “se entiende comprendido en el daño moral”, negó la indemnización pedida por tal concepto.
11. En cuanto al daño emergente, se consideró que la parte actora no acreditó los inmuebles, cultivos o semovientes que eran de su propiedad, ni tampoco los gastos en los que incurrió con ocasión del desplazamiento forzado “con el objeto de procurarse vivienda, enseres y vestido”.
12. Por último, explicó que, como la parte actora no demostró la actividad económica que ejercía, se debía acudir al criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual, una persona en edad productiva devenga a l menos 1 SMLMV. Por ende, el lucro cesante ascendía a $6’210.870 a favor de cada demandante que para la época de los hechos ostentaba la “mayoría de edad”.
13. La mencionada decisión fue notificada el 30 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre siguiente.
14. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada en la segunda
ejecutoriada el 4 de septiembre siguiente.
14. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada en la segunda instancia en el proceso de reparación directa . Para fundamentar el recurso adujoDemandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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que el mencionado Tribunal desconoció el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20143.
15. Señaló que la mencionada autoridad judicial , al liquidar los perjuicios morales, pasó por alto que “la masacre de Chengue” conllevó a una grave violación a los derechos humanos y, según la sentencia de unificación mencionada, en estos eventos se puede reconocer una suma superior a los 100 SMLMV, pero que en su situación particular fue un monto “inferior e irrisorio”.
16. Este mecanismo extraordinario se identificó con el radicado N.º 11001-03-26000-2020-00024-00, y fue resuelto mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, para lo cual desestimó lo pretendido y condenó en costas a los recurrentes.
17. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las particularidades del caso y los elementos
para lo cual desestimó lo pretendido y condenó en costas a los recurrentes.
17. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró las particularidades del caso y los elementos probatorios que obraban en el expediente, con base en lo cual concluyó que no se probó alguna vulneración diferente de las ya reconocidas bajo el concepto de daño moral que permitieran un reconocimiento económico mayor al ya otorgado sin que esto implicara desconocer los lineamientos fijados en la providencia de unificación aludida como desconocida.
1.4. Sustento de la vulneración
18. La parte actora planteó reproches a las providencias emitidas tanto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sede de reparación directa, como por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Bajo este en tendido, esta Magistratura escindirá los cuestionamientos en mención.
1.4.1. De la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre
19. Al respecto, indicó que no comparte la manera como el tribunal liquidó los perjuicios inmateriales, en virtud de que estos fueron tazados por suma muy irrisorias con respecto a los valores otorgados , en providencia s dictadas el 21 de septiembre de 2009 y el 25 de agosto de 2011 , a otros ciudadanos que f ueron víctimas de la masacre de Chengue y, además, se emplearon las mismas pruebas alegadas por ellos.
20. Adujo que aquella autoridad judicial no reconoció los perjuicios reclamado s por alteración a las condiciones de existencia , hoy denominados perjuicios por
alegadas por ellos.
20. Adujo que aquella autoridad judicial no reconoció los perjuicios reclamado s por alteración a las condiciones de existencia , hoy denominados perjuicios por afectaciones a derechos convencionales y constitucionalmente amparados, derivados por el desplazamiento forzado, en consideración a que erradamente consideró que esa tipología de perjuicios se encuentra comprendida dentro de la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M .P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente N.º 05001-23-25-000-1999-01063-01.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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categoría de tipo moral, pese a que en el expediente existe abundante material probatorio que da por demostrado la existencia de estos detrimentos de manera autónoma a aquel daño. En ese sentido acotó que hubo un desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical, dejando de lado los mandatos dados por la Corte Constitucional sobre la materia y, con ello, una notoria vulneración al derecho fundamental de igualdad.
21. Recordó que , en la situación bajo estudio , los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación plena resultaron trasgredidos, dado que pesar de que la autoridad accionada estaba en el deber de declarar dicha responsabilidad y de reconocer de manera automática una
debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y reparación plena resultaron trasgredidos, dado que pesar de que la autoridad accionada estaba en el deber de declarar dicha responsabilidad y de reconocer de manera automática una indemnización por los conceptos de afectaciones a derechos constitucionales , no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
22. Ligado a esto, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias viene reconoci endo los perjuicios morales a favor de las víctimas del desplazamiento en la suma invariable de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que en el presente caso se encuentran acreditadas circunstancias de una mayor intensidad o gravedad del daño4.
1.4.2. De la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
23. Expuso que la providencia adoptada por esta Corporación desconoció los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual consagra que, en casos de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, entre otros, podrá ot orgarse una indemnización superior a 100
SMLMV.
24. Para ello, adujo que en su situación particular sí se encuentran reunidos los requisitos para tazar en mayor proporción los perjuicios morales reclamados en la demanda y reconocer una medida pecuniaria por el daño a afectaciones relevantes a derechos constitucionales y convenc ionalmente amparados, en especial por cuanto esa misma Sección en casos de desplazamiento viene reconociendo sumas
demanda y reconocer una medida pecuniaria por el daño a afectaciones relevantes a derechos constitucionales y convenc ionalmente amparados, en especial por cuanto esa misma Sección en casos de desplazamiento viene reconociendo sumas de dineros hasta por 200 SMMLV con ocasión del primer concepto referido, separándolo del segundo, el cual ha sido de hasta a 100 SMMLV.
