CE - 110010315000202202894001SENTENCIA20220719111828
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202894001SENTENCIA20220719111828
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
Demandante: GLADYS DÍAZ OTERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Díaz Otero y otros 5631 accionantes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 26 de mayo de la presente anualidad2, la señora Gladys Díaz Otero y otras 563 personas, por intermedio de apod erado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Se gunda, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a «participar en las decisiones que los afectan », al debido proceso , a la igualdad , «los derechos adquiridos » y de acceso a la administración de justicia 3, con ocasión de la sentenci a de unificaci ón CE-SUJ024-21 ( radicado interno 0632 -2018), proferida el 3 de junio de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-0002015-00309-01. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-0002015-00309-01. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
1 Los no mbres pueden consultarse en el listado ane xo a esta sentencia. Conviene precisar que este número hace referencia a los demandantes iniciales, es decir, no incluye a los c oadyuvantes que se presentaron co n posterioridad a la radicación de la acción de tutela, quienes están relacionados en un acápite especial del fallo. 2 La Sala advierte que, el 7 de julio de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 Los demandantes también alegan el desconocimiento de «los principios de buena fe, seguridad jurídica y progresividad en materia laboral respecto del principio de legalidad»Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
Demandante: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de tutela de primera instancia
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2.3. Tutelar a los accionantes los siguientes derechos fundamentales: (i) el derecho a participar en las decisiones que los afectan “para que pued an propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o col ectivos”; (ii) el debido proceso (DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA; CELERIDAD Y EICACIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL), en relación con la igualdad ante la ley; (iii) los derechos adquiridos, el derecho a la justicia, los principios de buena fe,
EICACIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL), en relación con la igualdad ante la ley; (iii) los derechos adquiridos, el derecho a la justicia, los principios de buena fe, seguridad jurídica y progresividad en materia laboral respecto del principio de legalidad.
2.4. Declarar la nulidad de la sentencia de Unificación CE-SUJ-024-21, creada el 03 de junio de 2021, con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
2.5. Ordenar la ac umulación del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 66001 -33-33-000-2015-00309-01Número Interno: 0632-2018, donde se produjo la Unificación CE-SUJ-024-21, creada el 03 de junio de 2021 con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, con l a ACCIÓN DE GRUPO número 11001333501520170014801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “B”, con ponencia d el doctor ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, siendo demandantes: GLADYS DIAZ OTERO Y OTROS y siendo demandada la N ACIONMENFOMAG, donde se reclama una indemnización por los perjuicios causados al grupo de pensionados afiliados al “FOMAG” con los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a costear el servicio de salud.
2.6. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una sentencia que reemplace la Sentencia de Unificación CE -SUJ-024-21, creada
mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a costear el servicio de salud.
2.6. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una sentencia que reemplace la Sentencia de Unificación CE -SUJ-024-21, creada el 03 de junio de 2021, aplicando los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional.
2.7. Ordenar al accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Los accionantes son pensionados que ostentaron la calidad de directivos, docentes estatales o beneficiarios de estos, y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Afirman los demandantes que se les viene n realizando descuentos por salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, razón por la cual, en su mayoría, participan de una acción de grupo que se tra mita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la que discuten la legalidad del descuento del 12% en las mesadas adicionales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
Demandante: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de tutela de primera instancia
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Narran los demandante s que el Consejo de Estado , Sección Segunda, en sentencia de unificación del 3 de junio d e 2021 (CE-SUJ-024-21), estableció que
Sentencia de tutela de primera instancia
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Narran los demandante s que el Consejo de Estado , Sección Segunda, en sentencia de unificación del 3 de junio d e 2021 (CE-SUJ-024-21), estableció que todos los pensionados afiliados al FOMAG están obligados a cotizar el 12% de cada una de las mesadas ordinarias e, incluso, de las adicionales.
Agregaron q ue dicha sentencia se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Julián Guevara Parra, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Ju zgado S éptimo Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones. La sentencia fue apelada y, en lugar de ser decidido el recurso por el Tribu nal Administrativo de Risaralda, este lo remitió a la Sección Segunda de l Consejo de Estado para que dictara sentencia con fines de unificación, que es la que aquí se cuestiona.
1.3. Argumentos de la tutela
En primer lugar, en la solic itud de amparo se a firmó que los demandantes están legitimados en la causa por activa, toda vez que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al ordenar, con efectos retrospectivos, el descuento del 12% de salud por las mesadas adicionales.
