CE - 110010315000202202879011SENTENCIACONFIRMA20220901143643
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- Título
- CE - 110010315000202202879011SENTENCIACONFIRMA20220901143643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Demandantes: YOBANIS RAMOS ROMAÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por daño al buen nombre y a la honra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Yobanis Ramos Romaña1, Marisol Romaña Mosquera2 y Jenifer Yulieth Ramos Campaña, en nombre propio, presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado 76147-33-33-001-2013-00135-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA: Que se tutelen nuestros derechos
contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado 76147-33-33-001-2013-00135-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que resulten afectados como consecuencia de la providencia de segunda instancia N° 202 del 25 de 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Maryeli Ramos Romaña. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor Yerlenis Romaña Mosquera. 3 Mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2022.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del trámite de medio de control de reparación directa con radicado N° 761473333001201300135. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia N° 202 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo, en el sentido de revocar la sentencia recurrida de primera instancia N° 160 del 21 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y en su lugar conceda a las pretensiones de la demanda.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el 22 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca) ordenó la captura del señor Yobanis Ramos Romaña como presunto responsable del delito de rebelión, debido a que fue señalado en una diligencia de reconocimiento fotográfico como uno de los integrantes del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC. Narró que en el año 2010 el Departamento de Policía del Valle del Cauca publicó un volante en el que señaló al mencionado ciudadano como uno
de los quince delincuentes más buscados en Cartago (Valle del Cauca) y ofreció una recompensa de hasta cinco millones de pesos, el cual fue difundido en los medios de comunicación locales, así como en las calles de ese municipio, de Pereira (Risaralda) y del corregimiento de La Italia (Chocó). Indicó que el 18 de marzo de 2010 el señor Yobanis Ramos Romaña se presentó de manera voluntaria en la Estación de Policía de San José del Palmar (Chocó) y desde ese momento se adelantó un proceso penal en su contra, el cual culminó el 9 de diciembre 2010 con sentencia absolutoria por cuanto la Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas suficientes para demostrar su participación en la actuación investigada. Afirmó que el señor Yobanis Ramos Romaña4 junto con sus familiares5 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con la afectación a su buen nombre tras ser categorizado como un delincuente de altísima peligrosidad. Explicó que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que, en sentencia de 21 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda tras concluir que la publicación tuvo fundamento en la captura 4 Quien actuó en nombre propio y en presentación de sus hijas Jenifer Yulieth Ramos Campaña (menor de edad para aquella época) y Maryeli Ramos Romaña. 5 Marisol Romaña Mosquera (cónyuge del señor Ramos Romaña), quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yerlenis Romaña Mosquera.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
del señor Ramos Romaña), quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yerlenis Romaña Mosquera.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca), de tal manera que dicha actuación se realizó en procura de hacer efectiva una decisión judicial. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, con respaldo en que si bien el volante de la Policía Nacional contenía una expresión injuriosa y ofensiva, lo cierto es que no se probó que fue difundido ni que ocasionó un impacto al buen nombre y la honra del señor Yobanis Ramos Romaña. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la providencia objeto de reproche en defecto fáctico por valoración errada de las pruebas dirigidas a demostrar que la Policía Nacional afectó el buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña y que aportó con la demanda, como lo fueron: i) Copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) contra el señor Yobanis Ramos Romaña por el delito de rebelión, en el cual se encuentra el acta de la audiencia en la que se realizó la lectura del fallo que lo absolvió. ii) Volante por medio del cual la Policía Nacional incluyó al mencionado ciudadano dentro de los quince delincuentes más buscados del municipio de Cartago (Valle del Cauca) y ofreció una recompensa de hasta cinco millones de pesos. iii) Denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual dejó constancia que era víctima de amenazas como consecuencia de que su cónyuge fue confundido con “alias Romaña”.
