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CE - 110010315000202202876001SENTENCIA20220919153334

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Título
CE - 110010315000202202876001SENTENCIA20220919153334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en relación con el rec urso extraordinario de revisión formulado por la señora Luz Esperanza Ríos Londoño en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Esperanza Ríos Londoño, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anulara la resolución No. 7687-6 de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como “el ajuste de la indexación”.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 20192, el

homologación y nivelación salarial, así como “el ajuste de la indexación”.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 20192, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas algunas excepciones3, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación4.

4. Mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 5, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó la condena en costas impuesta a la parte demandante.

1 Folios 2 a 10 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 2 Folios 159 a 169 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 3 Las de “ prescripción”, “ buena fe ”, “ inexistencia de la obligación con fundamento en la ley ” e “inaplicabilidad de los intereses moratorios”. 4 Folios 177 a 191 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 5 Folios 231 a 237 del cuaderno No. 1A del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal):

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.

(…)

(…) comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.

(…)

Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de l os dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22

planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de l os dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompa tible con el pago de intereses moratorios.

(…)

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la

examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo qu e, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.

5. El 25 de mayo 20226, la señora Luz Esperanza Ríos Londoño formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de

6 Índice No. 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación

preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento (…)

(…)

En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

(…)

Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lam entablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses d e mora y el fenómeno de indexación son incompatibles (…)

(…)

En suma, la sentencia en su totalidad es un contrasentido, partiendo del ejemplo claro de que la indexación no está consagrada en una norma que la autorice expresamente, de hecho, su reconocimiento, fue con base a los principios de

(…)

En suma, la sentencia en su totalidad es un contrasentido, partiendo del ejemplo claro de que la indexación no está consagrada en una norma que la autorice expresamente, de hecho, su reconocimiento, fue con base a los principios de equidad y justicia, pero para negar la procedencia de intereses moratorios, la administración de justicia sí se valió de la supuesta exigencia normativa que las autorice; decisión que resulta totalmente inco ngruente, a lo que respecta a la naturaleza jurídica que se trató y debatió en el proceso.

6. Por auto del 21 de junio de 20227, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado8.

7. Las entidades demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

7 Índice No. 4 de Samai. 8 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 24 de junio de 2022 (índices Nos. 8 y 10).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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Asimismo, el Ministerio Público 9 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.

9. A través de decisión del 5 de agosto de 202210, se decretaron como pruebas los

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Asimismo, el Ministerio Público 9 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.

9. A través de decisión del 5 de agosto de 202210, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión.

10. El 10 de agosto de 202211, el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 12 de agosto del mismo año 12, sin pronunciamiento de los suje tos procesales.

11. El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 19 de agosto de

202213.

12. El 19 de agosto de 202214 el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría aportó poder especial para ejercer la representación judicial del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, así como los soportes correspondientes.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de mayo de 2022las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 15 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 16-, así como a las

9 En correo electrónico del 24 de junio de 2022, el Ministerio Público informó a esta Corporación la procuraduría delegada a la que se asignó este asunto (índice No. 11 de Samai).

9 En correo electrónico del 24 de junio de 2022, el Ministerio Público informó a esta Corporación la procuraduría delegada a la que se asignó este asunto (índice No. 11 de Samai). 10 Índice No. 14 de Samai. 11 Índice No. 21 de Samai. 12 Índice No. 22 de Samai. 13 Índice No. 23 de Samai. 14 Índice No. 24 de Samai. 15 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las d emandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. 16 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30617 del primer estatuto mencionado18.

Ley 2080 de 2021)

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disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30617 del primer estatuto mencionado18.

2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo

En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 202119.

De otro lado, s egún los artículos 111 -220 y 24921 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.

Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem22, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión

17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con

17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00. 19 En la medida en que su notificación se surtió el 25 de mayo de 2021, según consulta realizada en el aplicativo Sam ai respecto del proceso con radicación No. 17001 -23-33-000-2017-00045-01 (ver índice No. 18). 20 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 21 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 22 “Artículo 107. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de

este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales , se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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formulados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación23.

En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual esta Sala Especial de Decisión ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de dicha providencia.

3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 24, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

Dado que en este caso la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del

término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

Dado que en este caso la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentenciael plazo para tal fin corresponde al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación.

En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 4 de febrero de 2021 y notificada el 25 de mayo de la misma anualidad 25, motivo por el cual adquirió firmeza el 28 de mayo siguiente26. De este modo, el plazo para formular la demanda de revisión se extendió hasta el 31 de mayo de 202227 y, como ello ocurrió el día 25 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna.

4. Legitimación por activa

La señora Luz Esperanza Ríos Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia d ictada el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien

23 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 24 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.

Subsecciones del Consejo de Estado”. 24 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 25 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2017-00045-01 (ver índice No. 18). 26 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” . 27 En vista de que el 29 y 30 de mayo de 2022 fueron días inhábiles ( domingo y lunes festivo , respectivamente). Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 (inciso 7°) de la Ley 1564 de 2012, según el cual “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses.

Ley 2080 de 2021)

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promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses.

5. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.

Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva.

Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente (transcripción literal):

(…) Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y co n él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)28.

Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)28.

Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “ (...) conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política (...)”29.

En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV -173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su prosperidad30.

6. Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia

La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al respecto, se ha sostenido lo siguiente (transcripción literal):

(…) La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido

formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nuli dad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.

A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violació n al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuesto s excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material (…)31.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso

Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de

30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001 -03-15-000-2013-02724-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)

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congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso32:

(…) El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente33:

se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente33:

2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia.

[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se p ronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.

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