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CE - 110010315000202202893001SENTENCIAAMPARAEL20220714143436

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Título
CE - 110010315000202202893001SENTENCIAAMPARAEL20220714143436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02893-00

Demandante: ANA DELFA CADAVID CADAVID

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del n umeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Ana D elfa Cadavid Cadavid , mediante apoderad o judicial, interpus o acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Ana D elfa Cadavid Cadavid , mediante apoderad o judicial, interpus o acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso , a las garantías judici ales y a la prote cción judicial.

La parte act ora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró pr obada de oficio l a excepción de caducidad d el medio de control de reparación directa interpuesta contra el Departamento de Antio quia y la EPS S Caja de Compensación F amiliar

1 La acción de tutela se prese ntó el 26 de mayo de 2022 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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de An tioquia – Comfama - en relación con el cargo de nominado “inoportuno diagnóstico” y denegar las pretensiones de la demanda del trámite judicial iniciado por los señores Lázaro Alberto Cadavid y otros contra la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello , el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama dentro de los expedientes acumulados con número de radicación 05001333101320100051201 y 05001333100420110039401.

Estado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello , el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama dentro de los expedientes acumulados con número de radicación 05001333101320100051201 y 05001333100420110039401.

En consecuencia, la demandante pretendió:

“Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y los derechos humanos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en consecuencia se de valor probatorio al registro del re loj radica dor tanto en el d ocumento de recibido como en l a demanda dentro del proceso 050013331004 20110039400 (que fuera radicado inicialmente como 05001233100020110096500); asimismo solicito garantice el derecho a la libertad probatoria como parte del debido proceso y se ordene otorgar valor al dictamen pericial.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó que los señores Ana Joaq uina Cadavid de Cadavid, Ana Rita, A na Delfa, Juan José, Lázaro Alberto y Mariana Cadavid Cadavid promovieron demanda de reparación directa en co ntra de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y el De partamento de An tioquia, la cual fue radicada en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 20 10, bajo el n úmero de radicación 050013331013320100051200.

Explicó que también radicaron, ante la oficina de apoyo judicial del Tribunal

de noviembre de 20 10, bajo el n úmero de radicación 050013331013320100051200.

Explicó que también radicaron, ante la oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Anti oquia, una demanda contra el Departa mento de A ntioquia y la EPSS Comfama, a la cual se le asignó el número 05001233100020110096500.

Estas demandas buscaban que se declarara administrativamente responsables a las entidades demanda das por los daños causados al señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y a su familia en atención a la falla en el servicio de los servicios de salud por una deficiente atención médica y hospitalaria por los hechos acaecidos en el mes de abril de 2009.

Para la Sala es necesario explicar que la demanda con radicado 2011 -00965-00 fue remitida por competencia a lo s juzgados administrativos d el circuito judicial de Medellín y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito Judicial de Medellín, dependencia judicial en la cual se le asignó el número de radicadoDemandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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0500133100420110039400.

Señaló que estas demandas fueron acumuladas y se a delantó un mismo trámite ante el Juzgado 3 2 Administr ativo del Circui to Judici al de Medellín , au toridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en donde

ante el Juzgado 3 2 Administr ativo del Circui to Judici al de Medellín , au toridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en donde condenó a la EPS -S Comfama al pago de perjuicios morales, a la salud y lucr o cesante; los dos últimos respecto de la víctima directa, y negó las pretensiones frente a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Bello.

Expuso que contra esta decisión la parte actora y la EPSS Comfama interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tr ibunal Administrativo de Qui ndío con Función de Descongestión del Tribunal de Antioquia.

