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CE - 110010315000202202893011SENTENCIASENTENCIA20220908162321

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Título
CE - 110010315000202202893011SENTENCIASENTENCIA20220908162321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante ANA DELFA CADAVID CADAVID

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON FUNCION DE

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA

Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Defecto fáctico. Caducidad del medio de control de reparación directa. Prueba de la radicación de la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales de la señora Ana Delfa Cadavid Cadivid y déjese sin efecto la providencia proferida

Estado Hospital Marco Fidel Suárez, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales de la señora Ana Delfa Cadavid Cadivid y déjese sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 11 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los sellos contenidos en el folio 80 del expediente 05001233100020110096500, que posteriormente fue identificado con el número de radicación 05001333100420110039400 para determinar si el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y otros contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama está caducada.

TERCERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid contra el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del cargo de la limitación de la libertad probatoria en relación con el dictamen de parte, por las razones expuestas en este proveído.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de mayo de 20222, Ana Delfa Cadavid Cadavid instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución

1 Página 17 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de julio de 2022. Samai en primera instancia, índice 16.

fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución

1 Página 17 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de julio de 2022. Samai en primera instancia, índice 16. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, con radicación nro. 854913. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Política. Así como los derechos humanos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art.29 de la Constitución) y los derechos humanos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en consecuencia se de valor probatorio al registro del reloj radicador tanto en el documento de recibido como en la demanda dentro del proceso 0500133310040110039400 (que fuera radicad o inicialmente como 050012331000020110096500); asimismo solicito garantice el derecho a la libertad probatoria como parte del debido proceso y se ordene otorgar valor al dictamen pericial.”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Rita, Ana Delfa, Juan José, Lázaro

pericial.”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Rita, Ana Delfa, Juan José, Lázaro Alberto y Mariana Cadavid Cadavid promovieron medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y el Departamento de Antioquia. Pretendían que se declarara l a responsabilidad administrativa del extremo pasivo de la litis con ocasión de la falla en el servicio médico que afectó la integridad del señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid, en el mes de abril de 2009.

La demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2010, en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín. Se identificó con la radicación número 050013331013320100051200. Ante la oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Antioqui a también se radicó demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y contra la EPS COMPFAMA, fundamentada en similares hechos y pretensiones. Al proceso se le asignó el número 05001233100020110096500 (después 050001333100420110039400)4. 2.2. Las demandas fueron acumuladas. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 32 Administrativo de Medellín que, en sentencia del 22 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la EPS-S COMFAMA al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. 2.3. Los demandantes y COMFAMA interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

consecuencia, condenó a la EPS-S COMFAMA al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. 2.3. Los demandantes y COMFAMA interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.4. En sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Quindío con funciones de Descongestión declaró probada la excepción de

3 Página 3 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 4 Es importante tener presente que la demanda con radicado 2011-00965-00 fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dependencia judicial en l a cual se le asignó el número de radicado 0500133100420110039400. Posteriormente, esta demanda fue acumulada al proceso 050013331-013-2010-00512-01Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caducidad frente al cargo por diagnóstico inoportuno. Luego, negó las pretensiones de la demanda derivadas de ese argumento. Como fundamento de lo anterior, expuso que el término de caducidad inició el 15 de abril de 2009, día siguiente al que la parte demandante tuvo conocimiento del daño y feneció el 15 de abril de 2011. Sin embargo, la demanda se presentó hasta el 13 de junio de 2011 y el lapso de un mes en el

15 de abril de 2009, día siguiente al que la parte demandante tuvo conocimiento del daño y feneció el 15 de abril de 2011. Sin embargo, la demanda se presentó hasta el 13 de junio de 2011 y el lapso de un mes en el que se suspendieron los términos por la solicitud de conciliación, no explica la demora en la interposición de la demanda, dentro del expediente nro. 20110394-00. De otra parte, declaró que Comfama era patrimonial y administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los accionantes, como consecuencia de la mora en la autorización y práctica del cierre de la colostomía ordenada a Lázaro Alberto Cadavid Cadavid. Acto seguido, tasó el daño moral a favor de los demandantes. 2.5. La parte demandante presentó solicitud de corrección y/o aclaración. El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 24 de febrero de 2022, negó la petición por considerar que su finalidad era la de reabrir el debate jurídico frente al fenómeno de caducidad.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico al declarar probada la excepción de caducidad, dado que omitió considerar el sello de radicación de la demanda visto en su primera página con fecha del 4 de mayo de 2011. Fecha diferente a la del acta de reparto emitida que data del 13 de junio de 2011.