Que, además, se configuró una «violación directa de la Constitución» por desconocer el derecho a partic ipar en las decisiones que los afectan, previsto en los artículos 2 y 89 superiores; además, por no haber sido notificados de las actuaciones adelantadas en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación ,
desconocer el derecho a partic ipar en las decisiones que los afectan, previsto en los artículos 2 y 89 superiores; además, por no haber sido notificados de las actuaciones adelantadas en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación , con lo cual se transgredieron los artículos 1, 2, 13, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución. Igualmente, por desconocer los derechos adquiridos en aplicación del principio de seguridad jurídica, puesto que, de aplicarse la ley vigente, solo sería posible deducir que el año calendario tiene 12 meses, de modo que no es razonable que a un pensionado se le descuenten 13 o 14 cotizaciones.
De otra parte, sostuviero n que se vulneró el derecho al debido proceso, al ordenarse el descuento de salud a todas las personas que reciben las mesa das pensionales adi cionales, sin que los demandantes fueran parte en el proceso ; motivo por el cual, de hecho, promovieron una acción de grupo para obtener una indemnización por dichos descuentos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
Demandante: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de tutela de primera instancia
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En su criterio, l a sentencia incurr ió en un defecto sustantivo porque excluyó a los pensionados (afiliados al FOMAG ) de los beneficios legales vigentes crea dos por el parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por artículo 142 de la Ley 210 de 2019, los cuales son posteriores al 27 de noviembre de 2008,
el parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por artículo 142 de la Ley 210 de 2019, los cuales son posteriores al 27 de noviembre de 2008, fecha la cual entró en vigor el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, que dispuso que «[l]a cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional».
También señalaron que al interpretar el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, se le dieron unos efectos diferentes a los que le otorgó el legislador, puesto que cuando la norma se refiere a « “…la respectiva mesada pensional…”», ello no cobija los descuentos realizados a las mesadas adicionales percibidas por los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ni siquiera se estudió la última modificación introducida por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.
Alegaron q ue la autoridad judicial accionad a desconoció « el precedente doctrinal» contenido en la sentencia proferida por el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección B, según la cual, a partir del 27 de junio de 2003 , no e s procedente realizar los descuentos de salud sobre las medadas adicionales de los afiliados al FOMAG.
Invocaron el defecto fáctico para insistir en que se omitió notificar a todos los afectados al inicio del proceso que culminó con la sentencia de unifi cación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011,
afectados al inicio del proceso que culminó con la sentencia de unifi cación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, especialmente con la modificación introducida por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, precisaron que solo tuvieron conocimiento de la sentencia re prochada cuando se publicó el Boletín 250 de enero de 2022, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2022, de modo que la acción de tutela se interpuso en un término prudencial.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de tutela para que se para que se corrigieran los poderes conferidos y se aclararan los hechos de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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Cumplida la exige ncia anterior, en providencia del 13 de junio, se admitió la demanda y se orden ó notificar a l os magi strados que integra n el Consejo de Estado, Sección Segunda, en calidad de parte demandada; y al señor José Julián Guevara Parra , a la ministra de Educación Nacional y al presidente de l a Fiduprevisora S.A. , como vocera y admini stradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o qui en haga sus veces , por haber sido partes en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho co n
Fiduprevisora S.A. , como vocera y admini stradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o qui en haga sus veces , por haber sido partes en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho co n radicado 66001-33-33-000-2015-00309-01; a los magi strados que inte gran la Sección Primera, Subsección B , del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca , ante quienes cursa la acción de grupo con radicado 11001 33 35 015 2017 00148, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada y la vinculación general de todas las personas que hacen parte de la acción de grupo con radicado 11001 33 35 015 2017 00148, de todos los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las organizaciones sindicales y gremiales del magisterio y sus pensionados.
2.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela, bajo el argumento de que la discusión se circunscribe a actuaciones judiciales y no a situaciones que deban definirse por dicha entidad.
2.3. La magistrada sustanciadora de la acción de grupo con radicado 2017-0014801, que cursa en el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, sostuvo que no se narra ningún hecho relacionado con la vulneración de derechos en el trámite de ese proceso, razón por la cual pidió que se desestimaran las pretensiones en su contra.
narra ningún hecho relacionado con la vulneración de derechos en el trámite de ese proceso, razón por la cual pidió que se desestimaran las pretensiones en su contra.
2.4. El magistrado ponente de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estad o señal ó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque entre e l momento en que se notificó la sentencia o se di o aviso a la comunidad y el de interposición de la demanda transcurrieron más de seis meses.
Negó que se hubiese incurrido en los vicios alegados en la demanda, por cuanto se dio cumplimiento a los artículos 270 y 271 del CPA CA y, además, las normasRadicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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que regulan la expedición de las sentencias de unificación no co nsagran la obligación de notificar a terceros con interés.
De otra parte , indicó que los demandantes no están legitimados en la caus a por activa, porque no fueron parte del proceso ordinario que culminó con la sentencia de unificación cuestionada.
