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CE - 110010315000202202865001SENTENCIA20220808063332

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Título
CE - 110010315000202202865001SENTENCIA20220808063332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001-0315-000 2022-02865-00

Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02865-00

Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - CundinamarcaAmazonasArchivo Central y otros

Tema: Derecho de petición / expedición de piezas procesales de un proceso judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - CundinamarcaAmazonasArchivo Central.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fabián Andrés Baquero Hernández actuando en nombre propio

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fabián Andrés Baquero Hernández actuando en nombre propio promovió demanda y solicitó lo siguiente:

«De conformidad con los hechos narrados anteriormente y sustentados jurídicas en la sección anterior, me permito Accionar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, por medio de la presente solicitud de amparo, con el fin de que se me2

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Demandante: Fabián Andrés Baquero Hernández

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proteja el DERECHO DE PETICIÓN, hoy desconocido y vulnerado por la NO respuesta por parte de la empresa accionada». (sic en todo el texto)

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Los señores José Ramiro Ladino Guevara y Fabio Alejandro Ladino Betancourt, propietarios del vehículo de placas GGQ -016, le otorgaron poder para presentar derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.
  1. Ante el Centro de Servicios Judiciales, Jueces del Circuito Especializado y la Unidad de Archivo se formuló el derecho de petición con la finalidad de que se expidieran copias del expediente 59862 del 18 de marzo de 2003, en el cual se

Unidad de Archivo se formuló el derecho de petición con la finalidad de que se expidieran copias del expediente 59862 del 18 de marzo de 2003, en el cual se ordenaron «medidas» sobre el vehículo de placas GGQ-016.

  1. La petición se presentó el 24 de marzo de 2022 a través de correo electrónico a la dirección archivo04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la fecha la entidad no le ha dado dado respuesta.

1.1.3. Fundamentos jurídicos

El accionante considera vulnerados los derechos arriba citados por los siguientes motivos:

  1. El «Constitucionalista» al consagrar el derecho de petición, apuntó a que no solamente este «se hiciera posible», sino que sea verdaderamente eficaz para lograr del Estado y de quienes ejerzan funciones públicas una interlocución con los administrados.
  1. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que no es suficiente que al ciudadano se le pe rmita elevar peticiones ante las autoridades3

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públicas y los organismos privados, sino que el derecho se hace real cuando se obtiene una respuesta oportuna que resuelva lo peticionado.1

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, Archivo Central y , se ordenó, otorgarle el término de dos días para contestar la con la advertencia de que si no lo hiciere en el lapso señalado se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991).

Se vincul aron al trámite de la presente acción a los señores José Ramiro Ladi no Guevara y Fabio Alejandro Ladino Betancourt y se les confirió igual lapso para que rindieran informe ; asimismo, se dispuso que si no lo hicieren se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela.2

1.2.2. Mediante auto del 29 de junio de 2022, se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, Archivo Central el 3 de junio de 2022 remitió por correo electrónico al Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al considerar el asunto de su competencia.

En ese sentido, se expresó en esa decisión lo siguiente:

«Por lo anterior, se denota que el 6 del mismo mes y año la secretaria del Centro de Servicios mencionado, María Cristina Rodríguez Morales, informó que, al realizar una

En ese sentido, se expresó en esa decisión lo siguiente:

«Por lo anterior, se denota que el 6 del mismo mes y año la secretaria del Centro de Servicios mencionado, María Cristina Rodríguez Morales, informó que, al realizar una búsqueda en el sistema CIANIC, encontró registro del proceso con radicado de Fiscalía núm. 59862, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo cual, debido a que no tiene acceso a los expedientes que se encuentran bajo custodia de los despachos judiciales , ni a los procesos que tiene en archivo definitivo, procedió a remitir la comunicación de la providencia mencionada a la autoridad judicial precitada».

1 La actuación procesal se surtió a través de expediente electrónico 2 Se citó también el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.4

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Se indicó en el referido auto de trámite, que el Consejo Superior de la Judicatura en el informe rendido al interior del presente trámite, informó que el correo electrónico al que el accionante elevó la petición, esto es, archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al Centro de Ser vicios Judiciales con sede en Paloquemao.

En ese orden de ideas, se concluyó que resultaba necesario vincular al presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro

Judiciales con sede en Paloquemao.