Dijo que la manifestación de que el documento idóneo para probar la radicación es el acta y no el sello, desconoce el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso.

data del 13 de junio de 2011. Dijo que la manifestación de que el documento idóneo para probar la radicación es el acta y no el sello, desconoce el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso. También estimó desconocido este principio, con la valoración que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío frente al dictamen pericial que tenía por fin acreditar la pérdida de capacidad laboral. Advirtió que ni la Ley ni la juris prudencia exige un medio de prueba específico para acreditar ese hecho, por lo que el juicio probatorio de la accionada se traduce en una violación al debido proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Ana Delfa Cadavid Cadavid contra el Tribunal

Administrativo del Quindío. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, al representante legal de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia, al Departamento de Antioquia, a la EPS Comfama y a los señores Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Rita y Mariana Cadavid Cadavid y a los señores Juan José y Lázaro Alberto Cadavid Cadavid. Todos estos, sujetos procesales dentro de los procesos deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

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Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reparación directa con Radicado Nro. 050013331013320100051200 y Nro. 050001333100420110039400. 4.2. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de l Quindío está soportada en las pruebas del proceso. Dijo que al consultar el histórico de actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial se encuentra que la demanda fue radicada el 13 de junio de 2011. Luego, es cierto que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, destacó que la intención de la accionante es revivir los términos procesales para que se valore la copia del sello de radicación de la demanda. Agregó que la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia que radicó la parte demandante buscaba que se diera mérito probatorio a la copia del recibo de radicación de la demanda y al dictamen pericial de parte, por lo que era claramente improcedente. 4.3. La ESE Hospital Marco Fidel Suárez, por conducto del gerente de la entidad, indicó que le asistió razón a la entidad accionada al d eclarar la caducidad de la acción, dado que se probó que la demanda se presentó por fuera del término legal. Adicional a lo anterior, requirió que se le desvinculara del trámite del proceso

la acción, dado que se probó que la demanda se presentó por fuera del término legal. Adicional a lo anterior, requirió que se le desvinculara del trámite del proceso constitucional debido a que el Hospital no vulneró ninguno de los derechos invocados, ni tiene la facultad de satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado 32 Administrati vo del Circuito Judicial de Medellín y demás demandantes del proceso ordinario guardaron silencio.

5. Providencia impugnada El a quo adecuó los cargos de la acción de tutela, que se habían presentado como defecto procedimental y sustantivo, al cargo por defecto fáctico. Estimó que las inconformidades expuestas en la acción de tutela en realidad se concentraban en el juicio de valoración de las pruebas del proceso.

Al resolver el fondo del asunto, el a quo advirtió que en el expediente del proceso de reparación directa sub examine estaba la prueba de que la demanda fue radicada en tiempo, la cual descarta la prosperidad de la excepción de caducidad. Dijo que la prueba idónea de la fecha de radicación de la demanda era el sello de recibo y no el acta de reparto. Esto en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Código General del Proceso que est ablece que la demanda se entrega ante el o la secretaria del despacho al que va dirigida o en la oficina judicial que corresponda y la autoridad dejará constancia de la recepción. Dado lo anterior, el juez de tutela de primera instancia manifestó que, el documento que en este caso probaba el ejercicio de la acción, era el memorial en el que obrabaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Dado lo anterior, el juez de tutela de primera instancia manifestó que, el documento que en este caso probaba el ejercicio de la acción, era el memorial en el que obrabaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el sello de radicación impuesto por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual acredita que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2011. De otra parte, desestimó el cargo de defecto fáctico frente a la valoración del dictamen pericial de parte, debido a que no le asistió razón a la accionante al indicar que se había limitado el principio de libertad probatoria frente a este medio de convicción. En suma, en sentencia del 14 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes determinaciones: ( i) negó la solicitud de desvinculación de la ESE Hospital M arco Fidel Suárez; (ii) amparó el derecho al debido proceso y garantías judiciales de la accionante frente al defecto fáctico al decidir la excepción de caducidad; y (iii) negó el amparo constitucional en relación con el defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial.

