CE - 110010315000202202878001SENTENCIA20220630154801
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202202878001SENTENCIA20220630154801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02878-00
Demandantes: MARÍA MAGNOLIA MARÍN DE GONZÁLEZ Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Temas: Tutela contra una providencia judicial – defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora María Magnolia Marín de González y el señor Jhon Fredy González Marín , actuando por conducto de apoderada judicial, present aron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 2. Lo anterior
González Marín , actuando por conducto de apoderada judicial, present aron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 2. Lo anterior con el fin de obtener la protección de lo s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con las sentencias dictadas el 29 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2021 , por las autoridades jud iciales accionadas en primera y segunda instancia, dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/13.
1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 25 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Formulado por los accionantes y otros contra el Municipio de Cali y otros.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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consecuencia, se ordene lo siguiente:
- Dejar sin efecto las sentencias No 218 del 29 -11-2016 proferida por el
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consecuencia, se ordene lo siguiente:
- Dejar sin efecto las sentencias No 218 del 29 -11-2016 proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CALI y la SENTENCIA No SN del día 11 de Noviembre del 2021 notificada por ESTADO el dia (sic) 22-11-2021 de la HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES, por la vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva que se nos vulneraron en la sentencias (sic) la cual puso fin al proceso de REPARACION (sic) DIRECTA iniciado a causa FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE AL MUNICIPIO DE CALI, METRO CALI S.A. Y UNIMETRO S.A sustento esta solicitud en los siguientes
- Dejar sin efecto el fallo de 29 -11-2016 proferido por el Juzgado 8
Administrativo de Oralidad de CaliValle del Cauca
- Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia No 218 del 29 -11-2016 proferida por el JUZGADO 8
ADMINISTRATIVO DE CALI, GARANTIZANDO los derechos constitucionales conculcados.
- Ordenar para el cumpl imiento del fallo al Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Cali, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la
ADMINISTRATIVO DE CALI, GARANTIZANDO los derechos constitucionales conculcados.
- Ordenar para el cumpl imiento del fallo al Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Cali, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.
1.3. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. El 5 de marzo de 2011, e n la diagonal 15 con calle 70 de la ciudad de Santiago de Cali se presentó un choque de un bus de servicio público de la empresa Unimetro S.A.4 En el accidente quedó herido el señor Alirio Gonz ález, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario del Valle.
5. Por lo anterior, los accionantes junto con los señores y señoras Francia Enith
González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Nat alia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, ejercieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Cali, Metro Cali S.A. y Unimetro S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso del señor Alirio González.
4 UNIMETRO S.A. es una Empresa vallecaucana operadora del sistema de transporte Masivo Integrado de Occidente - STM MIO - de la ciudad de Santiago de Cali.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Integrado de Occidente - STM MIO - de la ciudad de Santiago de Cali.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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6. El conocimiento del asunto fue avocado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali . Esta autoridad jud icial, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño se originó por la conducta desplegada por el señor Alirio Gonz ález al no actuar con el cuidado que debió, entre otros, porque no llevaba casco y transitó sobre vías no permitidas.
7. Los demandantes apelaron la anterior decisi ón. S in embargo, el 11 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, tras considerar que se configuró la culpa exclusiva de la v íctima y esto generó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la responsabilidad que se pretendía atribuir a las demandadas.
8. Lo anterior, debido a que si bien en el curso del litigio no resultó claro si el señor Alirio González estaba transitando como ciclista o peatón, advirtió que en todo caso incumplió con las normas viales de tránsito tanto de ciclistas como de peatones, principalmente por transitar por el carril de un bus de servicio público y en ese sentido se expuso al peligro que terminó con su vida.
1.4. Sustento de la vulneración
peatones, principalmente por transitar por el carril de un bus de servicio público y en ese sentido se expuso al peligro que terminó con su vida.
1.4. Sustento de la vulneración
9. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en las decisiones de primera y segunda instancia.
10. Al respecto, aludió que los jueces ordinarios se basaron en las versiones de un agente de tránsito que no presenció los hechos y del conductor del bus que ocasionó el accidente , “quien confesó que la vía se encontraba totalmente despejada no obstante no fue capaz de advertir al peatón y accionar los frenos con tiempo suficiente para desacelerar el motor…” y evitar el accidente o que este no tuviera el impacto que conllevó al deceso del señor Alirio González.
11. Consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, p orque mientras se estimó que el fallecido d e 67 años no tenía edad para trasladarse solo por las
calles, no se tuvo en cuenta que el conductor del articulado tenía 53 años y que su licencia tenía la restricción del uso de lentes, lo cual incide en los tiempos de reacción.
