CE - 110010315000202202860011SENTENCIASENTENCIA20220908162549
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- Título
- CE - 110010315000202202860011SENTENCIASENTENCIA20220908162549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02860-01
Demandante DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Y
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRE
Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones. Requisitos de procedibilidad. Inmediatez. Desconocimiento del precedente judicial. Tasación de perjuicios en casos de desplazamiento forzado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Dilia Rosa Velilla Wilches y otros contra la sentencia del 7 de julio de 2022 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional presentada
Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional presentada por los señores Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Fil iberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.
TERCERO: NEGAR la solicitud de protección a las garantías constitucionales de la parte actora en relación con la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de mayo de 20222, Dilia Rosa Velilla Wilches, Neider Luis Barreto Parra, Luis Miguel Barreto Velilla, Angy Carolina Barreto Velilla, Herly Marina Barreto Velilla, Enalba Judith Villegas de Ávila, Rosa María Villegas de Ávila, Fredy Alberto Peluffo Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel
Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola,
Martínez, José Alfredo Peluffo Martínez, Filiberto Mendoza Oviedo, Héctor Manuel Sequea López, Usyaris Candelaria Imitola Blanco, Andrés Eduardo Sequea Imitola, Claudia Patricia Diaz Rivero, Wilson Rafael Canole Arrieta, Luis Adolfo Canole
1 Página 20 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 7 de julio de 2022. Samai, índice 34 2 La acción de tutela fue radicada a través del buzón de notificaciones de la Secretaría General de Esta Corporación. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pérez y Cenelis Paola Fernández Cerra instauraron acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “2. Como consecuencia de la protección deprecada se deje parcialmente sin efecto la sentencia de fecha (23) de agosto del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2021 expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que expida una nueva providencia, en la cual se tenga en cuenta lo siguiente (…)”3.
25 de noviembre del 2021 expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que expida una nueva providencia, en la cual se tenga en cuenta lo siguiente (…)”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de reparación directa nro. 2015-00127-00/01 2.1. Dilia Rosa Velilla Wilches y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y contra la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con o casión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
El desarraigo tuvo como origen la masacre perpetrada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre). 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 1 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que los demandantes no demostraron que su situació n de desplazamiento fuera consecuencia de la masacre del Chengue. Esto, porque no acreditaron su residencia en el corregimiento para cuando se perpetró la masacre. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. 2.3. En sentencia del 23 de agosto de 2 019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por el desplazamiento forzado
2.3. En sentencia del 23 de agosto de 2 019, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora. En específico, expus o que el Estado tuvo conocimiento sobre la presencia de grupos subversivos en la zona, pero omitió atender las alertas ciudadanas. Esto, a su juicio, daba cuenta de falla en el servicio que le era atribuible. La condena obedeció a las modalidades de perjuicio moral y lucro cesante. El primero se tasó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes mayores de edad y, 15 SMLMV para los menores. La categoría de indemnización por alteración a las condiciones de existencia se negó, porqu e se fundamentó en los traumas afectivos derivados del
3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desplazamiento forzado y esa afectación está comprendida en la categoría de daño moral. La providencia fue notificada el 30 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de ese mismo año. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2020-00024-00 2.4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 23 de agosto de 2019. Como
4 de septiembre de ese mismo año. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2020-00024-00 2.4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 23 de agosto de 2019. Como fundamento del recurso expusieron que el Tribunal Administrativo de Sucre, al momento de reconocer y liquidar los perju icios, omitió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, identificada con la radicación nro. 0500123-25-000-1999-01063-01 (32988). Manifestaron que la autoridad judicial no consideró que en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, era posible superar el tope de indemnización del perjuicio moral. Luego, considerando que el origen del desplazamiento fue la masacre del Chengue, la suma reconocida por el Tribunal Administrativo de Sucre era irrisoria. También discutieron la decisión de negar la indemnización en la categoría de alteración a las condiciones de existencia, la cual hace parte de perjuicio denominado afectaciones a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, que es un daño autónomo e independiente. 2.5. En sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, desestimó el recurso y cond enó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que la tasación del perjuicio moral que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre estuvo acorde con la sentencia
Velásquez Rico, desestimó el recurso y cond enó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que la tasación del perjuicio moral que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre estuvo acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 exp. 32988. Dijo que esta providencia no impone que en todos los casos de desplazamiento se tase el perjuicio en un monto superior a los 100 SMLMV, sino que la tasación estará condicionada a la acreditación de un daño moral más gravoso o intenso, lo que no ocurrió en el caso individual. Relativo al reconocimiento de los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia advirtió que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó que no se probó una vulneración diferente a las que habían sido re conocidas como perjuicio moral. Agregó que en esa decisión acató los lineamientos de la sentencia del 28 de agosto de 2014. 2.6. La providencia registró salvamento parcial de voto de la magistrada Adriana Marín y aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. Los dos magistrados consideran que los hechos que originaron el desplazamiento, masacre del Chengue, permitían acceder a una reparación adicional por afectación a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sentencia se notificó por estado electrónico el 14 de diciembre de 20214.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sentencia se notificó por estado electrónico el 14 de diciembre de 20214.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes presentan argumentos de desacuerdo contra dos providencias: la del 23 de agosto del 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa nro. 2015-00127-00/01 y la del 25 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del proceso nro. 2020-00024-00. 3.1. En relación con la primera de estas sentencias, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre liquidó de manera indebida los perjuicios inmateriales, pues la suma reconocida es irrisoria frente a la tasación que se hizo en otros casos relacionados con víctimas de la masacre del Chengue.