6. Impugnación COMFAMA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia . Expuso que la pretensión de la accionante es la de revivir términos procesales, para insistir en una discusión probatoria que ya se surtió.

Dijo que la pretensión de reparación directa caducó en relación con el cargo por

pretensión de la accionante es la de revivir términos procesales, para insistir en una discusión probatoria que ya se surtió. Dijo que la pretensión de reparación directa caducó en relación con el cargo por diagnóstico inoportuno, dado que el hecho dañoso que se discute ocurrió el 6 de abril de 2009 y “(…) el demandante presentó escrito de la demanda el cual fue admitido mediante auto del día diecinueve (19) de agosto de 2011, por lo se constata razonablemente que dicha acción ya caducó, en razón del vencimiento del plazo para intentar la acción de Reparación directa, que en su momento establecía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Llamó la atención en que una vez que se ha declarado por el juez de la causa el fenómeno de la caducidad de la acción, no es posible controvertirlo en ejercicio de ningún mecanismo, ni siquiera de l a acción de tutela. Como fundamento de esta afirmación, relacionó la sentencia del 7 de diciembre 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (Exp. 35770). Finalmente, indicó que el fenómeno de la caduc idad opera en benefi cio de la seguridad jurídica, por lo que no es susceptible de renuncia ni admite suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la senten cia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico En consideración de COMFAMA debe revoc arse la sentencia de tutela de primera instancia, porque las pruebas del proceso dan cuenta de que sí operó el fenómeno de caducidad de la acción frente al cargo por diagnóstico médico inoportuno.

Manifestó que el la pso transcurrido entre la ocurrencia del hecho dañoso y la admisión de la demanda, superó el término legal establecido en el artículo 136.8 del CCA, de manera que su radicación fue i noportuna. Insistió en que la caducidad no es una figura desistible ni objeto de contradicción una vez se declara.

admisión de la demanda, superó el término legal establecido en el artículo 136.8 del CCA, de manera que su radicación fue i noportuna. Insistió en que la caducidad no es una figura desistible ni objeto de contradicción una vez se declara. Expuesto lo anterior, el análisis en impugnación se limitará al argumento discutido por COMFAMA. Esto es, el defecto fáctico en relación con el cómputo de la caducidad de la acción. Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar que la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, adolecía de defecto fáctico.

6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencios o Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

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4. El Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico. No hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia. 4.1. El defecto fáctico declarado por el a quo está acreditado en la acción de tutela.

Luego, no hay lugar a revocar la decisión de amparo. Conviene recordar que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Dijo que el cómputo de la caducidad inició el 15 de abril de 2009, por lo que, en principio, la demanda podía radicarse oportun amente hasta el 15 de abril de 2011. No obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 15 de

por lo que, en principio, la demanda podía radicarse oportun amente hasta el 15 de abril de 2011. No obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 15 de marzo de 2011 y se declaró fallida el 4 de mayo de 2011. Lo que implica que, considerando el lapso de la suspensión, el interesado tenía hasta el 7 de junio para presentar la demanda, pero ello solo ocurrió hasta el 13 de junio de 2011. Los antecedentes del caso dan cuenta de que el Tribunal Administrativo del Quindío determinó la fecha de radicación de la demanda conforme lo indicado en el acta individual de reparto9, pero no tomó en consideración que a folio 80 del expediente obra ba sello de radicación de la demanda ante e l Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha 4 de mayo de 2011. Además, como anexo a la acción de tutela, la señora Ana Delfa Cadavid allegó constancia firmada por la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia10, Marcela Amariles Tamayo, en la que se indicó:

