CE - 110010315000202202875011SENTENCIA20221212115000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202875011SENTENCIA20221212115000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02875-011
Actores : Rubén de Jesús Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero
(quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Daniel Hern ández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Bar ros y Ma rtha Elena Guerrero
González Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Juez Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla y gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida p or el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo, Anyel i Ruiz Guerrero (quien act úa en nomb re propio y en representación de su me nor hijo Rubén Daniel Hern ández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, por conducto de
Anillo, Anyel i Ruiz Guerrero (quien act úa en nomb re propio y en representación de su me nor hijo Rubén Daniel Hern ández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mí nimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebra ntados por los seño res ma gistrados del T ribunal Administrativo del Atlántico, Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.).
Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene (i) al señor gerente de la Fiduprevisora S. A. , como ad ministrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , que les pague en su totalidad la
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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obligación estipulada en el contrato de tra nsacción que celebraron el 14 de julio de 2021; y (ii) a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que les entreguen el monto consignado el 18 de enero de 2022 por aquella compañía en la cuenta bancaria de esa Corporación.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 15 de noviembre de 2010 la niña
Atlántico que les entreguen el monto consignado el 18 de enero de 2022 por aquella compañía en la cuenta bancaria de esa Corporación.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 15 de noviembre de 2010 la niña Sol Anyelis Hernández Ruiz (q. e. p. d.) falleció en el «servicio de emergencia PASO», ubicado en el corregimiento Ju an Mina de Barranquilla, por lo que instauraron demanda de reparación directa contra ese ente territorial y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 08001-23-33-001-2013-00128-00], con el propósito de que s e les declarara administrativamente responsables del aludido hecho dañ oso, da do que comportó una falla médica, y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 28 de abril de 2014 accedi ó a las precitadas pretensiones frente a la entonces Caprecom , al considerar que el deceso de la niña Hernández Ruiz (q. e. p. d.) acaeció por una deficiente atención médica, motivo por el cual le s concedió la respectiva compensación monetaria, decisión que no fue apelada.
Dicen que presentaron solicitud de pago del fallo ordinario dentro del término previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , pero, como no fue atendida , formularon demanda ejecutiva contra la desaparecida Caprecom (expediente 08001-33-33-005-2016-00242-00), la cual fue asignada por reparto al Juzgado
formularon demanda ejecutiva contra la desaparecida Caprecom (expediente 08001-33-33-005-2016-00242-00), la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto (5 º) Administra tivo de Barranquilla , que el 18 de abril de 201 7 la rechazó, al estimar que la obligación recl amada debía exigirse dentro del procedimiento concursal previsto para la liquidación de entes estatales, en razón a que el Gobierno nacional, mediante Decreto 2519 de 2015, dispuso la supresión y liquidación de la ejecutada.
Que la entonces Caprecom celebró contrato de fiducia mercantil 2 con la Fiduprevisora S. A. , en el marco del cual se constituy ó un fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado, encargado de administrar los recursos de l desaparecido organismo , cubrir los
2 No lo identifican.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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compromisos económicos de este y atender los procesos seguidos en su contra. En ejercicio de dichas prerrogativas, el 14 de julio de 2021 la aludida sociedad celebró contrato de transacción , en el que se pactó que les cancelaría $248ʼ387.766 por co ncepto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, de los cuales giró $106ʼ505.083 a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Tribunal Administrativo del Atl ántico, sin advertir que previamente le pidieron que se
reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, de los cuales giró $106ʼ505.083 a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Tribunal Administrativo del Atl ántico, sin advertir que previamente le pidieron que se les realizara el pago de manera directa.
Sostienen que la Fiduprevisora S. A. no ha atendido el contrato de transacción, puesto que (i) no disponen de los recur sos que aquella consignó, da do que están de positados en la cuenta bancaria de l T ribunal Administrativo del Atlántico (Corporación que indica que no los recibió); y (ii) el valor restante no ha sido sufragado, situación que les causa un grave perjuicio, por cuanto no pueden acceder a la indemnización ordenada por la m uerte de la menor Sol Anyelis Hernández Ruiz (q. e. p. d.).
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor administrador del Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado , a través de apoderada, pide declar ar impro cedente l a tutela de la referenc ia, a l estimar que los demandantes cuentan con otro mecanismo judicial para acceder al pago de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-003 y est a acción constitucional no está instituida para otorgar sumas de dinero, sino para proteger derechos fundamentales.