Indicó que el tribunal de segunda instancia decidió declarar pr obada de oficio, frente al Departam ento de Antioquia y de la EPSS Comf ama, la excepción de caducidad respecto de la imputación deno minada “inoportuno diagnóstico” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Esto, pues to que la autoridad judicial demandada explicó que el hecho dañoso ocurrió el 14 de abr il de 2009, por lo que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa era hasta el 15 de abril de 2011 y, en at ención a la interrupción del térm ino con ocasión de la solicitud de la declaración de concilia ción prejudicial, el plazo máximo para radicar la demanda era el 5 de junio de 2011, pero como esta fue presentada el 13 de junio de 2011 era claro que había ocurrido el fenómeno de la caducidad.

Es del caso aclarar que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del

era el 5 de junio de 2011, pero como esta fue presentada el 13 de junio de 2011 era claro que había ocurrido el fenómeno de la caducidad.

Es del caso aclarar que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 11 d e noviembre de 2021 , consideró que la demanda presentada contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama estaba caducada ya que se presentó después de 2 años del momento en el cual se materializó el daño, esto es, después de que se conoció el resultado del TAC con la lectura correspondiente donde se evidenciaba una peritonitis secundaria a una apendicitis.

Añadió que decla ró a la EPSS Comfama administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los demanda ntes, como consecuencia en la mora en la autorización y práctica del cierre de la colo stomía ordenada al señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid.

Sostuvo que contra la decisión dictada por el Tribunal Admi nistrativo del Quind ío se interpuso una solicitud de corrección y/o aclaración, la cual fue resuelta con auto del 24 de febrero de 2022 negándola pues lo cierto es que la parteDemandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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demandante pretendía abrir el debate jurídico respecto de la caducidad.

3. Sustento de la vulneración

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demandante pretendía abrir el debate jurídico respecto de la caducidad.

3. Sustento de la vulneración

Señaló que la autoridad jud icial demandada no tuvo en cuenta el s ello de recibido impreso en el folio del escrito de demanda visible en el expediente, documento en el cual se demuestra la fecha real de radicación de la misma , es deci r, e l 4 de mayo de 20 11, y no, el 13 d e junio de 2 011, fecha en la cual se realizó el acta judicial de reparto.

Expuso que la autoridad judicial demandada consideró que el documento idóneo para determinar la fecha de presentación de la demanda era el acta de reparto y no el sello de radicación. Con lo anterior, se desconoció lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso.

Explicó que , si la Sala de Decisión du dó del valor probatorio del documento aportado, en garantía del derecho al de bido proceso de los deman dantes debió ordenar de form a oficiosa un cot ejo con el or iginal. No obstante, desestimó su veracidad y sin fundamento en la ley y la juris prudencia determinó que el úni co medio de pr ueba idóneo para acreditar la fecha de ra dicación de la demanda era el acta judicial de repart o, con lo cual se desconoc ió lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Mencionó que el prime r acto que demu estra la radicación de una demanda es el registro del re loj radicador y que se imprime la constancia en el memorial y en el documento de re cibido, por lo que el desconocimiento de ese medio de pr ueba

Mencionó que el prime r acto que demu estra la radicación de una demanda es el registro del re loj radicador y que se imprime la constancia en el memorial y en el documento de re cibido, por lo que el desconocimiento de ese medio de pr ueba representa una vulneración de los derechos fundamentales y constituye un defecto procedimental.

Añadió que , en cuanto a lo que fue resuelto de fondo, la providencia atacada adoptó una postura frente a la valoración del dictamen pericial que limitó la libertad probatoria, puesto que no hay ley o jur isprudencia que exija que el único medio de prueba para acreditar la pérdida de capacidad laboral sea la calificación re alizada por una junta de calificación de invalidez, por lo que esta consideración constituye un defecto sustantivo que se traduce en una violación al debido proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de junio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío.

Además, se ordenó la vinculación del juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del g obernador del Departamento de Ant ioquia y de losDemandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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representantes legales de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y de la EPSS Comfama.

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representantes legales de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y de la EPSS Comfama.

Igualmente se ordenó la notificación de los señores Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Ri ta, Mariana, Juan José y Lázaro Alberto Cadavid Cadavid como terceros con in terés por h aber sido int egrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia atacada.