de hasta cinco millones de pesos. iii) Denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual dejó constancia que era víctima de amenazas como consecuencia de que su cónyuge fue confundido con “alias Romaña”. iv) Informe de la Policía del Valle del Cauca No. 078 - boletín de prensa del 19 de marzo de 2010, en el que se informan los hechos ocurridos en esa fecha y los resultados de una operación realizada por uniformados de la policía del Valle del Cauca contra la delincuencia. v) El siguiente enlace: “http://www.eldiario.com.co/seccion/JUDICIAL/autoridades -trabajan-por-la-seguridad-en-tres-departamentos100310.html:”, mediante el cual se podía verificar la publicación de la referida noticia. vi) Certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) - ASOTRACAI, con la cual se probó que el señor Yobanis Ramos Romaña trabajaba antes de que ocurrieran los hechos objeto de controversia.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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En ese sentido, resaltó que sí se acreditó la publicación de la noticia que tildaba al referido ciudadano como uno de los delincuentes más buscados en Cartago (Valle del Cauca) y que fue investigado como presunto responsable del delito de rebelión, por medio del link que daba cuenta que se divulgó por CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com. Mencionó que aunque no fue posible aportar un ejemplar del Diario el Otún de Pereira del 11 de marzo de 2010, lo cierto es que se difundió dicha información en otros medios de comunicación, por lo que la autoridad judicial demandada se equivocó al decidir que los documentos allegados no tenían valor probatorio porque se ocuparon de registrar la detención del señor Ramos Romaña, el cual era un hecho comprobado. Aseguró que en la providencia controvertida se desestimó lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle por motivos desproporcionados y tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera, pese a que éstos manifestaron i) que el accionante no ha podido conseguir trabajo por ser catalogado como integrante de las FARC y ii) que el volante fue difundido física y virtualmente. Expuso que fue desatinado que la colegiatura enjuiciada encontrara incoherente que el señor Ricaurte Romaña Nagle dijera que los “pasquines” fueron difundidos en San José del Palmar (Chocó), pero fue en Pereira (Risaralda) donde se negaron a contratar al accionante bajo el pretexto de que “era guerrillero”. Cuestionó el argumento relativo a que la
denuncia penal presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera –cónyuge del señor Yobanis Ramos Romaña– por las presuntas amenazas que recibió “no aporta[ba] al plenario nada más que su interposición, pues su contenido no fue acompañado de ninguna prueba que aporte elementos de juicio pasibles de ser valorados en este escenario”, toda vez que la señora Carmen Yurley Mosquera declaró en su testimonio lo siguiente: “PREGUNTADO. Infórmele al despacho si el demandante ha tenido inconvenientes con ocasión a la publicación de esos afiches. RESPUESTA. Sí, él ha sido amenazado, así mismo la esposa. PREGUNTADO. Como es la situación del demandante. RESPUESTA. En el barrio lo tildan de guerrillero”. (Negrilla del texto original) Además, la parte accionante consideró que el tribunal cuestionado desconoció el precedente concerniente a la responsabilidad del Estado por vulnerar el derecho al buen nombre y la honra contenido en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Alberto Montaña Plata, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00585-01. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 1º de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del CircuitoDemandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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Judicial de Cartago, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio Público, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante oficios enviados el 7 de junio de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago El juez titular del despacho rindió informe el 8 de junio del año en curso, por medio del cual sostuvo que acataría la decisión que se profiera en el presente trámite y aclaró que la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2021, mas no aquella que dictó esa autoridad judicial en primera instancia. 1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la institución policial se pronunció con memorial remitido el 9 de junio de 2022, en el cual se opuso al amparo solicitado por los actores dado que en el proceso de reparación directa no se probó la circulación masiva a través de un diario informativo del volante en el que figuraba el señor Yobanis Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados de la zona de Cartago (Valle del Cauca). Destacó que la existencia de tal aviso no implica por sí sola la afectación al buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña y que los testimonios practicados no fueron asertivos tras no evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de discusión. Solicitó
denegar las pretensiones de la demanda “ante la improcedencia de la acción de tutela”, toda vez que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable y en atención a que en la providencia censurada se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito de 9 de junio de 2022 envió el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado 76147-33-33-001-2013-00135-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte actora. 1.5.4. El Ministerio Público, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 7 de julio de 2022, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis aDemandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Explicó que no guardaba coherencia con la realidad probatoria el reparo concerniente a que la información contenida en el volante que presuntamente atentó contra el buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña se difundió masivamente, pues a folio 101 del cuaderno principal encontró un boletín de prensa en el que se registró su captura y éste no estableció que era “uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago”. Indicó que no les asistía razón a los actores cuando aseguraron que la autoridad judicial accionada valoró de forma excesivamente rigurosa los testimonios rendidos por los señores Ricaurte Romaña Nagle y Carmen Yurley Mosquera, pues concordó con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en que éstos no tenían la identidad suficiente para demostrar que los afiches expedidos por la Policía Nacional fueron publicados de manera virtual y física. Agregó que tampoco fue errado que en la providencia cuestionada se considerara incoherente lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle, pues lo cierto es que éste manifestó que una persona en Pereira (Risaralda) se negó a contratar al actor, pero afirmó que fue en el corregimiento de La Italia (Chocó) donde se fijaron los volantes, sin que ofreciera una explicación que permitiera entender esta situación. Expresó que no era de recibo el argumento referente a que “[si la noticia se publicó en Internet], es apenas lógico que en cualquier parte del país o el mundo se enteren”, pues en el proceso tan solo se probó la divulgación de un boletín de prensa que no faltó a la verdad, en tanto que no repitió la afirmación calumniosa que fue contenida en el volante de la Policía Nacional. Consideró que fue acertada la conclusión a la que arribó el tribunal cuestionado en torno a
