CE - 110010315000202202886001SENTENCIA20220630150514
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202886001SENTENCIA20220630150514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mi veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Demandante: JOSÉ MIGUEL RAMOS CUITIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Temas:
Tutela contra providencia judicial – Niega amparo – no se configura el defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 1, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Miguel Ramos Cuitiva, actuando en nombre propio, mediante
Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Miguel Ramos Cuitiva, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2022 al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión d e: (i) el auto de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el tribunal accionado decidió
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 reponer el auto de 23 de septiembre de 2021 2; y (ii) el auto de 24 de mayo de 2022, a través del cual, la judicatura demandada decidió no reponer la providencia de 18 de febrero de la presente anualidad.
Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017-01022-01, promovido por el tutelante y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017-01022-01, promovido por el tutelante y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente:
“[…] 1. TUTELAR el derecho al debido proceso del suscrito JOSE MIGUEL RAMOS CUITIVA Y OTROS vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez.
2. Ordenar dejar sin efecto el autos del 18 de febrero de 2022 que decidió reponer la decisión del 23 de septiembre de 2021.
3. Ordenar dejar sin efecto el auto del 24 de mayo de 2022 que decidió no reponer el auto del 18 de febrero de 2022.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que decrete que la sentencia en el presente proceso se halla ejecutoria y ordene que se envíe el expediente al juzgado de origen p ara que realice el auto de obedézcase lo resuelto por el superior […]”.
(sic para toda la cita)
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. El accionante y los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba, presentaron demanda en ej ercicio del medio
Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba, presentaron demanda en ej ercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con fundamento en que después de que el señor José Miguel Ramos Cuitiva prestó el servicio militar obligatorio, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, empezó a padecer secuelas que le
2 En dicha providencia, el tribunal accionado rechazó un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo. 3 También fueron accionantes en el proceso ordinario lo s señores Elizabeth Cuitiva Banqueth , Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva , Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos
Villalba.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 causaron “[…] un daño en la salud o fisiológico […]” y un daño material, dado que no pudo continuar sus estudios universitarios.
1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º
3 causaron “[…] un daño en la salud o fisiológico […]” y un daño material, dado que no pudo continuar sus estudios universitarios.
1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que en fallo de 25 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró que las entidades demandadas eran responsables de los perjuicios morales y materiales que sufrieron los accionantes.
Lo anterior con fundamento en que “[…] si bien la parte actora no probó una falla en el servicio por parte de la institución castrense, se encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor José Miguel Ramos Cuitiva con los documentos aportados y reseñados en precedencia, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable […]”.
La sentencia de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico a las partes el 29 de junio de 2021.
1.3.3. Inconforme con la decisión, el 8 de julio de 2021 , el apoderado 4 de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso apelación.
1.3.4. Por medio de auto de 23 de septiembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión rechazó el mencionado recurso, con ocasión a que no acreditó el derecho de postulación para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Dicha providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2021, no
recurso, con ocasión a que no acreditó el derecho de postulación para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Dicha providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2021, no obstante, omitió remitir al apoderado de la parte accionada el mensaje de datos contentivo de dicha actuación.
1.3.5. Expresó el tutelante que cuando el proceso de reparación directa objeto de controversia regresó al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo para que se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, el Juez en auto de 25 de noviembre de 2021, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, con fundamento en que el citador del despacho encontró que el abogado Jeison Muñoz Velásquez sí había allegado el poder que lo acreditaba para actuar en nombre y re presentación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero omitió allegarlo al expediente.
4 Señor Jeison Muñoz Velásquez.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 1.3.6. En providencia de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión ordenó devolver el e xpediente de
www.consejodeestado.gov.co
4 1.3.6. En providencia de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión ordenó devolver el e xpediente de reparación directa al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, para que expidiera el auto de obedézcase y cúmplase, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] (i) El auto que rechazó el recurso de apelación por no acre ditar el derecho de postulación no fue recurrido por la parte a quien lo afectaba, por lo que la decisión ya se encontraba en firme.
(ii) Al haber quedado en firme una decisión del Tribunal, el Juez solo tendrá competencia para emitir un auto de obedecimiento de la misma, ya que los únicos facultados para controvertir las decisiones dentro de los procesos, son las partes, y en este caso como ya se indicó, el abogado de la entidad nunca manifestó inconformidad frente a la decisión, por lo tanto, no podía el Juez enmendar tal omisión […]”.
1.3.7. El 13 de diciembre de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional p resentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, dado que, el auto de 23 de septiembre de 2021 que rechazó la apelación “[…] JAMAS (sic) fue notificado ni comunicado a la entidad recurrente la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL […]”, razón por la cual no recurrió la mencionada decisión.
Precisó que “[…] se puede probar como el Despacho el 29 de septiembre del año
NACIONAL […]”, razón por la cual no recurrió la mencionada decisión.
