CE - 110010315000202202880011SENTENCIA20221007170127
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202880011SENTENCIA20221007170127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 250
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02880-01
Accionante: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Temas: Acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y discutir la tardanza de una autoridad judicial para resolver un recurso de apelación.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
proferida el 13 de julio de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora María de Jesús Ramírez de Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones núm. GNR 25380 del 24 de enero de 2014, GNR 291808 de l 21 de agosto de 2014, GNR 64600 de l 5 de marzo de 2015, GNR 333384 del 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 del 14 de diciembre de igual anualidad y VPB 4475 del 2 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990) y tampoco del dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993. Por lo anterior, aquella parte interpuso recurso de apelación en contra de esaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
1993. Por lo anterior, aquella parte interpuso recurso de apelación en contra de esaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión, el cual fue concedido, en efecto suspensivo, el 6 de mayo de esa anualidad por la autoridad judicial precitada. El 13 del mismo mes y año fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y el 23 de junio de igual anualidad ingresó el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero.
b) Inconformidad
La accionante consideró que Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta». Para el efecto, afirmó que, de un lado, la entidad mencionada, al expedir los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de su pensión de vejez, no tuvo en cuenta que, aun sin contarse el tiempo laborado entre 1989 y 1992, acreditaba un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), por lo que tenía derecho a la referida prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y, del otro, que el Tribunal referido incurrió en una mora
cumplimiento de la edad mínima (55 años), por lo que tenía derecho a la referida prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y, del otro, que el Tribunal referido incurrió en una mora injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00282.
Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela es procedente, para evitar un perjuicio irremediable, debido a que tiene más de 74 años, vive sola en una vereda del municipio de Machetá , Cundinamarca, y no cuenta con mayores ingresos económicos para su subsistencia, lo que la obliga a continuar trabajando de manera informal.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar, primero, a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 y, segundo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca informar el estado del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2 01700282 y la fecha probable para su resolución.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, aseguró que
00282 y la fecha probable para su resolución.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, aseguró que la señora María de Jesús Ramírez Gómez pretende, con la acción de tutela, obtenerRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, desconociendo o pretermitiendo la vía ordinaria que se encuentra en trámite para ese efecto, por lo que aquella resulta improcedente, debido a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Igualmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte accionante , comoquiera que ante aquella autoridad cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017 -00282, con el que la accionante busca el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que hasta tanto culmine el proceso judicial y la sentencia proferida se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada esa administradora carece de competencia. Agregó que esta última no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto a la fecha no existe trámite administrativo alguno pendiente por resolver a favor de aquella, de modo que solicitó su desvinculación del presente trámite, al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto a la fecha no existe trámite administrativo alguno pendiente por resolver a favor de aquella, de modo que solicitó su desvinculación del presente trámite, al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
Por otra parte, sostuvo que la accionante no demostró que la mora judicial alegada obedezca a dilaciones injustificadas de la autoridad judic ial accionada, por lo que acceder favorablemente al amparo constitucional implicaría (i) vulnerar el derecho a la igualdad de otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando a que se les resuelva su litigio, por causas similares y (ii) abrir la puerta para que todos los asuntos judiciales se resuelvan por vía de tutela, lo que generaría un mayor desgaste del aparato judicial.
Advirtió que el j uez constitucional no puede extender su decisión para resolver litigios, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, pues ello implicaría una vulneración de los principios constitucionales del debido proceso de las demás partes en conflicto. Además, resaltó que en su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado el patrimonio público como un derecho colectivo, frente al cual los jueces, en cada uno de los procesos qu e se adelante n, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al tesoro público, por lo que en materia de tutela se exige una mayor rigurosidad en cuanto a la subsidiariedad de la acción, al momento de efectuar cualquier ti po de reconocimiento prestacional.
En consecuencia, deprecó denegar el amparo solicitado, por cuanto las
la subsidiariedad de la acción, al momento de efectuar cualquier ti po de reconocimiento prestacional.
En consecuencia, deprecó denegar el amparo solicitado, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad y, adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
El juez Jorge Luis Lima Navarro afirmó que su despacho tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00282, en el cual, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, se resolvieronRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Señaló que el 8 de abril de l a misma anualidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, que fue concedido en efecto suspensivo el 6 de mayo del mismo año, por lo que el 13 de mayo de esa anualidad fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
El magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó que en el proceso promovido por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez en contra de Colpensiones se han
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
El magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó que en el proceso promovido por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez en contra de Colpensiones se han realizado, en segunda instancia, las siguientes actuaciones: i) la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y ii) la expedición del auto que corre traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de un lado, declaró improcedente el amparo de tutela contra la actuación de Colpensiones y, de otro, protegió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
«[…] SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que, dentro de sus competencias, tenga en cuenta la especial situación de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, con el fin de dar trámite célere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° (sic) 25899-33-33-003-2017-00282-01, promovido por la accionante contra COLPENSIONES. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar […]».
