CE - 110010315000202202896011SENTENCIA20221020160158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202896011SENTENCIA20221020160158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02896-01
Demandante: ERLY VIVIANA CALDERÓN VELÁSQUEZ
Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
SANTA MARTA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición y solicitud de reintegro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta contra el fallo de 12 de agosto de 2022, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción frente a las garantías fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y amparó respecto de los derechos de petición y salud.
la improcedencia de la acción frente a las garantías fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y amparó respecto de los derechos de petición y salud.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Erly Viviana Calderón Velásquez , por medio de apoderado judicial, mediante mensaje de datos remitido a esta Corporación el 26 de mayo de 2022 1, interpuso acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial; la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judi catura; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y; la Administradora Colombiana de Pensiones, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, mínimo vital y móvil, trabajo, integridad personal, seguridad social y salud todos éstos conexos al derecho a la vida en condiciones dignas”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró tra nsgredidas con fundamento en que el pasado 6 de abril de 2022 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, copia del acto administrativo de desvinculación del cargo que ostentaba en provisionalidad, junto con los soportes de pago de acreencias laborales, sin que a la fecha se haya contestado la petición.
1 El expediente fue enviado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad a la que fue repartido inicialmente el 19 de mayo de 2022.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
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1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“I. Ordenar a RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA proceda a resolver de fondo la solicitud incoada por la actora.
En el evento de que no exista acto administrativo de desvincu lación se ordene dejar sin efectos la terminación de la relación laboral entre la señora ERLY VIVIANA CALDERON VELASQUEZ y la accionada RAMA JUDICIAL debido a la ineficacia con la cual está revestida tal actuación, en razón a la disminución de la capacidad laboral de la trabajadora.
II. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a RAMA JUDICIAL DEL
PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA, qu e reintegre a mi poderdante restituyéndole los aportes a salud y pensión durante todo el periodo moroso y hasta tanto no se obtenga el permiso del Ministerio, para la terminación de dicha relación laboral y teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de pensión por invalidez.
aportes a salud y pensión durante todo el periodo moroso y hasta tanto no se obtenga el permiso del Ministerio, para la terminación de dicha relación laboral y teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de pensión por invalidez.
III. Ordenar a la entidad accionada a que en virtud al reintegro laboral le sean restituidos a mi mandante las prestaciones sociales derivadas de la relación contractual laboral suspendida, así como el pago de los aportes y demás emolumentos convencionales adeudados por la terminación de la relación contractual.
IV. Conforme a lo dispuesto por la sentencia T -390 de 2010 y demás jurisprudencia concordante, que tiene su fundamento en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 sancionar al extremo pasivo de esta acción al reconocimiento y pago a favor de la accionante la sanción equivalente a 180 días de salario, por haber sido desvinculada en estado de debilidad manifiesta sin que mediare autorización alguna de la Oficina del Trabajo.
V. Ordenar a COLPENSIONES reconocer a mi representada la pensión de invalidez a la que tiene derecho facultándole a repetir si así se estima necesario contra el fondo de pensiones al cual se encontraba asegurada anteriormente mi apadrinada.”. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
La actora se vinculó a la Rama Judicial en el 2008 como profesional universitaria grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, en provisionalidad.
que se adoptará en esta providencia:
La actora se vinculó a la Rama Judicial en el 2008 como profesional universitaria grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, en provisionalidad.
El 24 de noviembre de 2014, sufrió un accidente cerebro vasc ular que le generó una hemiparesia y trastorno de memoria.
El 1º de junio de 2015, la actora se cambió de fondo de pensiones desde Colfondos hacia la Administradora Colombiana de Pensiones.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La incapacidad de la actora fue asumida por la E.P.S. Coomeva y, luego de 180 días, mediante la Resolución N. º 1468 de 4 de septiembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, dispuso la suspensión del pago del auxilio por enfermeda d y trasladó esa obligación a Colfondos; con todo, siguió realizando los respectivos aportes al régimen de seguridad social.
El 7 de septiembre de 2015, la E.P.S. Coomeva emitió un dictamen médico donde calificó que la actora se encontraba en un 64.50% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 15 de abril de 2015.
Por su parte, el 21 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones, en
calificó que la actora se encontraba en un 64.50% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 15 de abril de 2015.
Por su parte, el 21 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones, en una nueva valoración, consideró que dicho concepto se encontraba en un 57% con fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2014, de origen común.
Por lo anterior, en julio de 2017, la actora inició el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual fue resuelto desfavo rablemente mediante la Resolución N. º DIR16420 de 27 de septiembre de 2017.
El motivo de la decisión, fue que si la estructuración de la incapacidad dató del 24 de noviembre de 2014, en ese momento la accionante se encontraba afiliada a Colfondos y, por lo tanto, es esa entidad quien debe reconocer la prestación.
Se afirmó en la demanda que, para efectos del reconocimiento pensiona l, ya se han iniciado los trámites pertinentes para llevar el caso a instancias judiciales.