Precisó que “[…] se puede probar como el Despacho el 29 de septiembre del año 2021 notificó por anotación en el estado el auto por medio de la cual rechaza el recurso de apelación por no acreditar el derecho de postulación, pero omitió remitir al suscrito apoderado, el mensaje de datos contentivo de dicho estado 5[…]”. En consecuencia solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a part ir del auto que concedió el recurso de apelación proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, y que por consiguiente se notifi cara en debida forma el auto de 23 de septiembre de 2021.
1.3.8. En consecuencia, en providencia d e 1º de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la actuación que se surtió con posterioridad al auto de 23 de septiembre de 202 1 que rechazó el recurso de apelación, y ordenó a la Secretarí a que notificara al abogado Jeison Muñoz Velásquez las providencias.
El auto de 1º de febrero de 2022, se notificó por medio de estado del día 2 del mismo mes y año.
5 Conforme los artículos 201 y 205 del CPACA , este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Ley 2080 de 2021.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 1.3.9. Por su parte, el 9 de febrero de 2022, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por medio de correo electrónico radicó recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 20216, argumentando que , en efecto, contaba con el poder para actuar en nombre y representación de la parte accionada en el proceso de reparación directa, dado que el 6 de mayo de 2021 había radicado tal documento ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (aportó copia con sello de recibido).
1.3.10. Por consiguiente, en auto de 18 de febrero de 2022, el tribunal demandado decidió reponer el auto de 23 de septiembre de 2021 , dado que el abogado Jeison Muñoz Velásquez probó que cuando interpuso la apelación contra la s entencia de 25 de junio de 2021, s í contaba con el poder que lo acreditaba para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En la providencia, el tribunal consideró lo siguiente: “[…] se repondrá la decisión de rechazar el recurso de apelación y en su lugar, de conformidad con el artículo 247
Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En la providencia, el tribunal consideró lo siguiente: “[…] se repondrá la decisión de rechazar el recurso de apelación y en su lugar, de conformidad con el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, se admitirá el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 2 5 de junio de 2.021 […]” y precisó que, una vez ejecutoriado el auto, el proceso debía pasar a despacho para dictar el respectivo fallo.
1.3.11. Inconforme con el anterior auto, los señores José Miguel Ramos Cuitiva, Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba , interpusieron reposición contra la decisión de 18 de febrero de 2 022, porque consideraron que el apoderado de la parte accionada radicó el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021 extemporáneamente , dado que, según adujeron, la mencionada providencia se notificó el 2 de febrero de 2022, por lo que, el término para interponer la reposición corrió entre los días 3, 4 y 7 del mismo mes y año, y que esta se radicó el día 9 siguiente.
Lo mencionado, con fundamento en que, el tribunal debió tener en cuent a el parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso que menciona lo siguiente respecto de la notificación por conducta concluyente:
“[…] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia,
parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso que menciona lo siguiente respecto de la notificación por conducta concluyente:
“[…] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo
6 Por medio del cual, el tribunal accionado rechazó un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Turbo.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.
1.3.12. En auto de 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión decidió no reponer el auto de 18 de febrero de 2022, porque consideró que no se interpuso extemporáneamente.
Como primera medida, y respecto de la fecha desde la que se entendía notificado el auto de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, la judicatura demandada le indicó a los accionantes del proceso ordinario lo siguiente:
notificado el auto de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, la judicatura demandada le indicó a los accionantes del proceso ordinario lo siguiente:
“[…] frente al momento a partir del cual se entiende notificado el auto que rechazó el recurso de apelación, se tiene que dicha notificación fue ordenada mediante el auto que decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, la Secre taría de la Corporación no lo notificó y, aun así, el abogado interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación […]”.
Adicionalmente, y respecto a la aplicación del parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso precisó:
“[…] como se dijo anteriormente, en el auto que resolvió la nulidad se ordenó que se notificara en debida forma 7 el auto que rechazó la apelación. Por ello, no era posible que le comenzara a correr un término a la parte cuando aún se encontraba pendiente esa actuación por la Secretaría pues no se notificó como lo ordenó el Despacho. Es por esto, que no se puede dar aplicación a esta norma y debe entenderse que el término para recurrir dicho auto aún no había comenzado a correr, precisamente por la falta de esa notificación así ordenada […]”. (Énfasis de la Sala)
1.4. Fundamentos de derecho
En este punto es menester precisar que si bien el actor no indicó en qué tipo de defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión al proferir el auto de 18 de febrero de 2022, de la lectura del escrito de tutela se entiende que es un defecto procedimental absoluto , al considerar que
defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión al proferir el auto de 18 de febrero de 2022, de la lectura del escrito de tutela se entiende que es un defecto procedimental absoluto , al considerar que el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021 se interpuso extemporáneamente y desconoció lo previsto en:
(i) El parágrafo tercero del artículo 301 del Código General de l Proceso, a saber:
7 Es decir, como se indicó en el pie de página número 5.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 “[…] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”
(ii) El parágrafo terc ero del artículo 318 del Código General del Proceso, que menciona lo siguiente sobre el recurso de reposición:
“[…]ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.