En ese orden de ideas, se concluyó que resultaba necesario vincular al presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao y, para el efecto, se les concedió el plazo de dos días para señalar los argumentos que consideren pertinentes y para que aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1 De la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las acciones u omisiones que según la p arte actora vulneran sus derechos recaen exclusivamente sobre la Oficina de Archivo del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao toda vez que el correo electrónico archivotec04pq@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual fue radicada la petición es de dominio de dicha autoridad.

1.3.2. Del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá

El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá - CundinamarcaAmazonas, manifestó que según lo aduce el accionante , el 24 de marzo de 2022 solicitó el desarchivo del proceso con radicado No. 59862 ante el Centro de Servicios Judicial – Jueces del Circuito Especializado (Ley 600) y la Unidad de Archivo , correo electrónico archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co y hasta la fecha no ha recibido respuesta.5

Judicial – Jueces del Circuito Especializado (Ley 600) y la Unidad de Archivo , correo electrónico archivotecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co y hasta la fecha no ha recibido respuesta.5

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Sobre el particular, expresó que este hecho es parcialmente cierto, pues una vez se allegó la presente acción constitucional se instó al Grupo de Archivo Central en aras de que emitiera información de la ubicación actual del proceso requerido por el señor Fabián Andrés Baquero Hernández y esa dependencia certificó que no se ha recibido la solicitud objeto de la acción constitucional.

Por lo anterior, se procedió a dar trasl ado de la tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado para los fines de su competencia, dado que Archivo Central adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en cuanto a procesos penales, solamente tiene bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 de la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, manifestó que la Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración Judicial y el área de Archivo Central carecen de legitimidad en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante.

1.3.3 De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo

Central:

Judicial y el área de Archivo Central carecen de legitimidad en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante.

1.3.3 De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo

Central:

Por conducto de la asistente administrativ o, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá – Cundinamarca, Archivo Central anexó correo enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá en el cual se informó que por considerarlo de su competencia, se remite para los fines competentes la acción de tutela, dado que al adelantar la respectiva búsqueda no se encontraron registros de la petición que se menciona en la vía de amparo.

Igualmente, expresó que la dependencia Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, en cuanto a procesos penales tienen bajo su custodia y manejo los expedientes archivados por los extintos Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000.6

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1.3.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá

La secretaria y el jefe del Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá informó que recibió correo procedente

Circuito Especializado de Bogotá

La secretaria y el jefe del Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá informó que recibió correo procedente del Archivo Central, sede Fontibón Penales Ley 600 de 2000 y que da respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

1.3.4.1. Se realizó búsqueda en el sistema CIANIC ( extinta Justicia Regional), encontrando registro de proceso con radicado de Fiscalía No. 59 862 y radicado interno No. 476 -2 seguido en contra del señor Helder Antonio Betancur Acosta, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 2 de esa especialidad.

1.3.4.2. El Centro de Servicios no tiene acceso a los expedientes que se encuentran bajo el conocimiento y custodia de los despachos judiciales ni a los procesos que tienen en archivo definitivo, motivo por el cual se corrió traslado al juzgado citado para que en el ámbito de sus competencias procedan a brindar la respuesta correspondiente.

1.3.5. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá

La juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el escrito de contestación expresa los siguientes argumentos:

1.3.5.1. El 6 de junio de 2022 recibió correo electrónico por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá, órgano judicial que a su turno recibió correo electrónico enviado por el Archivo Central sede Fontibón.

1.3.5.2. Dentro del correo enviado por el Centro de Servicios se adjuntó imagen con

órgano judicial que a su turno recibió correo electrónico enviado por el Archivo Central sede Fontibón.

1.3.5.2. Dentro del correo enviado por el Centro de Servicios se adjuntó imagen con el requerimiento del señor Baquero , en la cual se vislumbra que el proceso 476 -2, sindicado: Helder Antonio Betancur Acosta fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.7

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1.3.5.3. No obstante, una vez verificada la información del despacho y realizada la búsqueda a través del Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidenció que el proceso 476-2 se siguió en cont ra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez y no respecto del nombre referido en la imagen.

1.3.5.4. Adicionalmente, se procedió con la verificación del expediente físico a fin de validar si de los hechos jurídicamente relevantes se relacionaba n tanto con el vehículo como con las personas solicitantes, y se encontró que el 31 de octubre de 2003, se condenó al señor Alexander Ramírez Vásquez por los hechos datados el 21 de agosto de 2002, ocurridos en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá , es decir, la información aportada no corresponde con el expediente que conoció el Juzgado.

