CE - 110010315000202202872001SENTENCIA20220705151250
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202872001SENTENCIA20220705151250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202872 00
Accionante: SANDRA MILENA MÉDICO LLANOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que,aunque la respuesta dada por la entidad no fue en los términos pretendidos por latutelante, lo cierto es que su petición ya se respondió.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraSandraMilenaMédicoLlanos,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LaseñoraSandraMilenaMédicoLlanos,a nombrepropio,instauródemandadetutelacontrael ConsejoSuperiorde la Judicatura– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,porconsiderarvulneradosu derechofundamentaldepetición.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteral,conposibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición de laspartes, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL –COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA, al omitir dar respuestaal derechodepeticiónradicadoel pasado 18 de febrero de 2022.
1Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL –COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA, o a quiencorresponda, queenel términode48horasprofiera respuestayalleguelainformaciónsolicitadael pasado18defebrerodel 2022.
TERCERA: ORDENARalaRAMAJUDICIAL–COORDINADORDELGRUPODESENTENCIAS–CONSEJOSUPERIORDELAJUDICATURAparaquelarespuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara ycongruente.
2. Hechos relevantes LosseñoresSandraMilenaMédicoLlanos,BreinerEfraínOrtizMédicoyWilliamFrandeyParraZúñigaresultaronbeneficiariosdelacondenaimpuestaalEstadoen el mediode controlde reparacióndirectaradicadobajo el No.18001333300220150095101.
El21dejuniode2018,laapoderadadelosmencionadosseñoresradicóantelaDirecciónEjecutivadeAdministraciónJudiciallacuentadecobrorespectivajuntoconlacopiaqueprestaméritoejecutivodelassentenciasdeprimeraysegundainstancia,conlos demásdocumentosexigidosparaaccederal pagode lacondena.
Conocasióndelademoraenelpago,losbeneficiariosdelacondenasuscribieronuncontratode“cesióndederechoseconómicosreconocidosenlassentenciasjudiciales”con la sociedad LCO Inversiones LegalesS.A.S. El18defebrerode2022,laseñoraMédicoLlanosylasociedadLCOInversionesLegalesS.A.S.“notificaronalaentidaddemandada,RAMAJUDICIAL,atravésdeunderechodepeticiónlacesióndelosderechoseconómicosreconocidosenlassentencias judiciales mencionadas”,sin que se hubiesepronunciado al respecto. Alególatutelantequeselevulneróelderechodepetición,porque“…esnotorioque el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley”. 2Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.Medianteprovidenciade27demayode2022,seadmitióla demandadetutelapresentaday seordenónotificaralaparteaccionada,laquesepronuncióen los siguientes términos: 3.1.1.LaDirecciónEjecutivadeAdministraciónjudicialinformóque,medianteoficioDEAJAL022-5363de3 dejuniode2022,respondiódemanerapuntual,concretay claraa la peticióndela tutelantey quedicharespuestasenotificó,mediantecorreoelectrónicodela mismafecha,tantoa la tutelantecomoa suapoderado.Portanto,solicitóquesedeclararalacarenciaactualdeobjetoporhecho superado.
3.1.2.ElConsejoSuperiordelaJudicaturadijoquecarecedelegitimaciónenlacausaporpasiva,porque“lasaccionesu omisionesqueatribuyelaaccionantecomovulneradoras,recaenexclusivamentesobrela DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,entidada la quese encuentraadscritael GrupodeSentencias”. 4. intervención Medianteescritodel6dejuniode2022,latutelanteseñalóque,aunquelaentidadaccionadaexpidióeloficioDEAJAL022-5363de3 dejuniode2022,lociertoesqueesteconstituyeuna“respuestaincompletay no de fondo”,porcuanto(trascripción literal con posibles errores incluidos): …enel numeral 3, excluyedel 100%delaindemnizaciónotorgadaal menordeedadBREINEREFRAÍNORTIZMÉDICO,manifestandoerróneamentequeno existe poder. Sin embargo al tratarse de un menor de edad, su madreSANDRAMILENAMÉDICOenunmismodocumentootorgópoderennombrepropio (esta cesiónsi fueaceptada) yenrepresentacióndesuhijomenor deedad (esta cesión del menor no fue aceptada alegando que no existe poder). Por otro lado, en el oficio mencionado se omitedar respuestaal derechodepetición respecto a la solicitud de información sobre si la cuenta de cobrocumplecontodoslosrequisitosexigidospor laentidadpararealizarel pagoyla fecha en la cual loscumplió. Yqueencasodenohabersecumplidoesosrequisitos, se solicita informar cuálesrequisitosseencuentranpendientesdecumplir, a fin de evitar la suspensión de sus intereses.
3Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente,pormediodecorreoelectrónicodel30dejuniodelañoencurso,latutelanteinsistióenquelaentidadaccionadanodiounarespuestacompletaasupeticiónysolicitóqueseleordenaraaceptarypagarlacesióndel100%delaindemnizaciónreconocidaa BreinerEfraínOrtizMédicoy queseinformarasilacuenta de cobro cumple los requisitos de ley.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatade sus derechosfundamentalescuandoresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicaso de los particulares en los casos que señale la ley. Enesesentido,elartículo5delDecreto2591de1991“porelcualsereglamentala acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de laaccióndetutela. Laaccióndetutelaprocedecontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayaviolado,violeoamenaceviolar cualquieradelosderechosdequetratael artículo2deesta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, deconformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. Laprocedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de laautoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: …paraqueprocedalaaccióndetutelaenunasuntodeterminado,serequierequeexistanelementosobjetivosdeloscualessepuedainferirunaamenazao vulneración ciertadederechosfundamentales, bienseapor unaacciónouna omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de losparticulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener laprotección de los derechosfundamentalesqueconsideraconculcados, debe,como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador,es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible deamparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa enseñalar que, ‘laaccióndetutelaprocede,cuandosepruebequeseamenazano vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte deautoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un 4Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’ 1 (sedestaca) 2 . Enel casobajoestudio,la señoraSandraMilenaMédicoLlanospromoviólasolicitudde amparocontrael ConsejoSuperiorde la Judicatura– DirecciónEjecutivade AdministraciónJudicial,porqueconsideróvulneradosu derechofundamentaldepetición,porlafaltaderespuestafrentealcontratode“cesióndederechoseconómicos”quesuscribióconla sociedadLCOInversionesLegalesS.A.S.,sobrelacondenareconocidaenelprocesodereparacióndirectaradicadobajo el número 18001-33-33-002-2015-00951-00. Puesbien,laSalaobservaque,taly comoloafirmólaentidadaccionadaenlacontestacióndelademandadetutela,medianteoficioDEAJALO22-5363de3dejuniode2022,elCoordinadordelGrupodeSentenciasdelaDirecciónEjecutivade Administración Judicial informó (transcripción literal):
De manera atenta, me permito dar respuesta a su derecho de peticiónmediante el cual se adjunta contrato de crédito suscrito entre la doctoraFRANCY MARYURY VILLAMIZAR LIZCANO (…) quien actúa comoapoderada de los señores: SANDRA MILENA MÉDICO LLANOy WILLIAMFRANDEY PARRA ZÚÑIGA, de una parteencalidaddeCEDENTESydelaotra, la sociedad LCOINVERSIONES LEGALES S.A.S. (…) que para todoslos efectos se denominará CESIONARIO del 60% de los derechoseconómicosqueselellegarenaliquidaralosmencionadosbeneficiariosyloscualeslesfueronreconocidospor mediodelasentenciajudicial proferidaporel Juzgado Segundo Administrativo del CircuitodeFlorenciaquedatadel 28de febrero de 2018 que declaró a la Nación - Rama Judicial (DirecciónEjecutiva deAdministraciónJudicial) responsableadministrativamentepor losperjuicios causados a la señoraSANDRAMILENAMÉDICOLLANOS, por laprivación injusta de la libertad a la que fue expuesta. Sentencias estas quefueron llevadas a cabo con el número de proceso18001-33-33-002-2015-00951-00. Igualmenteesdeindicar queel mencionadocontratodecesiónfueallegadoaesta Dirección Ejecutiva, el día 18 de febrero de 2022, con registro en elsistema de gestión documental EXTDEAJ22-4835, paralocual espertinenteinformar:
1. Enatenciónaqueseharecibidocontratodecesióndecréditoadjuntoalasolicitud signada por usted como CESIONARIA; contrato del cual laentidadseNOTIFICAYACEPTAhacerel pagoenlostérminos,porcentajey condiciones pactados en el mismo.
2. Es indispensable resaltar que del precitado contrato, se EXCLUYEN el40% de la doctora FRANCY MARYUYR LIZCANO, por concepto de
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T-346-10.
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Original de la Cita: “VerSentencia T-313 del 7 deabril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”.
5Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) honorarios por prestación de servicios profesionales derivados de lasmencionadas providencias.
3. Es de resaltar que se EXCLUYEN los derechos reconocidos a losbeneficiarios MARIELA LLANOS ORTIZ (no la mencionan en el contratodecesión)yBREINEREFRAÍNORTIZMÉDICO(noexistepoderotorgadoa la sra. Sandra Milena Médico Llanos ni a la apoderada).
