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CE - 110010315000202202888001SENTENCIA20220729165823

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Título
CE - 110010315000202202888001SENTENCIA20220729165823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OLGA LUCIA LERMA

QUINTERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de contro l de reparación directa por accidente de tránsito . Defecto fáctico.

Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señor es Fernando González Lerma y Olga Luc ía Lerma Quintero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del

promovida por los señor es Fernando González Lerma y Olga Luc ía Lerma Quintero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 28 de febrero de 2022 y 30 de noviembre de 20 18, en su orden , mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurrencia de culpas, en el marco de la dema nda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Cali , con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido en dicha ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 29 de mayo de 201 5, el señor Fernando González Lerma sufrió un accidente de trán sito mientras se desplazaba en su motocicleta de placas PLH-07C en la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle 28 con carrera 1ª un hueco en la vía provocó que perdiera el control de aquella y cayera al pavimento, lo que le ocasionó múltiples lesiones.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA

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2 Sostuvieron que por considera r que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la vía , en ejercicio de l medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Cali por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados.

Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 30 de noviembre de 2018 declaró administrativamente responsable al demandado y lo condenó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos , luego de considerar que en el caso se había presentado una concurrencia de culpas, en tanto , indicó, la causa eficiente del accidente había sido la falta de mantenimiento y señalización de la vía, aunado al hecho de que, conforme con las pruebas obrantes, el hueco que ocasionó el accidente se encontraba en el medio de los carriles de la vía, lo que evidenciaba que el actor transitaba por una parte de la vía en la que no debía hacerlo, de conformidad con la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.

Por último, m encionaron que contra dicha decisión interpus ieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que en sentencia de 28 de febrero de 202 2 confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, contrario a lo manifestado por los demandantes en la apelación, la concurrencia de culpas dec larada en primera instancia tuvo soporte en los

sentencia de 28 de febrero de 202 2 confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, contrario a lo manifestado por los demandantes en la apelación, la concurrencia de culpas dec larada en primera instancia tuvo soporte en los testimonios obrantes en el expedien te y en el informe de tr ánsito que señalaba la ubicación del hueco que causó el accidente, mismos que demostraba n que el señor González se desplazaba a más de 50 km/h inobservando el artículo 96 del Código de Tránsito, pues no transitaba por su carril.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso , vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 28 de febrero de 2022 y 30 de noviembre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurrencia de culpas, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra el munici pio de Cali , con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por l os perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por el señor Fernando González Lerma en dicha ciudad.

Luego de hacer referencia al cumplimiento d e los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, las providencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de la prueba testimonial , “atendiendo la expl icación dada en ella del porque al momento del accidente la víctima transitaba entre dos carriles para

su criterio, las providencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de la prueba testimonial , “atendiendo la expl icación dada en ella del porque al momento del accidente la víctima transitaba entre dos carriles para adelantar otro vehículo, lo que es perfectamente normal y legal, y solo atinaron a concluir que por el hecho de caer en el hueco que estaba entre dos car riles ya era imprudencia, y que si su velocidad fuera menor de 50 kilómetros por hora, había podido evitar el accidente y sus consecuencias, lo que en suma es suficiente para declarar probado el medio exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

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3 Agregaron que en el recurso de apelación señalar on que el testigo indicó de manera precisa y certera las circunstancias de tiempo, modo y lugar, “destacando que el adelantamiento se realizó porque otro vehículo se d etenía, y era necesario hacerlo, y en ese instante de trá nsito temporal , cambiando de carril, desafortunadamente se encontró el hueco en la vía, que le hizo perder el control del velocípedo, y se cayó sobre la vía”.

Indicaron que la interpretación hecha p or las autoridades judiciales accionadas desdibuja la verdad real del proceso y atenta contra el debido proceso, y añadió

del velocípedo, y se cayó sobre la vía”.

Indicaron que la interpretación hecha p or las autoridades judiciales accionadas desdibuja la verdad real del proceso y atenta contra el debido proceso, y añadió que es inconcebible que se establezcan justificaciones, “sin el soporte de un experto que pueda dar fe de ello, como lo es una prueba pericial, que nunca se solicitó, ni mucho menos se decretó, pues hasta donde se conoce los señores Jueces de Instancia no tienen conocimientos especializados sobre el tema de tránsito, sobre ello el guarda de tránsito lo precisó, causa del accidente ‘Hueco en la vía’.