Como fundamento de lo anterior, afirmó que la autoridad accionada adelantó las etapas procesales necesarias para dar trámite al recurso de apelación, en tanto lo
natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar […]».
Como fundamento de lo anterior, afirmó que la autoridad accionada adelantó las etapas procesales necesarias para dar trámite al recurso de apelación, en tanto lo admitió y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto, sin que esto revele una dilación injustificada o un comportamiento displicente en relación con el trámite judicial.
Sin embargo, ad virtió que no puede desconocerse la edad de la accionante que constituye un elemento para tener en cuenta por parte del juez ordinario, con el fin de tramitar en forma célere el asunto puesto en su conocimiento, de manera que se garantice una efectividad de sus decisiones, más aún cuando el contenido del litigio en el que tiene interés aquella tiene relación directa con un tema pensional, como un instrumento de protección del derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, por lo que consideró que la acción de tutela resultaba procedente para garantizar una prelación en la definición del proceso ordinario por parte del Tribunal accionado.
Al respecto, resaltó que si bien es cierto que esa Subsección , en casos similares, ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar o dar impulso a las actuaciones judiciales y que los asuntos asignados alRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocimiento de los jueces deben resolverse en orden cronológico de llegada al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocimiento de los jueces deben resolverse en orden cronológico de llegada al despacho, también lo es que la juri sprudencia constitucional ha señalado que las autoridades judiciales pueden decidir prioritariamente algunos casos, cuando el tema objeto de debate guarde relación con un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de la accionante , quien reclama vía judicial el reconocimiento y pago de una pensión, para obtener una prestación que le permita garantizar su mínimo vital, dado que tiene 74 años de edad y no cuenta con las condiciones para continuar laborando.
De otra parte, con respe cto a los cargos presentados contra Colpensiones, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos, en cuyo trámite puede solicitar las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos de aquellos, que permitan garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, precisó que la accionante no acreditó en debida forma la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela de manera transitoria, pues si bien allegó copias de la cédula de ciudadanía y el registro civil, con los que demuestra su edad, y de los actos administrativos con los que fue
de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela de manera transitoria, pues si bien allegó copias de la cédula de ciudadanía y el registro civil, con los que demuestra su edad, y de los actos administrativos con los que fue retirada del servicio y se le negó la pensión de vejez , lo cierto es que de esos documentos no logra evidenciarse la gravedad e inminencia de un perjuicio ni una circunstancia de riesgo latente que requiera la intervención del juez de tutela, máxime si con la Resolución GNR 291808 del 21 de agosto de 2014 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a favor de la accionante.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual aseguró que utilizó todos los mecanismos administrativos y judiciales tendientes a controvertir los actos administrativos cuestionados y así obtener su reconocimiento pensional, pero estos no son eficaces ni idóneos para la protección de sus derechos. Agre gó que en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueden observarse las barreras de acceso para presentar las pruebas que han extendido el proceso por muchos años.
Expuso que con la impugnación allegó una certificación expedida por el alcalde de Machetá en la que se indi ca que aquella no ha sido favorecida con ningún tipo de ayuda y una declaración extrajudicial en la que reitera lo expuesto en los hechos de la demanda sobre la carencia de medios de subsistencia.
De otra parte, insistió en la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 proferida por
ayuda y una declaración extrajudicial en la que reitera lo expuesto en los hechos de la demanda sobre la carencia de medios de subsistencia.
De otra parte, insistió en la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, cuyo acatamiento ha solicitado a Colpensiones, a los jueces ordinarios y de tutela, sin que ninguno se pronunciara al respecto.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedenc ia
y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedenc ia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios d e defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedenc ia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no ti ene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y
ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para discutir los actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, y para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela
configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de la existencia de otro s mecanismos de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- Primer problema jurídico
¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para discutir los actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, y para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio,
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mec anismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales,
trámite
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02880 -01
Accionante : María de Jesús Ramírez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las
www.consejodeestado.gov.co 9 de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que se presenten y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa
a. Estudio del desacuerdo frente al reconocimiento pensional
La señora María de Jesús Ramírez Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamental
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.