4. De otra parte, sea del caso resaltar, que esta Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial oficiará a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN), para efectos de corroborar que tanto los cedentesvendedores como lacesionariacompradoranoposeandeudastributaras.En caso de queexistaalgunaobligacióntributariaocivil encontradelaspartes aquí mencionadas, se realizará la respectiva compensación odeducción al momento de efectuar el pago de la providencia.
5. En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva al momento deefectuar la respectiva liquidación y el posterior pago de la obligacióncontenida en la referida sentencia, una vez le corresponda el turno a lasolicitud, realizaráel mismoenlostérminosycondicionesestablecidosporlas partes quesuscribieronel contratodecesióndecréditoenmenciónala sociedad LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., con las excepcionescontempladas en el numeral anterior.
6. La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de laspartes (cedentes, cesionario y/o apoderado) respecto a que en lacircunstancia de llegar a requerirse alguna otra documentación y/oinformación adicional a la ya solicitada conforme lo dispone la circularDEAJRHO19-64 del 12 de agosto de 2019, expedida por esta DirecciónEjecutiva, estas los aporten sin el más mínimo reparo.
7. Es menester informarle que a la aludida obligación le correspondió elnúmero de expediente administrativo 9244, la cual se encuentra en losturnosdepagoallegadosenel mesdejuniode2018yenlaactualidadlaentidad está liquidando sentencias cuyas cuentas de cobro fueronallegadas en el mes de marzode2017, estoindependientedelagestiónque se han venido adelantando con base en cumplimiento de dichasobligaciones y que se encuentra contemplado en el Decreto 642 de 2020.
Asimismo,se observaquela anteriorrespuestase remitió,entreotras,a ladirecciónde correoelectrónicopat@activosaleternativos.com-la mismasuministrada como dirección de notificaciones en la demanda de tutela-. En esecontexto,la Salaconcluyequeno puedeatribuírselea la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudiciallatransgresióndelderechodepeticióndelaseñoraSandraMilenaMédicoLlanostutelante,bajoel entendidodequeyasepronunciódefondorespectodelcontratodecesióndelosderechoseconómicossuscritoentrela mencionadaseñoray la sociedadLCOInversionesLegales 6Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) S.A.S.e informóde lo decididoa los interesados.Al respecto,la CorteConstitucional 3 ha precisado:
S.A.S.e informóde lo decididoa los interesados.Al respecto,la CorteConstitucional 3 ha precisado: 4.5.4. Respuestadefondo.Otrocomponentedel núcleoesencial suponequela contestación a los derechosdepeticióndebeobservar ciertascondicionespara que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación haseñalado que la respuesta de la autoridad debe ser: ‘(i) clara, esto es,inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, demanera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónimpertinenteysinincurrir enfórmulasevasivasoelusivas;(iii)congruente,desuerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con losolicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, demaneraque, si larespuestaseproduceconmotivodeunderechodepeticiónformulada dentro deunprocedimientodel queconocelaautoridaddelacualel interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuestacomo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultarelevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido ydelasrazonespor las cuales la petición resulta o no procedente’ 4 (se resalta fuera deloriginal). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente losolicitado por el interesado 5 , salvo cuando esté involucrado el derecho deacceso a la información pública (art. 74 C.P.)
6 , dado que, por regla general,existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, aquien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas yactualizadas sobre cualquier actividad del Estado’ 7 . Sobre este punto, es 7
Original de la cita: “En relación con el alcance de este derecho fundamental, la CorteConstitucional haobservadoque‘[l]aley quelimitael derechofundamental deaccesoalalibertadde información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto dereserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en estesentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie dehabilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información quediscrecionalmenteconsiderenadecuado. Paraqueestonoocurray noseinviertalareglageneralde la publicidad, la ley debeestablecer conclaridady precisiónel tipodeinformaciónquepuedeser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los
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Original delacita: “Artículo74delaConstituciónPolítica: ‘Todas las personas tienenderechoaacceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)’”.
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Original delacita: “Artículo74delaConstituciónPolítica: ‘Todas las personas tienenderechoaacceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)’”.
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Original de la cita: “Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición delderechodelopedido. Puntualmente,sehadichoque:‘nosedebeconfundirel derechodepetición(…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta derespuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de laactuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos seconculca underechoconstitucional fundamental. Encambio, loquesedebateantelajurisdiccióncuandoseacusael acto, expresoopresunto, proferidopor laadministración, aludeal fondodelopedido, demaneraindependientedel derechodepeticióncomotal.Allísediscutelalegalidaddelaactuación administrativaodel actocorrespondiente, deacuerdoconlas normas alas queestabasometidalaadministración, es decir quenoestáenjuegoel derechofundamental dequesetratasino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el CódigoContencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo lahipótesis del perjuicioirremediable(artículo86C.N)’. SentenciaT-242de1993,M.P.JoséGregorioHernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180de2001, T-192de2007,T-558 de 2012 y T-155 de 2018”.
