🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202895001AUTOQUEADMITE20220602074627

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202895001AUTOQUEADMITE20220602074627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02895-00

Actor: CARMEN MERY HOYOS SOTELO Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA

Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Despacho considera necesario referirse al auto ATC710-2022 del 26 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado , por una supuesta fa lta de competencia, y se remitió la acción de tutela promovida por los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán a esta Corporación, para que asumiera conocimiento del asunto.

En este punto, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin imp ortar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar acciones de tutela. La Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela2, así: (i)

1 Auto 159 de 2002.

competente para tramitar acciones de tutela. La Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela2, así: (i)

1 Auto 159 de 2002. 2 Auto 057 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00

Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela

2

a prevención3, los jueces o tribunales con juris dicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial); (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación , y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia.

Justamente por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que los errores en la aplicación o interpretación de las reglas de r eparto, como las previstas en los Decretos 1 382 de 2000, 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, por mencionar algunos, « no autoriza [n] al juez de tutela a declararse

previstas en los Decretos 1 382 de 2000, 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, por mencionar algunos, « no autoriza [n] al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tra mitar la acción o decidir la impugnación, según el caso»4.

Bajo este contexto, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debió tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela promovida por los señores Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán , en vez de declarar l a n ulidad de todo lo actuado y de remitir el ex pediente a esta Corporación, por una falta de competencia inexistente.

Con t odo, como ya se dec laró la nulidad, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora , y en consonancia con la

3 Con respecto a la competencia a p revención, la Corte Constitucional dijo que es « la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 4 Auto 124 de 2009. Criterio reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011, 070 de 2012 y 252 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00

Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro

2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00

Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela

3

sumariedad que caracteriza la acción de tutela, el Despacho le impartirá el trámite correspondiente para evitar dilatar aún más la resolución de la controversia.

Así las cosas, por reunir los requisitos legales, se dispone:

PRIMERO. Admitir la acción de tutela presentada por los señores Carmen M ery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán, con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentale s a la igualdad, al trabajo , a la dignidad humana y a la seguridad social.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente de l Consejo Superior de la Judicatura , al director ejecutivo de Administración Judicial, a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y al ministro de Hacienda y Crédito Público. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro d e los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de tercero con interés, notifíquese al juez 20 penal municipal de Cali. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

de Cali. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General d el Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si des ea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02895-00

Actor: Carmen Mery Hoyos Sotelo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: auto que admite acción de tutela

4

SEXTO. Remítase copia de la presente providencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta los pronunciamientos de la Sala Plena de la Cor te Constitucional , respecto de la improcedencia de declarar nulidades por falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto de la acción de tutela.

Se deja constancia de que esta providencia se firma e n forma electrónica mediante el apl icativo SAMAI, de m anera que el certificado d igital que ar roja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consultar sobre este documento ...