1.3.5.5. El 1 de julio de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección

decir, la información aportada no corresponde con el expediente que conoció el Juzgado.

1.3.5.5. El 1 de julio de 2022 mediante correo electrónico remitido a la dirección baquerof4@gmai.com y que fue copiado al Centro de Servicios Administrativos se le brindó respuesta al petente en los siguientes términos:

«Cordial saludo

En atención a la solicitud de fecha 25 de marzo de 2022, la cual fue remitida por competencia a este despacho el 6 de junio de 2022, indicando que la petición estaba a cargo de este juzgado bajo el radicado 472-2 (sic) proceso seguido en contra de Helder Antonio Betancur Acosta tal como consta (sic) el oficio 0121 del 6 de junio de 2022.

Una vez realizada la búsqueda en el sistema de consulta Siglo XXI así como en el expediente físico que reposa en el despacho, se evidencia que el proceso bajo radicado 47 6-2 (110013107002 -2003-00103) se siguió en contra del ciudadano Alexander Ramírez Vásquez y no a su nombre.

Por lo que, se hace necesario indicarle que, una vez validados los sistemas respectivos, la información referida en el sistema de registro de proc esos de Justicia Regional no concuerda con los datos obrantes en este estrado judicial ni con el proceso físico, por tal motivo, se dispone a indicarle que este despacho no cuenta con el expediente requerido, impidiendo darle respuesta favorable a su reque rimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente a la respuesta negativa de los derechos de petición:

“Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observa r ciertas condiciones para que sea

respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente a la respuesta negativa de los derechos de petición:

“Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observa r ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera qu e atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)8

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congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente c on el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente

La respuesta de fondo no implica tener que otor gar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información

ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente

La respuesta de fondo no implica tener que otor gar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamen tales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salu d, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales ”. (rad. siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) T-23020).

Adicionalmente, me permito informarle que esta información fue verificada con el personal del Centro de Servicios Administrativ os de los Juzgados Circuito Penal Especializado área encargada del trámite de expedientes llevados por la extinta Justicia Regional, quienes se encontrarían en la obligación de validar la información suministrada a fin de darle respuesta a su requerimiento. Motivo por el cual, se procede a copiarlos de la presente respuesta para lo pertinente. En esos términos la petición

Justicia Regional, quienes se encontrarían en la obligación de validar la información suministrada a fin de darle respuesta a su requerimiento. Motivo por el cual, se procede a copiarlos de la presente respuesta para lo pertinente. En esos términos la petición elevada por usted, queda resuelta de fondo por parte de este Despacho Judicial»

1.3.5.6. Se allega el pantallazo del correo enviado a la dirección electrónica reportada por el accionante baquerof@gmail.com y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados cserjesbt@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.3.5.7. Se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el supuesto fáctico sobre el cual se basó el amparo constitucional incoado desapareció, dado que el despacho judicial dio respuesta de fondo a la petición que fuera puesta en su conocimiento el pasado 6 de junio de 2022.

1.3.6. El Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite constitucional.9

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán r epartidas para su conocimiento en primera instancia […] al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[ l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el rep arto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que for muló el día 24 de marzo de 2022.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias

caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de

judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.2. El derecho fundamental de petición

La Corte Constitucional en la sentencia C -818 de 2011 ,5 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección

4 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Referencia: expediente D -8410 y AC D -8427, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011». Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los

de lo Contencioso Administrativo” , magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 11 de noviembre de 2011». Las anteriores normas se declararon inexequibles y se dispuso, diferir los efectos de la inexequibilidad declarada de los artículos 13 a 33 del CPACA, hasta el 31 de diciembre de 2013. Sobre el derecho fundamental de petición, dicha sentencia señaló: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales , como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no11

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del derecho fundamental de petición. La sentencia precedente declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

  1. No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de

del derecho fundamental de petición. La sentencia precedente declaró inexequibles las normas analizadas de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

  1. No obstante que el anterior Código Contencioso Administrativo a pesar de contener una regulación sobre el derecho de petición, no fue tramitado por una ley estatutaria, debe tenerse en cuenta que esa regulación se trataba de una norma preconstitucionalDecreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y, por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no existía la figura de las leyes estatutarias.
  1. Como lo ha admitido la Corte Constitucional, 6 en principio la actualización estructural del contenido de un derecho fundamental debe ser discutido en la célula legislativa a través del procedimiento estatutario .7 En este sentido, es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la

se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza

determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constit uye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será de

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