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Original de la cita: “Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véasetambién, entreotras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007de2019”.
3 T-230 de 7 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite elejerciciodemuchosotrosderechosfundamentales, asícomolaconsolidaciónde la democracia, las restricciones al derecho de petición y de informacióndebenser excepcionalesydeberánestar previamenteconsagradasenlaley.Al respecto, en el Título III de la Ley 1712de2014sehacereferenciaaloscasosespecialesenloscualessepuedenegarel accesoalainformación,porejemplo, entreotros, al tratarsedeinformaciónclasificadayreservada, oquepueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a laintimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales yprofesionales. Convienemencionarque,medianteescritode6 dejuniode2022,la tutelantealegóquelarespuestadadaporlaentidadaccionadafueincompletaporquenoaceptólacesiónrespectodeBreinerEfraínOrtizMédicoytampocoinformósilacuenta de cobro cumple con los requisitos exigidos para su pago.
AjuiciodelaSala,eseplanteamientonosetraduceenlavulneracióndelderechodepetición,bajoelentendidodeque,comolohaindicadolaCorteConstitucional“unarespuestaessuficientecuandoresuelvematerialmentelapeticiónysatisfacelos requerimientosdel solicitante,sin perjuiciode quela respuestaseanegativa a las pretensiones del peticionario” 8 (sedestaca). Enesecontexto,laSalaprecisaquesilaseñoraMédicoLlanosconsideraquesereúnenlosrequisitosparaquela DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialtambiénaceptela cesióndelosderechoseconómicosreconocidosa favordeBreinerEfraínOrtizMédicodebeexponerloantedichaentidadparaquesereconsiderela decisiónadoptadarespectodeeste,sihaylugara elloo inclusocuestionar la decisión administrativa mediante el medio de control procedente. Aunadoa lo anterior, estaSubsecciónconsiderapertinentemencionarque,sopretextode invocarsela vulneracióndel derechode petición,no puedepretenderseel pagodela condenadeunprocesoordinario,puesparaellose 8
Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.
ciudadanos, las autoridades quepuedenaplicarlay los sistemas decontrol queoperansobrelasactuaciones que por tal razón permanecen reservadas’. Sentencia C-491 de 2007, M.P. JaimeCórdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Loanterior resultadeespecial importancia, por ejemplo,enel casodelasvíctimas,yaqueel derechode acceso a la información es ‘una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a laverdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y paragarantizar el derechoalamemoriahistóricadelasociedad’. Citaestomadadela Sentencia C-491de2007,M.P.JaimeCórdobaTriviño. Véanse,entreotras,lasSentenciasC-274de2013,T-487de2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018”. 8Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cuentaconotrotipode herramientasjudiciales.Puntualmente,la Salahaestablecido: … aunque el tutelante alega la vulneración del derecho fundamental depetición, lociertoesquesusolicitudtienequeverconel cobrodelasentenciadictada en el proceso de reparación directa -radicado número011001333603620130017100-,enel queresultócondenadalaNación–RamaJudicial – DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial, loqueal parecer segestiona mediante un acuerdo de pago con dicha entidad.
Así lascosas, laSalaconsideraqueel señor BoteroVillegascuentaconotromedio de defensa judicial idóneo paraobtener el finperseguido, puessegúnlos artículos 297 y 198 de la Ley1437de2011, lassentenciasdebidamenteejecutoriadas constituyen un título ejecutivoquepuedehacerseexigibleanteel juez que impuso la respectiva condena. En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se hapronunciado respecto de la petición del 23 de octubre de 2020, la Salarechazarápor improcedentelaaccióndetuteladelareferenciaporquenosecumple el requisito de subsidiariedad de la acción detutela, todavezqueloquepretender el actor,ensuma,esobtenerel pagodelacondenaenfavordequienes fueron sus representados en un proceso ordinario, paracuyoefectonoestáinstituidalaaccióndetutela,sopretextodeinvocarselavulneraciónalderecho fundamental de petición 9 . Asílascosas,la SalanegaráelamparosolicitadoporlaseñoraSandraMilenaMédicoLlanos, porquenoexisteunaafectacióndesuderechofundamentaldepetición. Enméritodelo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: NEGARelamparosolicitado,porlasrazonesexpuestasenlapartemotiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.
9 ConsejodeEstado, SecciónTercera, SubsecciónA,sentenciade5defebrerode2021,radicadonúmero: 110010315000202004933 00. 9Radicación número: 110010315000202202872 00Accionante: Sandra Milena Médico LlanosAccionado: Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónEjecutiva de Administración JudicialReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) TERCERO:denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. V F 10