12. Señaló que no se demo stró que el conductor del bus tuviese las capacidades para desempeñar su labor de acuerdo con el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz que exige la Resolución 001555 de
2015. Adicionalmente, i ndicó que las autoridades judiciales ac cionadas no consideraron la incidencia de este documento que es de gran importancia y no fue aportado al proceso ordinario.
2015. Adicionalmente, i ndicó que las autoridades judiciales ac cionadas no consideraron la incidencia de este documento que es de gran importancia y no fue aportado al proceso ordinario.
13. Arguyó que no tuvieron en cuenta la totalidad del dictamen pericial rendido por el físico forense Mauricio Vega, pese a que fue presentado en oportunidad, del mismo se corrió traslado y no fue objetado por ninguna de las partes.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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14. Mencionó que la razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta el referido dictamen, obedeció a que en este se desarrollaron aspectos que no correspondían. Sin embargo, “si la SALA consideraba que la experticia contenía aspectos importantes para esclarecer las circunstancias modales dada la imparcialidad del mismo y que precisamente el tema requería unos conocimiento s técnicos especiales, tenía la facultad de decretarla como PRUEBA DE OFICIO”.
15. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta que el occiso circulaba en calidad de peatón y no de ciclista, pese a que ello fue esclarecido en la demanda. Precisó que prueba de el lo es que la bicicleta que llevaba en la mano quedó a 1.70 metros de las llantas traseras del bus que lo arrolló y que “NO EXISTIÓ HUELLA HEMÁTICA junto a la bicicleta”.
que prueba de el lo es que la bicicleta que llevaba en la mano quedó a 1.70 metros de las llantas traseras del bus que lo arrolló y que “NO EXISTIÓ HUELLA HEMÁTICA junto a la bicicleta”.
16. Explicó que el accidente ocurrió “en la zona semaforizada y sobre las líneas peatonales”, lo cual permite concluir que el señor Alirio González se comportaba conforme a los preceptos viales que indican las áreas de circulación de los peatones.
17. Infirió que el bus articulado se transportaba por encima de los 30 KPH permitidos por el Decreto 015 de 2011, si se tiene en cuenta que el lugar donde ocurrió el accidente es ampliamente transitado por personas.
18. Sobre el test imonio del señor Jhon Sevillano 5, infirió que, pese a que el señor González se movilizaba entre vehículos, no le constaba esa situación y la dedujo del trauma craneoencefálico que impactó su lado izquierdo.
19. Del testimonio del señor Jaiver Pedroza, quien conducía el vehículo que causó el impacto, puso de presente que este indicó que no lo vio antes del choque pese a que aclaró que tenía plena visibilidad de la vía, sin embargo, no dijo cómo efectuó el cruce, sino que simplemente “lo vio salir entre carros”. De lo anterior , para los tutelantes no es claro si vio o no a la víctima , si éste trasladaba como ciclista o peatón; y en general , no aporta nada valioso para esclarecer la verdad de los hechos.
20. Manifestó su desacuerdo con que se le hubiera trasladado la carga de la
trasladaba como ciclista o peatón; y en general , no aporta nada valioso para esclarecer la verdad de los hechos.
20. Manifestó su desacuerdo con que se le hubiera trasladado la carga de la prueba en el proceso porque con ello se desconoció que ante una presunción de la falla en el servicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, no radica en cabeza del demandante la demostración del cumplimiento del deber objetivo de cuidado.
5 Agente de Policía de tránsito que acudió al lugar de los hechos luego de que ocurrió el accidente y elaboró el croquis.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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1.5. Trámite de la acción
21. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a Francia Enith González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Natalia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de este
Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de este ente municipal, a Metrocali S.A., a Unimetro S.A., a la Previsora S.A., a Seguros del Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
22. A través de la ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional carece del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional , porque se está utilizando el mecanismo como una instancia adicional.
23. Añadió que no se configuró el defecto pr opuesto por la parte actora porque la edad del señor Jaiver Pedroza – conductor del vehículo involucrado en el accidente – ni su restricción de usar lentes para conducir, eran aspectos que tuvieran la capacidad de determinar la responsabilidad del hecho. L o anterior, sumado a que el citado ciudadano no tenía ningu na sanción o multa en la base de datos del Registro Municipal de Infractores y porque se le realizó el examen de embriaguez que resultó negativo.
24. En lo que atañe al dictamen pericial, aclaró que en ninguna de las instancias del proceso se consideró que esta prueba tuviera aspectos importantes que ayudaran a esclarecer puntos oscuros del litigio.