Se opuso a la p retensión de acumulación de la acción de grupo a l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no advertirse la vulneración de derechos fundamentales, ni cumplir los presupuestos c ontenidos en el artículo 165 del CPACA.
2.5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
derechos fundamentales, ni cumplir los presupuestos c ontenidos en el artículo 165 del CPACA.
2.5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 259 1 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso t ambién pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al t rámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyu vantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
Bajo este contexto, se tiene que el apoderado judicial de los accionantes iniciales, en correo del 21 de junio de 2022, informó que al subsanar la tutela se agregaron ocho accionantes que, supuestamente, no fueron tenidos en cuenta por el Despacho sustanciador y , adicionalmente, solicitó el reconocimiento de 2 2 personas a dicionales como coadyuvantes, en atención a su calidad de pensionados del FOMAG.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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Respecto de los ocho coadyuvantes, Manuel Enrique Cast ellanos Correa, Alfredo Reyes Tri go, Mart a L ía Fernández Bar ón, Wilson Villa T rigueros, Ovidio Antonio Guerrero Cuesta, Linety Lucía Samms Watson, María Felisa Aguilar Murillo y Eliamit Torregrosa Palencia, no es cierto que no se hayan incluido, como se afirma en el escrito; todo lo contrario, consta en el listado anexo al auto admisorio de la tutela que sí fueron relacionados, razón por la c ual se torna inne cesario efectuar una nueva vinculación . Las 22 personas adicio nales serán reconocidas y se incluirán en el listado anexo que hará parte integral de esta providencia.
Adicionalmente, en escritos del 29 de junio y del 1°, 7, 11 y 14 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora relacionó otros coadyu vantes con s us re spectivos poderes. Por consiguiente, tam bién ser án rec onocidos como tales –en listado anexo–, siempre que no hayan sido considerados previamente, como es el caso —solo por poner un ejemplo—, del señor José Tomás Bonett Puerto , quien se encuentra en el grupo inicial.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último ca so, cuando así lo permita expresamente la ley.
derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último ca so, cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela p rocede cuando el interesado no dispone d e otro m edio de d efensa, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa d ebe ser idóneo pa ra proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela d eberá e xaminar si ex iste perju icio irremediable y, de existir , concederá e l amparo impetrado, s iempre que es té acreditada la raz ón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Ple na de e sta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte
4 Sentencia del 31 de julio de 2 012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proceso s
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Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proceso s judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a p erpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un término prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto se a de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con est e último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían v erse afect ados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la ac ción de tute la se bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación dir ecta de la Constitución . La C orte Constitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se ori gina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos e n que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundame ntos f ácticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación repos a la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, p or ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
estos casos la tu tela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y expo ner las razones q ue sustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerd o con l as decisiones to madas por l os jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la pr ovidencia cuestionada ha inc urrido en a lguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrari o, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la mayoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se conv ierta e n una instancia adicional p ara qu e las p artes reabr an discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 5 , la Corte Constitucional h a restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
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Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 5 , la Corte Constitucional h a restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese se ntido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os requisitos generales y la configur ación de un a de l as causales específicas antes mencionados, la acción de t utela co ntra provide ncias p roferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es def initivamente inc ompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los d erechos fundam entales o c uando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía d e tal e ntidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Problema jurídico
En primer lugar, la Sala det erminará si los demandantes y coadyuvantes están legitimados para discutir la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, dictada por el Consejo de E stado, Sección Segunda , dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Julián Guevara Parra.
Solo en el evento de obtener una respuesta positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los r equisitos genera les exigidos por la jurisprudencia para su
restablecimiento del derecho promovido por el señor José Julián Guevara Parra.
Solo en el evento de obtener una respuesta positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los r equisitos genera les exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la se ntencia de unificación dictada el 3 de junio de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Análisis del caso
4.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución P olítica6 fue reglamentada mediante el Dec reto 2591 de 19 91, cuyo artículo 1° establece que
5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 ARTÍCULO 86 . Toda persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúeRadicación: 11001-03-15-000-2022-02894-00
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«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmed iata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmed iata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de a mparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que sol o po drá ejercer esta acción cons titucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, co mo lo d ispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19917.
En este sentido, la Corte Constitucional ha r eiterado que, a pesar del caráct er informal d e la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimien to de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:
Este es el primer requisito de proc edibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legi timado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’ . Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca se a un derecho fundamental propio y no, en principio, de o tra per sona8 . La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades
a su nombre, la pro tección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando
fundamental propio y no, en principio, de o tra per sona8 . La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades
a su nombre, la pro tección inmediata de s
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