Agregó que la negativa de reconocimiento de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia se fundamentó en un error del Tribunal accionado, al incluir esta categoría de perjuicios dentro del dañ o moral, cuando en el expediente se acreditó la existencia del perjuicio de manera autónoma. También manifestó que la tasación del perjuicio moral desconoció la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha liquidado este perjuicio en la suma invariable de 50 SMLMV, suma superior a la que se reconoció en el caso sub examine. 3.2. Frente a la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que desconoció los lineamientos para el
la que se reconoció en el caso sub examine. 3.2. Frente a la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que desconoció los lineamientos para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Providencia esta que consagra que en casos de graves violaciones a los derechos humanos es posible tasar la indemnización por un monto superior a los 100 SMLMV. Dijo que en el caso concreto están dados los requisitos para reconocer la indemnización por el daño a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Destacó que la Sección Tercera ya ha reconocido en otros casos de desplazamiento forzado sumas de dinero hasta por 200 SMLMV, en virtud de esta categoría de daño.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de junio de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional a: (i) la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Policía Nacional; (ii) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo; y (iii) a los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola, Aura María Arrieta Cárdenas y Esteban Luis Ca nole Díaz. Todos estos, sujetos
procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 70001-33-33-003201500127-00/1 y en el proceso que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia nro. 11001-03-26-000-2020-00024-00 (65.737).
4 Proceso nro. 11001032600020200002400. Samai, índice 41.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, dispuso notificar la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque la providencia del 23 de agosto de 2019 atendió al marco normativo y jurisprudencial pertinente para definir el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales en el asunto sub examine. Agregó que la real pretensión de la actora es instaurar la acción de tutela como una instancia adicional para retomar la discusión sobre los perjuicios derivados de la condena al Estado por el desplazamiento forzado. En esa línea, advirtió que ese debate jurídico y probatorio fue debidamente agotado en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 4.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de
que ese debate jurídico y probatorio fue debidamente agotado en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 4.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Manifestó que la pretensión de los accionantes es tomar la acción de tutela como una instancia adicional frente a lo que ya fue decidido por la Sección en sede extraordinaria. Como argumento subsidiario, expuso que en el curso del proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario no se incurrió en vulneración de los derechos invocados por los accionantes, dado que la sentencia se fundamentó en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para definir el caso individual. Al respecto, relacionó el artículo 258 del CPACA que delimita la teleología del recurso extraordinario. También recordó que en la providencia acusada se determinó el alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y se expusieron las razones por las que se consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre no la desconoció. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado, dijo que las autoridades judiciales que conocieron cada una de las instancias del proceso sub examine emitieron sus sentencias de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales de procedimiento administrativo. Además, llamaron la atención en que la acción de tutela no evidencia la materialización de un perjuicio irremediable. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto del jefe
constitucionales y legales de procedimiento administrativo. Además, llamaron la atención en que la acción de tutela no evidencia la materialización de un perjuicio irremediable. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto del jefe del Área Jurídica, expuso que las conclusiones probatorias de la pr ovidencia accionada estuvieron debidamente soportadas en el acervo probatorio y en la valoración razonable que los jueces hicieron de éste. Agregó que la acción de tutela carece de argumentación con miras a acreditar la configuración de las causales generales y especiales de procedibilidad. Dijo que lo que pretenden los accionantes es tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, pero que en el caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervenció n del juez de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.6. Los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole Díaz solicitaron que les fueran extendidos los efectos de la decisión que se adoptara en sede de tutela. Adicional a lo anterior, manifestaron que la indemnización reconocida en el curso del proceso de reparación directa fue irrisoria, dados los hechos que motivaron su desplazamiento forzado. En esta línea, manifestaron que su niñez y adolescencia estuvo marcada por la desprotección e indefensión
curso del proceso de reparación directa fue irrisoria, dados los hechos que motivaron su desplazamiento forzado. En esta línea, manifestaron que su niñez y adolescencia estuvo marcada por la desprotección e indefensión derivada de la situación de desplazamiento, por lo que debe replantearse la indemnización reconocida en aras de favorecer la justicia material. 4.7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por conducto de la secretaria del despacho, remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 7001 -33-33-0032015-00127-00.