Que no es dable cancelarles a los tutelantes el monto que no se ha pagado en virtud del contrato de transacción , porque sobre los bienes de algunos de aquellos el Distrito de Barranquilla emitió orden de embargo, y aunque el 11
Que no es dable cancelarles a los tutelantes el monto que no se ha pagado en virtud del contrato de transacción , porque sobre los bienes de algunos de aquellos el Distrito de Barranquilla emitió orden de embargo, y aunque el 11 de mayo de 20 22 se requirió que autorizaran el descuento de l valor adeudado al ente territorial, guardaron silencio. Asimismo, la consignación realizada en la cuenta bancaria de la que es titular el Tribunal Administrativo del Atlántico se justifica en el hecho de que así se pactó en el aludido negocio jurídico, por consiguiente, no contrarió el ordenamiento jurídico.
1.3.2 Los señores magistrados de l Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la titular del despach o que decidió la demanda de reparación
3 Omite determinar cuál.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, solicitan «se declare improcedente» la presente tutela, habida c uenta de que no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocado s por los de mandantes, puesto que estos no adelantan ante la Corporación diligencias orientadas a obtener el pago de la condena impuesta en el referido asunto contencioso-administrativo.
Que, luego de ve rificar el listado de depósitos judiciales de la cuen ta del Banco Agrari o de Co lombia asignada al T ribunal Administrativo de l Atlántico, se determin ó que no hay alguno relacionado con el contrato de transacción al que hacen ref erencia los tutelantes, motivo por el cual el 11 de
Banco Agrari o de Co lombia asignada al T ribunal Administrativo de l Atlántico, se determin ó que no hay alguno relacionado con el contrato de transacción al que hacen ref erencia los tutelantes, motivo por el cual el 11 de julio de 2022 decidi eron « no a vocar conocimiento de la tra nsacción presentada». Asimismo, la imposibilidad de que los actores accedan a l valor reclamado no comporta negligencia judicial.
1.3.3 El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en el contrato de tra nsacción suscrito el 14 de juli o de 2021 entre los demandantes y la Fidu previsora S. A, como administradora del Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado, se pactó que se reconocería n $248ʼ387.766, por concepto de la condena impuesta en el proceso de reparación direc ta 08001-23-33-001-201300128-00, los cuales se consignarían en la cuenta bancaria del Banco Agrario de Colombia a nombre d el Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera que no es dable atribuirle vulneración de garantías superiores a dicha Fiduciaria por depositar allí el dinero.
Que se acreditó que de lo acordado en el referido negocio jurídic o la Fiduprevisora S . A. solo giró $124ʼ193.883 y no pudo cancelar la cu antía
Fiduciaria por depositar allí el dinero.
Que se acreditó que de lo acordado en el referido negocio jurídic o la Fiduprevisora S . A. solo giró $124ʼ193.883 y no pudo cancelar la cu antía restante porque le fueron notificados dos (2) emba rgos contra los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubé n Hernández Barros, decretados por la alca ldía de Barranquilla, por lo cual pidió de los demandantes autorizar que se les descontara del monto adeudado lo que el los le debían al ente territorial o allegar el respectivo paz y salvo expedido por este, frente a lo cual guardaron silencio, situación de la que se infi ere que la aludida sociedad no ha quebrantado prerrogativa superior alguna por e se aspecto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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Indica que no hay lugar a ordenar a los señores magistra dos del T ribunal Administrativo del Atlántico que les entreg uen a los actor es la s uma consignada en su cuenta, toda vez que ante este no se surte actuación alguna y tampoco se acreditó que haya sido vinculad o al contrato de transacción, por lo que se presume que no lo conoce.