4 Sobre el particular refirió las siguientes decisiones: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B , M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia s de 1 de junio de 2017, 31 de agosto de 2017, 30 de noviembre de 2017. Asimismo, aquellas bajo ponencia de los magistrados Mauricio Fajardo Gómez de 18 de febrero de 2010; Hernán Andrade Rincón de 14 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017; Danilo Rojas Betancourth de 3 de mayo de 2013 y 20 de marzo de 2018; Jaime Orlando Santofimio Gamboa de 12 de junio de 2014 y 7 de mayo de 2018; Alberto Montaña Plata de 27 de agosto de 2019 .Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
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1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
25. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela . En esta providencia se ordenó notificar a la parte actora , a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Sucre como autoridades accionadas.
26. Asimismo, también se vincul aron, en calidad de terceros con interés : (i) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, en su calidad de parte demandada al interior del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante; (ii) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo por ser la autoridad que profirió la sentencia en primera instancia del proceso de reparación directa de radicación 70001 -33-33-003-201500127-00/1; (iii) a los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola, Aura María Arrieta Cárdenas y Esteban Luis Canole Díaz quienes también conformaron el extremo demandante en los procesos de reparación directa y del recurso extraordinario de unificación y; (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y p ara los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.5.2. Intervenciones
27. Remitidos los oficios correspondientes , se presentaron las siguientes
intervenciones :
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre
1.5.2. Intervenciones
27. Remitidos los oficios correspondientes , se presentaron las siguientes
intervenciones :
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre
28. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por que no se reúnen los requisitos de procedibilidad y, en todo caso alegó que el trámite adelantado por esa autoridad no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la decisión bajo estudio aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente a la situación concreta, con garantía de las distintas etapas procesales, quedando en evidencia que el presente mecanismo pretende es generar una instancia más de discusión.
1.5.2.2. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera
29. La titular del despacho ponente de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia realizó un recuento de los hechos que suscitaron aquel mecanismo y recordó que este no tiene como propósito ser una tercera instancia de l proceso primigenio, sino que su margen de acción se limitaba a identificar el criterio de unificación , sin que en el asunto analizado se advirtiera un desconocimiento de una providencia de esta naturaleza.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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1.5.2.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
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1.5.2.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
30. A través de su secretaria procedió a enviar enlace digital que contiene el expediente del medio de control de reparación directa.
1.5.2.4. Ministerio de Defensa Nacional
31. La coordinadora del grupo Contencioso Constitucional adujo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez , pues aun cuando la parte actora promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este no suspende la ejecución de la sentencia recurrida .
32. Agregó que las pretensiones del medio de control de reparación directa estuvieron encaminadas a declarar administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes de rivados de los hechos relacionados con la masacre de Chengue sin que lograran probar bajo ningún medio probatorio un perjuicio en su mayor intensidad , lo que no permite dar aplicación de los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 28 de agos to de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
1.5.2.5. Policía Nacional
33. El jefe del Área Jurídica solicitó denegar las pretensiones constitucionale s por cuanto , bajo su criterio, los tutelantes no satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción y que, en todo caso, no existe trasgresión a las garantías constitucionales pues las autoridades demandadas realizaron un análisis coherente
por cuanto , bajo su criterio, los tutelantes no satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción y que, en todo caso, no existe trasgresión a las garantías constitucionales pues las autoridades demandadas realizaron un análisis coherente del material probatorio obrante en el expediente .
1.5.2.6. Terceros con interés
34. Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz presentaron intervenciones en las que señalaron que la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Sucre resultó irrisoria, desconociendo los hechos que motivaron iniciar el medio de control de reparación directa. Pusieron de presente que su niñez y adolescencia fu e vivida en condiciones de indefensión debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Por ende, co nsideran que se debe replantear lo decidido en aquella decisión judicial para que puedan obtener justicia por los perjuicios padecidos.
35. En todo caso solicitaron que les fueran extendidos los efectos de la decisión que se profiera en esta acción de tutela.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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1.5.2.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Armada Nacional de Colombia , pese a haber sido notificado s en debida forma de la
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1.5.2.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Armada Nacional de Colombia , pese a haber sido notificado s en debida forma de la existencia de este proceso, guardaron silencio .
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5.
2.2. Legitimación en la causa
37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
38. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 6, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derech os fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de
persona que encuentre vulnerados sus derech os fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acci ón de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales 7.
39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 8, la Sala advierte que los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra son los titulares de los derechos fund amentales que reclama, en
5 Reglamento interno de la Corporación. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sentencia T -793 de 2007. 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia
ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 02.06.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001 -03-15-000-2022-02431 -00.Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
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razón a que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia aquí enjuiciada.
40. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados.
41. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Sucre entidades que profirieron las providencia s objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
2.3. De la solicitud de coadyuvancia
42. Los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz, solicitaron que les sean extendidos los efectos de la presente decisión judicial.
43. Al respecto, la Sala se permite tra er a colación la figura de la coadyuvancia
Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz, solicitaron que les sean extendidos los efectos de la presente decisión judicial.
43. Al respecto, la Sala se permite tra er a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T -1062 de
2010, expuso:
Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del p roceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suc eder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
44. En ese orden, comoquiera que lo pretendido por los referidos ciudadan os se encamina a ser parte del presente trámite constitucion al sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por la parte actora, se accederá a su solicitud, admitiéndol os en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado, los informes presentados y el estudio oficioso hecho por la Sala , el problema jurídico que subyace al caso
concreto es el siguiente:
- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros
concreto es el siguiente:
- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?Demandantes: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros Demandado s: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
- ¿El Consejo de Estado , Sala Plena de la Sección Terca y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos invocados por los accionantes , por presuntamente incurrir en un desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021 y del 23 de agosto de 2019, mediante las cuales se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro de un proceso de reparación directa, respectivamente?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; de superarse lo anterior (iii) nociones de los defectos invocados y; (iv) el análisis del caso concr
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