5. Argumentos de defensa

5.1. Comfama

Mediante apoderado ju dicial la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Explicó que, el análisis de la fecha de radicación de la demanda f rente a la E PSS Comfama no fue confuso, ya qu e en cuanto se consulta el proceso en el vínculo electrónico de la Rama Judicial se encuentra que la demand a con radicado 2011394 (antes 2011 -965) fue presentada el día 13 de junio de 2011 por lo que la pretensión frente al inoportuno diagnóstico caducó.

Expuso que por lo anterior la corrección de la senten cia present ada no era procedente ya que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en un error aritmético al tener en cuenta la fecha del 13 de junio de 2011 como el día en que se presentó la demanda y, en ese orden de ideas, es claro que lo que pr etende la demandante es revivir los términos procesales para que se valore una copia del recibido de la radicación de la demanda.

se presentó la demanda y, en ese orden de ideas, es claro que lo que pr etende la demandante es revivir los términos procesales para que se valore una copia del recibido de la radicación de la demanda.

Añadió que en ning ún momento la sentencia atacada es confusa o requ ería de aclaración o corrección, por lo que la solicitud presentada era improcedente.

Concluyó que la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia radicada por la parte demand ante, más que buscar claridad en la decisión intentaba que se le diera valor prob atorio a la copia del recibido de radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y al dictamen pericial de parte, por lo tanto, la acción de tutela tampoco es procedente.

5.2. ESE Hospital Marco Fidel Suárez

A tra vés de memorial suscrito por el Gerente d e la Empresa S ocial del Estado Hospital Marco Fidel Suárez, la entidad demandada rindió el info rme solicitado en los siguientes términos:Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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Indicó que el tribunal demandado acertó en su decisión de declarar la caduci dad del medio de control porque la radicación de la demanda se pr esentó fuera de los 2 años.

Precisó que la solicitud de a claración y corrección de la sentencia presentada resultaba improcedente porque no se trata ba de una petición para solucionar un

del medio de control porque la radicación de la demanda se pr esentó fuera de los 2 años.

Precisó que la solicitud de a claración y corrección de la sentencia presentada resultaba improcedente porque no se trata ba de una petición para solucionar un tema oscuro o confuso en la sentencia.

Solicitó se r desvincu lada del presente tr ámite por cuan to no ha incurrido en ninguna acción u omi sión que vulner e los derechos fundamentales de la demandante.

5.3. Tribunal Administrativo del Quindío , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y demás demandantes del proceso ordinario

Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente ac ción de tutela, de conformidad con lo establecido por e l Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

La ESE Hospital Marco Fidel Suárez, en su informe, solicitó que se le desvinculara del presente trámite ya que no realizó acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud será negada porque la vinculación de la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez no se realizó como parte demandada sino como tercer o con inte rés, ya que fue parte del proceso

fundamentales de la demandante.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud será negada porque la vinculación de la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez no se realizó como parte demandada sino como tercer o con inte rés, ya que fue parte del proceso

2 Notificación que se puede verificar en el índice 7 del expediente digital y en los avisos publicados en el vínculo electró nico de l Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales se pueden consultar en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202893001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acció n de tutela consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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ordinario dentro del cual se dictó la providencia atacada.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autorida d judicial demandada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo al pro ferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

demandante al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo al pro ferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporaci ón tenía sobre la procedencia de la acci ón de tutela contr a providencias judiciales 6, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cua ndo se ha advertido la vulneración de de rechos constitucion ales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, obse rvando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)

en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, obse rvando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetr os f ijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

5 Sala Plena del Consejo de Es tado. Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuent ra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena an tes reseñado. 7 Ibídem.Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitu cional contra providencia judicial no pu ede ser ajena a esa s características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derech o qu e se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos es os parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la mat eria objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la

en la mat eria objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción consti tucional no puede ser considerada como una “tercera instanc ia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de

8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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reparación directa que promovió la señora Ana Delfa Cadavi d Cadavid y otros contra el Departamento de Ant ioquia, la E SE Hos pital Marco Fidel Suárez y la

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reparación directa que promovió la señora Ana Delfa Cadavi d Cadavid y otros contra el Departamento de Ant ioquia, la E SE Hos pital Marco Fidel Suárez y la EPSS Comfama, identificado con el radicado número 05001333101320100051201 acumulado con el expediente número 05001333100420110039401.