la divulgación de un boletín de prensa que no faltó a la verdad, en tanto que no repitió la afirmación calumniosa que fue contenida en el volante de la Policía Nacional. Consideró que fue acertada la conclusión a la que arribó el tribunal cuestionado en torno a que la denuncia penal presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera no se acompañó de otros elementos de juicio, pues la testigo Carmen Yurley Mosquera no otorgó detalles respecto de las amenazas, no especificó cómo se enteró de las mismas y tampoco mencionó por qué le constaba que los actores fueron intimidados. Advirtió que en el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento alegaron los accionantes, no se establecieron reglas jurisprudenciales que debieran ser aplicadas al caso analizado, aunado a que en ese proceso sí hubo evidencia suficiente para emitir una condena. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 2022 a la Secretaría General de la Corporación6, la parte actora impugnó la providencia de 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 22 de julio del presente año.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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primera instancia debido a que no se valoraron integralmente las pruebas que fueron aportadas con la demanda de reparación directa y que referenció en el escrito de tutela, mediante las cuales se evidenciaba que en el boletín de prensa se hizo referencia a la captura del señor Yobanis Ramos Romaña, la cual se produjo como consecuencia del volante emitido por la Policía Nacional. Afirmó que no comparte lo concluido por el a quo respecto a que el tribunal demandado valoró de forma acertada los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, pues efectuó un análisis aislado y desintegrado de éstos para restarles credibilidad y no se estudiaron en conjunto con las demás pruebas aportadas, con lo cual se denotaba que “la policía no va a sacar un volante para no publicarlo”. Puntualizó que debía entenderse que la divulgación de una noticia no puede hacer alusión solo a medios virtuales, sino también físicos pues los afiches emitidos por la policía fueron vistos por los testigos en el municipio de San José del Palmar, corregimiento La Italia (Chocó), en Pereira y Cartago (Valle del Cauca), situación que acredita que fueron conocidos en varios lugares del país. Indicó que en la sentencia impugnada no se hizo referencia a la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) - ASOTRACAI, en la cual consta que el señor Yobanis Ramos Romaña laboraba al momento en que fue tildado como integrante de un grupo al margen de la ley, información que concuerda con lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle, quien señaló que aquél tuvo que dejar su trabajo y no ha podido obtener un empleo por la situación deshonrosa que le ocasionó el pasquín de la policía. Reiteró que la denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera y el testimonio de la
Romaña Nagle, quien señaló que aquél tuvo que dejar su trabajo y no ha podido obtener un empleo por la situación deshonrosa que le ocasionó el pasquín de la policía. Reiteró que la denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera y el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera sí demuestran que existió el daño antijurídico reclamado, dado que el señor Yobanis Ramos Romaña vivía con su familia en el corregimiento La Italia – San José del Palmar (Chocó) y por lo sucedido tuvo que dejar su lugar de residencia. En cuanto al desconocimiento de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, insistió en que en su caso se configuró la responsabilidad estatal pues aunque el señor Yobanis Ramos Romaña no goza de un estrato social como el de la demandante en el asunto resuelto en esa decisión, lo cierto es que su buen nombre se vio afectado al ser catalogado como guerrillero. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de julio de 2022, según lo previsto en losDemandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se
fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Reglamento interno de la Corporación. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto La parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios originados con la publicación realizada por la Policía Nacional, en la cual señalaron al señor Yobanis Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca) por el delito de rebelión. Para respaldar lo anterior, indicó que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que aportó con la demanda y los testimonios practicados dentro del proceso, cuya valoración integral demostraba la existencia del daño irrogado a la entidad demandada pues la información contenida en el volante emitido por la policía fue conocida en varios lugares del país, situación por la que no ha podido obtener un empleo y su cónyuge recibió amenazas. A su vez, planteó el desconocimiento del precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 8 de septiembre de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00585-01, concerniente a la 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01
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responsabilidad del Estado por vulnerar el derecho al buen nombre y la honra. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación negó la solicitud de tutela tras encontrar que fue razonado el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial cuestionada, toda vez que en el boletín de prensa en el que se registró la captura del señor Yobanis Ramos Romaña no se estableció que era “uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago”. Adicionalmente, consideró que los testimonios rendidos no fueron conducentes para demostrar que el volante de la Policía Nacional fue difundido de manera virtual y física, así como que no se configuró el desconocimiento de la providencia citada dado que en ésta no se estableció alguna regla que debiera ser aplicada en el asunto en estudio. Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron pues, en su sentir, el a quo no analizó realmente los elementos probatorios que referenció en la tutela, por lo que arribó a conclusiones desacertadas, aunado a que no se pronunció en lo que atañe a la presunta valoración errada de la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) – ASOTRACAI. Agregó que si bien es cierto que no tiene el mismo estrato soc
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