1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión, los tutelantes la impugnan, con fundamento en los mi smos argumento s expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915
impugnan, con fundamento en los mi smos argumento s expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y exp edito pa ra la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a trav és de la tutela, ordenar (i) al señor gerente la Fiduprevisora S. A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado , que les pague de manera integral a los tutelantes la obl igación estipulada en el contrato de tra nsacción que celebraron el 14 d e julio de 2021 ; y (ii) a los
pague de manera integral a los tutelantes la obl igación estipulada en el contrato de tra nsacción que celebraron el 14 d e julio de 2021 ; y (ii) a los
4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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señores magistrados del T ribunal Administrativo de l At lántico que les entreguen a aquellos el monto que la mencionada compañía consignó el 18 de enero de 2022 en la cuenta bancaria asignada a esa Corporación; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administ ración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el
justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia d el derecho sustan cial, economía, ce leridad y eficacia, s u c arácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protec ción de lo s derechos, salvo que se pret enda e vitar l a causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca e l ampar o de un derecho constitu cional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuent a (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han q uebrantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la
constitucionales fund amentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los med ios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la imp rocedencia
8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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de la acción constitucional frente al caso particular10.
La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los dere chos, sin embargo, si e l sistema nor mativo d ispone de o tras herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otr as palabras, si la situación fáctica es de tal gra vedad que lo s recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el
pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otr as palabras, si la situación fáctica es de tal gra vedad que lo s recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el pe rjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien d eben ser va loradas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:
- Que se pr oduzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que d e presentarse no exi sta forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de p rotección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitu d que haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la i ntervención del juez constitucional para el r establecimiento de los derechos involucrados a través de medi das inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
de los derechos involucrados a través de medi das inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
10 En esos términos lo prec isó la Co rte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo de Estado, s ección se gunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y A C-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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Asimismo, la juris prudencia constitucional13 ha precisado q ue el perju icio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en a suntos donde se disc ute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos somera mente los posibles p erjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez co nstitucional no le c oncierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción d e tutela, salvo que se a evidente la inminencia del perjuicio.
2.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el escrito
fácticas en que se fundamenta la acción d e tutela, salvo que se a evidente la inminencia del perjuicio.
2.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el escrito inicial y a las prue bas adosadas a esta acción , la Sala evidencia que los tutelantes promovieron medio de c ontrol de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la desaparecida Caprecom (expediente 08001-23-33-001-2013-00128-00), con el prop ósito de que se les declarara administra tivamente respo nsables de la muert e de la menor Sol Anyelis Her nández Ruiz (q. e. p. d.) , quien falleció como consecuencia de una presunta falla médica, y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrati vo del Atlántico, que el 28 de abril de 2014 accedió a las precitadas súplicas (decisión que no fue apelada), providencia que el 6 de agos to siguiente los demandantes pidieron de Caprecom cumplir, pero la solicitud no fue atendida.
En razón a que el aludido organismo guardó silencio sobre el pago de la sentencia, los accionantes instauraron demanda ejecutiva en su contra (expediente 08001-33-33-005-2016-00242-00), de la que conoció el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla, que el 18 de abril de 2017 la rechazó, al considerar que el Gobierno nacional, a través de Decreto 2519 de
Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla, que el 18 de abril de 2017 la rechazó, al considerar que el Gobierno nacional, a través de Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la ejecut ada, en consecuencia, la obligación debía exigirse en el respectivo trámite concursal de que tratan el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, instituido para el reconocimiento de deudas por parte de entes estatales en liquidación.
Dentro del procedimiento de supresión y liquidación de la entonces Caprecom,
13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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el 24 de enero de 2017 ese organismo celebró contrato de fiducia mercantil 31-67672 con la Fiduprevisora S. A., en el que se pactó que esta administra los recursos del ente y atiende los procesos judiciales s eguidos en su contra, y se creó el Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado, encargado de «las obligaciones contingentes y remant es del proceso de liquidación de la extinta entidad», entre otras.
El 15 de agosto de 2018 los actores pidieron del Juzgado Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla co ntinuar con el trámite eje cutivo 08001-33liquidación de la extinta entidad», entre otras.
El 15 de agosto de 2018 los actores pidieron del Juzgado Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla co ntinuar con el trámite eje cutivo 08001-3333-005-2016-00242-00, porque no se le s había cancelado la condena dentr o del respectivo procedimiento concursal, lo que desestimó el 5 de febrero de 2019 el despacho judicial, al estimar que el auto de 18 de abril de 2017, con el que rechazó la demanda , se encuentra ejecutoriado, por tanto, el asunto ya culminó y no es dable reabrirl o, decisión contra la cual los tutelantes interpusieron recurso de reposición, desatado el 8 d e abril de 2019 por dicho Juzgado, en el sentido de no reponerla.