2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el re quisito de inmediatez, toda vez que la ejecutoria de la sen tencia dictada el 11 de noviembre de 2021 se presentó una vez quedó ejecutoriado el auto que decidió la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por la parte demandante contra la providencia de segunda instan cia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

En conse cuencia, como el auto que deci dió la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 11 de noviembre de 2021 se dictó el 24 de febrero de 2022, el término transcurrido entre el momento en que quedó ejecutoriada la sente ncia de segunda instancia , es decir el 28 de febrero de 2022, y la fecha en que se radicó la acción de tutela, esto es el 28 de mayo de 2022, es razonable.

2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la S ala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judi cial, en tanto que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.

dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judi cial, en tanto que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.

Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones q ue sustentan su solicitud de amparo no se ajus tan a las reglas de procedencia de estos, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

2.5.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurri ó la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala aborda rá el caso en concre to, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la au tonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confi anza en los fallos judiciales.

2.6. Caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid manifestó que el Tri bunal Administrativo del Quindío incurrió enDemandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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Cadavid Cadavid manifestó que el Tri bunal Administrativo del Quindío incurrió enDemandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00

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unos defectos procediment al y sustantivo , al dictar la providencia del 11 de noviembre de 2021 con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justic ia y a las garantías judiciales, toda vez que declaró la caducidad del medio de con trol de reparación directa sin tener en cuenta el sello de radicación que obra en el expediente y , respecto de las consideraciones sobre el fondo del asunto, porque consideró que la solo es posible demostrar la pérdida de capacidad laboral a través de la calificación de invalidez dictada por una junta médico laboral, sin tener en cuenta que no existe ley que establezca esa como la única prueba para ello.

Si bien la demandant e advierte la ocurrencia de un defecto procedimental, para esta Sección los argumentos expuestos se circunscriben más a un defecto fáctico y, por tanto, adecuará el cargo propuesto a las consideraciones respecto de est a irregularidad.

Lo mismo ocurre con el defecto sustant ivo, puesto que si bien alega el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 165 y 246 del Código General del Proceso, estas normas se refieren a los medios de prueba acep tados en el proceso judicial y al valor probatorio de l as copias, normas que se aplican en el

desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 165 y 246 del Código General del Proceso, estas normas se refieren a los medios de prueba acep tados en el proceso judicial y al valor probatorio de l as copias, normas que se aplican en el caso en estudio respecto de la presunta valoración indebida que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío de la copia de la demanda radicada contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Com fama y de l dictamen pericial de parte aportado al proceso, argumentos que se circunscriben en una anomalía fáctica.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente:

2.6.1. Generalidades del defecto fáctico

Esta Sala de Decis ión9, en varios pronunciamientos, ha preci sado los alcances y requisitos que deben cumplirse al mo mento de aleg arse la ocurr encia de un defecto fáctico en una providencia j udicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la au toridad judic ial al decretar o practicar pruebas indispe nsables para fallar el asun to; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la verac idad de los hechos alegados por las partes; iii) s e realiza una va loración irraciona l o arbit raria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere senten cia con fundamento en prueb as obtenidas con violación del debido proceso.

2.6.2. Defecto fáctico por desconocimiento de las p ruebas allegadas al proceso

9 Revisar, entr e otros, la provide ncia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No.

2.6.2. Defecto fáctico por desconocimiento de las p

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