5. Providencia impugnada En sentencia de 7 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) accedió a la solicitud de coadyuvancia de los señores Roberto Enrique Villegas de Ávila, Cristian Camilo Mendoza Pérez, Adairson Alberto Sequea Imitola y Esteban Luis Canole D íaz, (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque los cargos contra la sentencia del 23 de agosto de 2019 no superaban el requisito de inmediatez, y (iii) negó los alegatos contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el precedente aplicable.
Relativo a la sentencia en que se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el a quo agregó que en la decisión de su caso la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró las reglas de decisión que derivaban de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 32.988 y encontró que la
jurisprudencia, el a quo agregó que en la decisión de su caso la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró las reglas de decisión que derivaban de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 32.988 y encontró que la tasación del perjuicio moral y el reconocimie nto de las categorías de perjuicios estuvieron fundamentadas en la valoración razonable de las pruebas del proceso.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. No había lugar a escindir la inmediatez en relación con la sentencia del 23 de agosto de 2019, porque la discusión que se plantea en sede de tutela es la misma que se expuso en ejercicio del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Esto es: l a incrementación de la tasación del perjuicio moral que hizo el Tribunal Administrativo de Sucre en su sentencia y que se reconozca y tase el perjuicio por afectaciones a derechos constitucional o convencionalmente reconocidos.
Así pues, no es posible ana lizar la causa por separado, pues “(…) lo que se cuestiona es la manera como el tribunal en su sentencia del 23 de agosto del año 2019 líquido y reconoció los perjuicios inmateriales, cuyo debate jurídico conforme a las normas y jurisprudencia vigente proc ede realizarse previamente a través de los recursos ordinarios y luego en sede de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre debió tasar en un mayor valor el daño moral y reconocer la indemnización adicional por la vulneración de los bienes constitucional y convencionalmente reconocidos. La liquidación del daño moral en el caso individual viola el derecho a la reparación integral de los hoy accionantes, dado su monto irrisorio. Además, desconoce la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la re paración integral de las víctimas, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente contencioso en materia de tasación del perjuicio moral y del reconocimiento de la indemnización por graves afectaciones a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, por las siguientes razones: 6.3.1. Las afirmaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado son producto de “…su propia inventiva, es decir, son totalmente falsas, ya que por ningún lado el Tribunal Administrativo de Sucre, tazo (sic) los perjuicios morales en cuantía de 15 y 20 LMSMV por ausencia de pruebas en el expediente” . El fundamento que consideró el Tribunal Administrativo de Sucre para tasar los perjuicios morales fue el precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un caso similar, tasó los perjuicios en 50 SMLMV. Pero, en este cas o, la accionada los tasó
tasar los perjuicios morales fue el precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un caso similar, tasó los perjuicios en 50 SMLMV. Pero, en este cas o, la accionada los tasó en 20 SMMLV para los mayores de edad y 20 SMLMV para los menores. 6.3.2. Al proceso de reparación directa se aportó material probatorio que acreditaba la mayor intensidad del daño moral, pero no fue valorado por el Tribunal Administrativ o ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.3.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 25 de noviembre de 2021, dio crédito a la decisión del Tribunal por considerar que en el proceso no se demostró si los demandantes no retorn aron al corregimiento por razones de seguridad o por una decisión personal, ni se acreditaron las circunstancias particulares en que los demandantes se desplazaron. Al respecto mencionó los siguientes medios de prueba: las declaraciones de los señores Edwin Oviedo Pérez, Alda Josefina Sierra Torres, Dilia Rosa Velilla Wilches, Héctor Saquea López, Genoveva Martínez de Peluffo, Feliberto Mendoza Oviedo, Enelba Judith Villegas de Ávila, Claudia Patricia Diaz Rivero; la del secretario de la Personería Municipal de Ovejas Alejandro de la Rosa Andrade, Oscar Oviedo Torres, Karina Paola Oviedo Meriño.