Por último, expresaron que esa interpretación deviene en una conclusión que favorece los intereses del demandado , “del que se probó incumplió con el deber de mantener en óptimas condiciones la vía pública ”, en tanto, alega, “ni siquiera analizaron las particularidades de la vía, y en especial del lugar del accidente, que es saliendo de un deprimido que pasa por debajo de un puente con poca visibilidad, que debía de ser atendido por el obligado con buen mantenimiento, oportuno y eficaz dado su alto tráfico vehicular del sector, lo que sin duda explica que no revisaron en detalle la referida declaración, como su dignidad se los exige, y obliga a que este profesional asuma este desgaste innecesario suplicando que se aplique el principio de la verd ad real sobre el proceso judicial para obtener lo que en justicia le corresponde a mis representados”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en

que en justicia le corresponde a mis representados”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia del 22 -02-22, y la Sentencia No. 155 del 30 -11-2018, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA

DEMANDA”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia del expediente d el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2016-00114-01, actor: Fernando González Lerma y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 2 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente , al municipio de Cali, a Mapfre Seguros S. A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

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4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 61936 a 61939, todos

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4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 61936 a 61939, todos de 3 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, d el que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente , por cuanto, declaró, la discusión planteada por el actor tiene por objeto reevaluar el litigio como si fuera una tercera instancia, lo cual no resulta admisible, pues ese tribunal no incurrió en defecto fá ctico, ya que la providencia cuestionada fue producto de un análisis concienzudo y de fondo sobre las pruebas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales aplicables en dicha materia.

Adujo que, esa Corporación estudió cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, inclusive hizo alusión a la prueba testimonial del testigo presencial, pero al realizar un análisis en conjunto de este y los demás elementos materiales probatorios llegó a la conclusión de que se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y , además, evidenció con el mismo testimonio que se probó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio que el demandante venía transitando d e manera imprudente y en

circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y , además, evidenció con el mismo testimonio que se probó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio que el demandante venía transitando d e manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito, por lo que resultaba acertado aplicar la concurrencia de culpas, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que ha expuesto el Consejo de Estado.

6.2. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de l Circuito de Cali

La titular del Despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia , de las que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, declaró, la discusión planteada por los accionantes tiene por objeto generar una tercera instancia, lo que desnaturaliza la acción constitucional.

Indicó que el defecto alegado no se configura, por cuanto el juez, al emitir fallo de primera instancia, efectuó una valoración de todos los medios de prueba vertidos en el proceso, tarea que llevó a cabo analizando en su conjunto los mismos, sin que la prueba referida, el testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, se hubiere dejado de valorar o se hubiere valorado de manera arbitraria, irracional y caprichosa, “tanto así que fue tenido en cuenta para endilgar responsabilidad a la entidad territorial demandada, por la existencia del hueco que causó el accidente en donde uno de los accionantes sufrió lesiones que conllevaron perjuicios que fueron reconocidos por la administradora de justicia a tal punto que el fallo resultó condenatorio”.

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donde uno de los accionantes sufrió lesiones que conllevaron perjuicios que fueron reconocidos por la administradora de justicia a tal punto que el fallo resultó condenatorio”.

1 La notificación fue enviada a los correos: kokakola65@hotmail.com, oscar1970villegas@hotmail.com, kokakola65@hotmail.co, marina026@hotmail.com, delcarmen.patiño67@gmail.comRadicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA

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5 Sostuvo que con la prueba aludida analizada en conjunto con los otros medios de prueba traídos al plenario, se llegó al grado de certeza de que el accidente ocurrió y que este tuvo como elemento externo causante, el mal estado de la vía, por lo que no se incurrió en una indebida valoración o un ejercicio de valoración arbitrario como pareciera darlo a entender el actor.

Agregó que, s in embargo, no podía n dejarse de lado otros medios de prueba, entre ellos el mismo croquis elaborado por el agente de tránsito, que infería que el hueco estaba ubicado en el medio o entre dos carriles, por donde se movilizaba la víctima al conducir la motocicleta, maniobra que contrariaba una norma del código nacional de tránsito. Afirmó que, en ese sentido, la tesis del despacho s í tuvo en cuenta la prueba que los actores dicen que no fue analizada, pero ella fue objeto de estudio en conjunto con el resto de material probatorio, razonamiento que llevó

nacional de tránsito. Afirmó que, en ese sentido, la tesis del despacho s í tuvo en cuenta la prueba que los actores dicen que no fue analizada, pero ella fue objeto de estudio en conjunto con el resto de material probatorio, razonamiento que llevó a entender la existencia del fenómeno de la coexistencia o concurrencia de culpas, mismo en el que sustentó la disminución de la condena con base en línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado.

