CE - 110010315000202202863001ACLARACIONDEVACLARAVOT20220708125447
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202863001ACLARACIONDEVACLARAVOT20220708125447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Consorcio Acometidas Z1
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-08903-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02863-00
Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia del 7 de julio de 2022, dictada en el proceso de la referencia, por las siguientes razones:
En este asunto el actor considera que la Secretaría de Movilidad de Ibagué desconoció sus derechos fundamentales, por no declarar la prescripción del cobro coactivo del comparendo por el cual se le declaró infractor de tránsito, pese a que transcurrieron más de los tres años que establece la ley.
A su turno, controvierte la providencia que, en segunda instancia, confirmó la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió para que se acatara la norma que establece la prescripción de que se trata.
La autoridad judicial advirtió que la acción de cumplimiento no está
sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió para que se acatara la norma que establece la prescripción de que se trata.
La autoridad judicial advirtió que la acción de cumplimiento no está concebida para reclamar derechos de índole subjetivo, pues para ello el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En criterio del actor, se cumplieron los requisitos legales para que se declarara la prescripción y, además, advirtió que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que no pretendía controvertir la lega lidad del acto que lo declaró infractor, sino que se aplicara la norma sobre prescripción.
En la sentencia se declaró improcedente el amparo respecto de la resolución que declaró al tutelante infractor de tránsito, por tratarse de un acto administrativo q ue debe ser estudiado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Por su parte, s e niega el amparo respecto de la providencia judicial atacada, comoquiera que el Tribunal acertó al afirmar que la acción de cumplimiento no pr ocede para reclamar derechos s ubjetivos, como la configuración de la prescripción en el casoDemandante: Consorcio Acometidas Z1
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, pues para ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, pues para ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No comparto lo resuelto frente al reparo del tutelante respecto de la prescripción alegada.
Ello por cuanto la sentencia incurre en un error trascendental de apreciación del cargo, al considerar que el cuestionamiento se dirigió contra el acto administrativo que declaró al tutelante como infractor de tránsito y, a partir de ese error, concluir que la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de control judicial.
En efecto, el demandante no controvierte la Resolución 7302615 de 2015, que es la que lo declaró infractor de tránsito, porque, tal como se ind ica en los antecedentes del fallo , su inconformiso se enfocó en el acto que negó su solicitud de prescripción , tal como se advierte de los cargos descritos en los antecedentes, al punto que la acción de cumplimiento que presentó tuvo como propósito que se ordenara el cumplimiento de las normas que establecen la prescripción, y ese fue el fundamento de la acción de tutela de la referencia.
La decisión de negar la solicitud de prescripción se adoptó en el auto 133100146 de 2022, en el que, valga aclarar, se indicó al tutelante que se le había notificado el mandamiento de pago.
Así, el demandante cuestiona, en realidad, la decisión que negó su solicitud de prescripción, la cual se adoptó en un acto distinto de la Resolución
notificado el mandamiento de pago.
Así, el demandante cuestiona, en realidad, la decisión que negó su solicitud de prescripción, la cual se adoptó en un acto distinto de la Resolución 7302615 de 2015 que lo declaró infractor, luego no hay manera de colegir que está cuestionando el comparendo, porque lo cierto es qu e sus reparos se centraron en que no se haya declarado la prescripción del cobro coactivo.
En los antecedentes de la sentencia no se observa cargo alguno en el que el tutelante cuestione las razones por las que se le impuso el comparendo, pues sus reproches se dirigen exclusivamente a la decisión que le negó la prescripción.
Ahora bien, mediante el referido Auto 1331-00146 del 3 de febrero de 2022, la autoridad local de tránsito indicó al tutelante que el 17 de octubre de 2017 se le notificó mandamiento de pago , razón por la que no era procedente declarar la prescripción alegada.
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos de cobro coactivo “(…) que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.” Dicho estatuto prevé, en su artículo 831, que “Contra el mandamiento de pagoDemandante: Consorcio Acometidas Z1
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederán las siguientes excepciones (…) 6. La prescripción de la acción de cobro, (…)”.
Por lo tanto, el actor debió acogerse a las ritualidades que gobiernan el proceso de cobro coactivo y, en esa medida, plantear la excepción de prescripción de la acción de cobro, para q ue la autoridad de tr ánsito la resolviera.
Entonces, la tutela no es improcedente por que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo declaró infractor que, se insiste, no es la que se cuestiona, sino que el amparo debió negarse porque el demandante debió proponer la exc epción de prescripción, para controvertir el mandamiento de pago , y solo en el evento de haberse resuelto de manera desfavorable debía acudir ante la jurisdicción de los contencioso1, por cuanto esta última decisión sí es pasible de control judicial.
Por lo demás, pongo de presente que el sentido de la sentencia es contrario a la decisión que adoptó esta Sala en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021 (Exp: 11001 -03-15-000-2021-06332-00), donde, en un caso similar, se negó el amparo porque el tutelante debió proponer la excepción de prescripción.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
negó el amparo porque el tutelante debió proponer la excepción de prescripción.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
1 Según lo dispuesto en el a rtículo 101 de la Ley 1437 de 2011, “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.”, lo que permite colegir que el acto que culmina el procedimiento de cobro coactivo, bien sea declarando probada la excepción o el que ordena seguir adelante la ejecución, tiene control jurisdiccional.