Agregó que: “(…)en el expediente hay pruebas que acreditan que los actores no han retornado a su sitio de origen y acreditan las circunstancias particulares en las que se vieron obligadas a desplazarse forzadamente de su residencia.”
Agregó que: “(…)en el expediente hay pruebas que acreditan que los actores no han retornado a su sitio de origen y acreditan las circunstancias particulares en las que se vieron obligadas a desplazarse forzadamente de su residencia.” 6.3.4. Si en la sentencia del 23 de agosto de 2019, se hubiera aplicado la presunción fijada por el Consejo de Estado, la indemnización tasada hubiera sido por suma no inferior a 50 SMLMV.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.3.5. Las siguientes particularidades del caso concreto justificaban una mayor tasación del perjuicio moral: (i) el desplazamiento forzado se dio como consecuencia de hechos crueles y de barbarie, como lo fue la masacre del Chengue; (ii) la masacre se materializó con apoyo de la fuerza pública, lo que justificaba mayor rigor en la tasación; (iii) los demandantes no han retornado al corregimiento por razones de seguridad y de afectación emocional; y (iv) los demandantes atraviesan una situación de vulnerabilidad económica y de desprotección derivado de su situación de desplazamiento forzado. 6.3.6. El mismo Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida dentro del proceso nro. 70001 -33-31-0042003-00087-00, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada y Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes 100 SMLMV,
agosto de 2011, proferida dentro del proceso nro. 70001 -33-31-0042003-00087-00, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada y Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, derivados por el desplazamiento forzado con ocasión de la masacre de Chengue. 6.3.7. Como fundamento jurisprudencial para evidenciar que la tasación del perjuicio moral que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre fue irrisoria, pidió tener en cuenta, las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 14 de julio de 2016, sentencia del 23 de marzo de 2017 exp. 50.941, sentencia del 18 de febrero de 2010 exp. 18.436, sentencia del 12 de febrero de 2014 exp. 34440, y sentencia del 12 de julio de 2017 exp. 43637. 6.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado no se refirió en la sentencia de tutela de primera instancia, sobre la indemnización del daño derivado de la afectación a los derechos o bienes constitucional o convencionalmente protegidos, aduciendo que la discusión escapaba su análisis porque no superaba el requisito de inmediatez. 6.5. El 26 de agosto de 2022, el apoderado de los accionantes allegó escrito de adición a la impugnación . Allí reiteró varios de los alegatos que fueron previamente expuestos y presentó algunos más. Se destacan los siguientes argumentos relevantes del escrito: 6.5.1. En la sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del
previamente expuestos y presentó algunos más. Se destacan los siguientes argumentos relevantes del escrito: 6.5.1. En la sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la facultad del juez contencioso de tasar los perjuicios morales en el tope máximo de 300 SMLMV, se estableció para casos de homicidios. Sin embargo, de la providencia de unificación deriva que esta potestad de tasación no se limitó a ciertos eventos sino que se fijó, en general, para casos de graves violaciones a los derechos humanos. 6.5.2. Relativo al daño a bienes constitucional y co nvencionalmente protegidos, reiteró que se acreditó esta categoría de perjuicios en el proceso a través de la prueba testimonial, por lo que, insiste, debieron reconocerse en la sentencia. Destacó que la jurisprudencia constitucional 5, contenciosa 6 y del sistema interamericano7 señala que el desplazamiento forzado conlleva
5 Relacionó la sentencia T-025 de 200. 6 Relacionó la sentencia del 31 de agosto de 2017, dentro del expediente 41187 y la sentencia del 20 de marzo de 2018, dentro del expediente, 31539. 7 Citó el caso de las Masacres de Ituango.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02860-01
Demandante: Dilia Rosa Velilla Wilches y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la violación múltiple, masiva y continua de derechos de las personas obligadas a migrar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la violación múltiple, masiva y continua de derechos de las personas obligadas a migrar. 6.5.3. Estima que el derecho de las víctimas de acceder a recursos judiciales sencillos y efectivos se desconoció en el caso individual, dado el excesivo rigorismo procesal que afectó el reconocimiento y tasación de perjuicios de los hoy accionantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecani smo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
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