6.3. Respuesta de la Alcaldía de Santiago de Cali

El apoderado del municipio rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, en l as sentencias objetadas se realizó un rigur oso análisis de las pruebas aportadas y practicadas, de la aplicación de la tesis de la concurrencia de culpas y los elementos de la responsabilidad del Estado, y lo que pretende n los accionantes es una nueva oportunidad para debatir las pruebas y su valoración en cada una de las etapas procesales por lo que resulta evidente que está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de modificar la sentencia proferida en derecho.

6.4. Respuesta de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A

El apoderado de la sociedad vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, declaró, el escrito de tutela formulado n o da cuenta de la vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes, en tanto que la pretensión única formulada está dirigida a que se proceda a “acceder a la totalidad de las

declaró, el escrito de tutela formulado n o da cuenta de la vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes, en tanto que la pretensión única formulada está dirigida a que se proceda a “acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda ”, lo que evidencia que se ha p romovido una acción constitucional para perseguir fines totalmente ajenos a este mecanismo, teniendo en cuenta que en el caso, si bien existe una ligera enunciación de lo que a juicio de los accionantes ha constituido una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , no existe claridad respecto de la evidencia de dicha vulneración.

Sostuvo que la acción impetrada es abiertamente improcedente , pues desconoce el desarrollo jurisprudencial en virtud del cual se les exige a los actores acreditar, y no solo mencionar, la configuración de todas las causales de orden general y especial de procedibilidad, lo que en efecto no ocurrió.

Adujo que d e acuerdo a lo transcrito en el mismo escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca negó los reparos formulados por los demandantes, no como una arbitrariedad judicial, sino como consecuencia de unaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

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6 apreciación conjunta de las pruebas del proceso y luego de una exposición razonada y generosa de los motivos en virtud de los cuales confirma la decisión de

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6 apreciación conjunta de las pruebas del proceso y luego de una exposición razonada y generosa de los motivos en virtud de los cuales confirma la decisión de primera instancia del proceso, en la que resaltó que “olvida el apoderado del recurrente que el mismo testimonio que tuvo validez para demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, de allí mismo se demuestra q ue el demandante lesionado, venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito ”, refiriéndose al testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, testigo presencial de los hechos que se ventilaron en el trámite del medio de control de reparación directa.

Finalmente, señaló que los actores insisten en que la conducción del señor González Lerma se realizaba de manera normal y que la maniobra que realizó al cambiar de carril para adelan tar un vehículo también lo e ra, señalando que lo que pretendía hacer era normal pero fue desafortunada porque al que pretendía pasar le quitó la visibilidad del hueco, lo que en realidad no es cierto, conforme lo analizó en su oportunidad el despacho de origen, quien señaló que “no se comprobó que el demandante para el momento del accidente estuviese efectuando un adelantamiento, pues nada de ello quedó consignado en el informe de tránsito”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los ar tículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los ar tículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 28 de febrero de 2022, en la que se confirmó la de 30 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral d el Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró que existió concurrencia de culpas incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de l testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, en el que, afirma, se explicó que al momento del accidente la víctima transitaba entre dos carriles para adelantar otro vehículo, “lo que es perfectamente normal y legal, a pesar de lo cual , sostienen, las autoridades judiciales accionadas “solo atinaron a concluir q ue por el hecho de caer en el hueco que estaba entre dos carriles ya era imprudencia, y que si su velocidad fuera menor de 50 kilómetros por hora, había podido evitar el accidente y sus consecuencias, lo que en suma es suficiente para declarar probado el m edio exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.

De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por

exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.

De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por los accionantes en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, corresponde a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

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7 Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra provide ncias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 200 5 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la

asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cu mplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que

2 Sección Cuarta, s entencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

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8 el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argu mentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adici onal del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para veri ficar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,

ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para veri ficar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente c aso, los accionantes consideran que las sentencias de 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2022, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurre ncia de culpas, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Cali , incurren en defecto fáctico.

Si bien la solicitud de amparo se dirige contra ambas providencias judiciales, la Sala circunscribirá el estudio del defecto alegado a la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias emitidas en el proceso que originó la controversia, y aquella que definió la situación jurídica particular.

4.2. Como se anotó, del expediente aportado se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 30 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA

apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 30 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00

Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA

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9 noviembre de 20 18, en la que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral d el Circuito de Cali, en primera instancia , declaró administrativa y patrimonial mente responsable al demandado y lo condenó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos, luego de considerar que en el caso se había presentado una concurrencia de culpas, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jur

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