25. Concluyó que no hubo una valoración probator ia irrazonable, que no se cometió ningún error en e l juicio valorativo y que ello da cuenta de que los accionantes pretenden convertir esta acción constitucional en una instancia adicional.
25. Concluyó que no hubo una valoración probator ia irrazonable, que no se cometió ningún error en e l juicio valorativo y que ello da cuenta de que los accionantes pretenden convertir esta acción constitucional en una instancia adicional.
1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali
26. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública solicitó que se declare la improcedencia del instrumento constitucional , porque los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia del 29 de noviembre de 2011.
27. Explicó que el tribunal efectuó un examen rigur oso sobre las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Sin embargo, el resultadoDemandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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de este análisis llevó a concluir que los demandantes no lograron probar la responsabilidad del Estado.
28. Para finalizar, sostuvo que lo que pretende la p arte accionante es revivir el litigio o utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
1.6.3. La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de vulneración de lo s derechos cuya protección se depreca.
1.6.4. Unimetro S.A.
29. Requirió que no se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de
derechos cuya protección se depreca.
1.6.4. Unimetro S.A.
29. Requirió que no se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela porque no hay prueba de la vulneración alegada. Mencionó que las autoridades judiciales accionadas respetaron el debido proceso de las partes y que el asunto no está viciado de nulidad.
30. Precisó que el deceso del señor Alirio González no fue responsabilidad de la administración porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que se encontró que no hubo error en el actuar del conductor ni deficiencia del vehículo.
1.6.5. Metro Cali S.A.
31. Esbozó que ninguna de las providencias cuestionadas revela decisiones arbitrarias o caprichosas e infirió que la solicitud de protección constitucional es improcedente y temeraria. Lo anterior, porque se reiteran los hechos y argumentos sometidos a consideración de los jueces del proceso ordinario.
32. Aclaró que, aunque es al Tribunal accionado al que le asiste la legitimación para controvertir los hechos de la tutela, resalta que en ambas instancias se garantizó el debido proceso y se aplicaron las normas pertinentes.
33. Planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no está incluido dentro de los presuntamente responsables de las afectacion es alegadas por los accionantes.
1.6.6. La Previsora S.A.
34. Enunció que los falladores de ambas instancias tenían idoneidad para decidir el asunto y amplios conocimientos para dictar las sentencias controvertidas. Añadió que no se han vulnerado los de rechos que los
34. Enunció que los falladores de ambas instancias tenían idoneidad para decidir el asunto y amplios conocimientos para dictar las sentencias controvertidas. Añadió que no se han vulnerado los de rechos que los demandantes relacionan y que se analizaron la totalidad de las pruebas contenidas en el expediente.
35. Precisó que se opone a las pretensiones incoadas en la medida en que ninguna es próspera porque no existió la transgresión aludida en la demanda.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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1.6.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , Seguros del Estado S.A., Francia Enith González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Natalia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en
presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N .° 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
37. Metro Cali S.A. solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque considera que no est á legitimado en la causa por pasiva.
38. Se negará su pe tición porque fue vinculado al proceso en calidad de tercero, toda vez que hizo parte del extremo accionado dentro de la demanda de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1. En ese sentido, tiene interés sobre las resultas de este trámite constitucional.
2.3. Legitimación en la causa
39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por qu ien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
41. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la
6 Las notificaciones pueden visualizarse en los índices 7 y 12 de la plataforma Samai.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
42. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se
43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácil mente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
44. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucion ales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.
45. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que María Magnolia Marín de González y Jhon Fredy González Marín están legitimados en la causa por activa por haber formulado la demanda de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1.
46. Por otro lado, la Sala e videncia que el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , se encuentran legitimados en la causa por pasiva , en tanto que dictaron las decisiones judiciales que se controvierten por esta vía.
2.4. Problema jurídico
47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expe diente y las intervenciones allegadas en el
2.4. Problema jurídico
47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expe diente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se superan los requisitos generales de proceden cia que avalen el estudio de l cargo presentado contra la s providencias del 29 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2021, dictadas dentro del
7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
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proceso con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1?, de resultar afirmativo el anterior interrogante , se deberá analizar si , ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora invoca la protección, con ocasión del presunto defecto fáctico que vicia las citadas decisiones judiciales?
48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.
50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia s e establecieron seis requisitos generales de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta
antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcion ado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la part e actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de l procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y groseraDemandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
51. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligato rio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuan
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