(ii) El parágrafo terc ero del artículo 318 del Código General del Proceso, que menciona lo siguiente sobre el recurso de reposición: “[…]ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal in mediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. (iii) El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 , que precisa: “[…] el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”.
1.5. Trámite de la acción
El 31 de mayo de 2022 8, el magistrado ponente de esta decisión admitió la presente acción y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión.
Así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia ], a los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos V illalba [sujetos que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa ] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional [parte demandada en
en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos V illalba [sujetos que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa ] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa ], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la
8 Esta providencia se notificó el miércoles 1º de junio de 2022, como consta en el aplicativo de l Consejo de Estado “SAMAI”.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés.
1.6. Contestaciones
Surtidas las notificaciones correspondientes , se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo
El 1º de junio de 2022 a través de correo electrónico, el juez que profirió el fallo de 25 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa de la
El 1º de junio de 2022 a través de correo electrónico, el juez que profirió el fallo de 25 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa de la referencia, intervino en la presente tutela y mencionó que todas las etapas procesales se han desarrollado respetando las garantías y basados en el principio de imparcialidad.
Mencionó que efectivamente, en la carpeta que maneja el citador, se encontró el poder que no se había incorporado al proceso objeto de reproche, y que ello obedeció a los múltiples poderes y documentos que aportó el abogado J eison Muñoz Velázquez el 6 de mayo de 2021 , dada la cantidad de procesos que tramita como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Precisó que de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el juzgado se dejó constancia, de manera que, no es de recibo la acusación de sospecha que expone el accionante en los hechos de la presente acción de tutela, “[…] pues el error humano que se cometió al no incorporar a tiempo el poder allegado por el abogado, no puede cercenar el derecho de postulación que sí tenía para el momento de interponer el recurso contra la sentencia […]”.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, y le aclaró al tutelante, que desde que inició la pandemia, el juzgado le ha dado trámite a los procesos, de manera presencial y virtual.
1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Por medio de apoderada judicial, la parte demandada del proceso ordinario
juzgado le ha dado trámite a los procesos, de manera presencial y virtual.
1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Por medio de apoderada judicial, la parte demandada del proceso ordinario objeto de controversia, intervino en la presente acción de tutela el 7 de junio de 2022 y solicitó que se niegue el amparo.
Precisó que el 6 de mayo de 2021, el abogado Jeison Muño z Velázquez acudió de manera presencial al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo con el fin de radicar el respectivo poder y las resoluciones del director deDemandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 asuntos legales, para tener la potestad para actuar en defensa de la entidad accionada.
Dijo que previo a radicar los documentos, le consultó a la S ecretaría del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, si podía hacerlo presencialmente, toda vez que, para ese momento el juzgado no había digitalizado los procesos del 2019 hacia atrás, entre ellos el 2017-01022.
Mencionó que el poder se adjuntó al proceso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, y por ende antes de que interpusiera el recurso de apelación contra el fallo de 25 de junio de 2021 , y en todo caso mencionó
Mencionó que el poder se adjuntó al proceso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, y por ende antes de que interpusiera el recurso de apelación contra el fallo de 25 de junio de 2021 , y en todo caso mencionó que el poder y demás documentos tienen sello de recibido del juzgado.
Adujo que , si bien, por medio de auto de 1º de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión decretó la nulidad, lo cierto es que para el 9 de febrero de 2022, fecha en la que el abogado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naci onal interpuso la reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021, la Secretaría del tribunal aún no había notificado la correspondiente providencia, lo que significa que los términos no habían empezado a correr , y por ende el auto no estaba ejecutoriado.
Indicó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a los intereses de las partes, y no se pueden endilgar los errores cometidos por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia al abogado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Mencionó que los argumentos de la parte actora son un pretexto para evitar que el tribunal demandado revise la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, dado que, todo el actuar de las entidades demandadas ha sido y seguirá siendo con fundamento en el derecho al debido proceso y soportado en medios de convicción.
1.6.3. Los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos
apelación, dado que, todo el actuar de las entidades demandadas ha sido y seguirá siendo con fundamento en el derecho al debido proceso y soportado en medios de convicción.
1.6.3. Los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba
Por medio de escrito de 6 de junio de 2022, manifestaron que coadyubaban la acción de tutela instaurada.Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentad a por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 9, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Frente a la solicitud de coadyuvancia, e l Decreto Ley 2591 de 1991 10 señala que esta corresponde a una figura jurídica en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las
Frente a la solicitud de coadyuvancia, e l Decreto Ley 2591 de 1991 10 señala que esta corresponde a una figura jurídica en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones11.
En consecuencia, como en este caso los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y S uraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba al contestar la acción de la referencia manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional, en la parte resolutiva de esta providenc ia se aceptará esta coadyuvancia, máxime cuando conformaron el extremo demandante en la demanda que originó la providencia que aquí se controvierte.
9 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 10“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.