9 En relación con el medio de prueba que acredita la presentación de la demanda, en el auto del 24 de febrero de 2022, el T ribunal Administrativo del Quindío expuso: “(…) la fecha tomada como presentación de la adenda, y que concuerda con el extremo temporal final para el conteo del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, se extrajo del acta judicial de reparto obrante a f olio 81 del expediente 2011-00394, que resulta ser el documento idóneo para determinar la presentación del libelo demandatorio (…)” 10 Samai. Histórico de actuaciones proceso nro. 11001031500020220289300 índice 10 id.

ser el documento idóneo para determinar la presentación del libelo demandatorio (…)” 10 Samai. Histórico de actuaciones proceso nro. 11001031500020220289300 índice 10 id. 11001031500020220289300005025220019.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión probatoria al momento de determinar la fecha de radicación de la demanda, dado que solo tomó en consideración el acta de reparto. Es decir que, desconoció que en el expediente obraba otra prueba determinante para establecer el momento de radicación de la demanda, como lo era el se llo de radicación impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 201111. 4.2. Recuérdese que, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia direct a en la decisión. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este defecto tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. Para efectos de resolver esta acción, es pertinente recordar que, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso ; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; o (iii) por no

o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso ; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo . 4.3. Así pues, para esta Sala asistió razón al a quo al amparar el derecho a debido proceso del accionante . Asimismo, al ordenar que se emitiera una nueva sentencia en la que se tuvieran en cuenta los sellos de radicación de la demanda que obran en el expediente 05001233100020110096500, que posteriormente fue identificado con el número de radicación 05001333100420110039400, para determinar si operó la caducidad de la pretensión de reparación directa interpuesta por el señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y otros. 4.4. Adicional a lo anterior , esta Sala descarta la prosperidad de los argumentos expuestos por COMFAMA a efectos de lograr la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, debido a que no encuentran sustento en el marco procesal aplicable y porque incurrió en una interpretación errada de las sentencias del Consejo de Estado relativas al fenómeno de la caducidad de la acción. 4.4.1. En la impugnación, CO MFAMA mani festó que se materializó el fenómeno de la caducidad de la acción frente a la pretensión de diagnóstico inoportuno, porque el hecho dañoso ocurrió el 6 de abril de 2009 y la demanda se admitió en auto del 19 de agosto de 2011. A su juicio, ese lapso supera el término establecido en el artículo 136.8 del CCA.

2009 y la demanda se admitió en auto del 19 de agosto de 2011. A su juicio, ese lapso supera el término establecido en el artículo 136.8 del CCA.

11 En sentido similar ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 11001-03-15-000-2017-02582-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. “En ese orden de ideas, es claro que l a autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que no tuvo en cuenta el mencionado sello, el cual hubiese puesto en una mejor situación al demandante, pues en razón a que se observan dos fechas de presentación, esta Sala en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, considera que se debió tomar la que aparece en el sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, el 25 de febrero de 2011.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-02893-01

Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la configuración de la caducidad implica el “(…) fenecimiento del tiempo objetivo que tienen los administrados para accionar y por consiguiente, para elevar todas las pretensiones que deseen respecto del suceso o de la situación de la que se derivaría su interés para acceder a la administración de

fenecimiento del tiempo objetivo que tienen los administrados para accionar y por consiguiente, para elevar todas las pretensiones que deseen respecto del suceso o de la situación de la que se derivaría su interés para acceder a la administración de justicia, lapso que es determinado por el medio de control que deban usar (…)” 12 Como se observa, el fenómeno de la caducidad de la acción refiere a la oportunidad que tiene el usuario de la administración para ejercer la pretensión o medio de control. Luego, es claro que, en el análisis del fenómeno de caducidad para los casos de reparación directa, conforme al artículo 13 6.8 del CCA, el juez de la c

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