En el marco del contrato d e fiducia mercantil 3-1-67672 de 24 de enero de 2017, el 14 de julio de 2021 la Fiduprevisora S. A. suscribió contrato de transacción con los demandantes, en el que se estipuló que aquella les pagaría a estos $248ʼ387.766 por concepto de la condena impuest a en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, los cuales se sufragarían «mediante depósito judicial al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL ATLÁNTICO a la cuenta única nacional 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario de Colombia», dentro de los qu ince (15) días siguientes a la fe cha en que se reciba «la documentación proveniente de la DIAN».
ATLÁNTICO a la cuenta única nacional 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario de Colombia», dentro de los qu ince (15) días siguientes a la fe cha en que se reciba «la documentación proveniente de la DIAN».
El 22 de febrero de 2022 los tutelantes pidieron del Consejo S eccional de la Judicatura del Atlántico efectuar vigilancia administrativa al trámite ejecutivo 08001-33-33-005-2016-00242-00, lo que fue desestimado por esa Corporación, con Resolución CSJATR-22-591 de 9 de marzo siguiente, con el argumento de que ese expedie nte se archivó por medio de auto de 18 de abril de 2017, por tanto, no había diligencias que inspeccionar.
Mediante oficio JURIDSAL290 de 11 d e mayo de 2022, el Patrimonio Autónomo de Reman entes de Caprecom Liquidado contestó una solicitud presentada por los tutelantes14, en la que de precaron la can celación de la
14 No obra en el expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
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totalidad de la suma prevista en el contrato de transacción , en e l sentido de negarla, por cuanto si bien el 18 de enero de 2022 se les giró $124ʼ193.883, a través de consignación a la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, el valor restante ($ 124ʼ193.883) no podí a sufragarse porque el Distrito de Ba rranquilla ordenó embargo respecto de algunos de los actores (Rubén de Jesús Her nández Anillo y Aquilino Rubén Hernández Barros), por
Atlántico, el valor restante ($ 124ʼ193.883) no podí a sufragarse porque el Distrito de Ba rranquilla ordenó embargo respecto de algunos de los actores (Rubén de Jesús Her nández Anillo y Aquilino Rubén Hernández Barros), por ende, debían aut orizar que del aludido monto se descontaran las deudas que mantenían con el ente territorial.
Los tutela ntes formularon petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico15, encaminada a que se pronunciar an sobre el cumplimiento del contrato de transacción, pero el 11 de julio de 2022 la Corporación decidió «no asumir conocimiento [de ese negocio jurídico] por improcedente», dado que allí no se adelanta demanda ejecutiva alguna orientada a obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-201300128-00 ni del referido acuerdo de voluntades. En la providencia se indi có que «al verificar el listado de depósitos judiciales que se encuentran a disposición de este Despacho Judicial, en la cuenta dispuesta por el Banco Agrario de Colombia, se pudo constatar que no existe depósitos judiciales con las características del proceso objeto de transacción».
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, sea lo primero advertir que en la sentencia aquí impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, porque las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales. No obstante, la Sala advierte que antes de pronunciarse sobre la controversia en la forma como lo hizo el juez de primera instancia , debía verificarse si la acción de tute la c olma sus presupuestos generale s de procedibilidad, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando
la controversia en la forma como lo hizo el juez de primera instancia , debía verificarse si la acción de tute la c olma sus presupuestos generale s de procedibilidad, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará.
Con la finalidad de determinar la procedibilidad de la tutela de la referencia, resulta oportuno anot ar que la acci ón ejecutiva es un m ecanismo judi cial a través del cu al un acreedor pide del juez l a ej ecución en su favor d e un a obligación clara, expresa y exigible16 contraída por el deudor, que debe constar
15 La solicitud no tiene fecha de presentación. 16 Corte Constituci onal, sentencia T -747 de 2013, M. P . Luis Ernest o Vargas Silva : « […] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palab ras, en la que están identifica dos el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factore s que la determinan. Es expresa cuando de la redacció n misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si s e trata de una obligación pura y simp le ya declarada […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01
Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros
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en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 42217 del CGP.
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en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 42217 del CGP.
El título ejecutivo está constituido por dos (2) clases de requisitos, a saber, formales y materiales . Los primeros hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, dado que debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial , cuando la obligación est é contenida en una sentenci
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