Por otra parte, afirmó que al in tentar obtener unas citas médicas 2, se le informó que sus servicios de salud se encuentran inactivos porque su empleador la retiró, lo cual afecta también sus aportes para pensión.
En consecuencia, el 6 de abril de 2022, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, copia del acto administrativo con el cual fue desvinculada, constancia de los aportes para seguridad social y soportes del pago de las acreencias laborales adeudadas, petición que, según su juicio, no ha sido resuelta de fondo.
desvinculada, constancia de los aportes para seguridad social y soportes del pago de las acreencias laborales adeudadas, petición que, según su juicio, no ha sido resuelta de fondo.
Finalmente, manifestó que es madre cabeza de familia de un niño de 17 años y otro de 8, este último con padecimientos del espectro autista a quien debe c uidar permanentemente y que sigue teniendo secuelas en su salud , por lo que la situación denunciada en esta tutela les ha generado afectaciones a los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Además de lo narrado en los hechos, afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones está vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto presenta como obstáculo para el reconocimiento pensional trámites interadministrativos con Colfondos.
2 En el escrito inicial, no se especifica la fecha de este hecho.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, aseguró que actualmente cumple con las semanas cotizadas suficientes para que le sea otorgada una pensión de invalidez, al margen de cuál administradora deba encargarse de ello y que, en atención del estado de salud que presenta y sus condiciones particulares, el medio judicial ordinario no es el más eficaz e idóneo.
1.5. Trámite de la acción
administradora deba encargarse de ello y que, en atención del estado de salud que presenta y sus condiciones particulares, el medio judicial ordinario no es el más eficaz e idóneo.
1.5. Trámite de la acción
Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Rama Judicial; a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y; a la Administradora Colombiana de Pensiones, como sujetos de la parte accionada.
Posteriormente, en auto de 15 de julio de 2022, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S. - en liquidación y realizó las siguientes solicitudes probatorias:
“Solicitar a la E.PS. Coomeva que envíe con destino a este Despacho:
- Concepto médico, historia clínica o documento homólogo correspondiente, en el que conste el diagnóstico y el tratamiento indicado a la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, identificada con numero de cedula 31.721.787.
- Certificado de afiliación actualizado de la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, identificada con número de cédula 31.721.787, en el que conste el empleador, y la fecha de afiliación y de retiro, de ser el caso.
Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que indique a este Despacho:
la fecha de afiliación y de retiro, de ser el caso.
Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que indique a este Despacho:
- Si existe o existió relación laboral entre la señora Erly Viviana Calderón Velásquez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. • Si realiza o realizó pagos al Sistema de Seguridad Social, específicamente por salud y pensión, a favor de la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, y, de ser del caso, las respectivas razones de la desafiliación.” (Sic a toda la cita)
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
La entidad informó que la petición de 6 de abril de 2022 fue respondida mediante el Oficio N. º DESAJSMR22-445 de 8 de junio de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico del ap oderado de la actora , anexando la Resolución N. º 1468 de 4 de septiembre de 2015 y una relación de los pagos de nómina entre agosto de 2008 y diciembre de 2015.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a los cuestionamientos puntuales que realizó el a quo en el auto de 15 de julio de 2022, aportó una certificación laboral donde obran los distintos cargos ocupados por la actora en la Rama Judicial y expuso que por orden del Juzgado 2° Civil Municipal del Circuito Judicial de Santa Marta 3, se realizaron pagos por concepto de seguridad social de la señora Calderón Velásquez, para el efecto, anexó el histórico de consignaciones por ese concepto, correspondiendo el último al periodo enero - febrero de 2019.
Consideró que la desvinculación de la actora se surtió en septiembre de 2015, por lo que la tutela carece de l requisito de la inmediatez en tanto que han transcurrido más de 6 años desde ese hecho y, en todo caso, sus pretensiones de reintegro deben ser discutidas en un proceso ordinario.
1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones
En su intervención, señaló que lo pretendido por la actora, frente al reconocimiento pensional, debe resolverse por la jurisdicción ordinaria y, en todo caso, aquí no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, defendió sus actuaciones exponiendo que la prestación pretendida no puede ser concedida por esta entidad en tanto que a la fecha de estructuración de la invalidez la actora se encontraba afiliada a Colfondos, en consecuencia, es aquella sociedad ante quien debe realizarse el trámite de reconocimiento pensional.
1.6.3. Coomeva E.P.S.
la actora se encontraba afiliada a Colfondos, en consecuencia, es aquella sociedad ante quien debe realizarse el trámite de reconocimiento pensional.
1.6.3. Coomeva E.P.S.
La E.P.S. manifestó que actualmente se encuentra en proceso de liquidación y que verificada la información de la actora, se tiene que estuvo vinculada desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el primero de agosto de 2020 en calidad de cotizante.
Confirmó que luego del accidente cerebro vascular padecido por la accionante en el 2014, y transcurridos 180 días de incapacidad, informó a Colfondos la remisión de la paciente para que realizaran el correspondiente dictamen médico laboral.
A su vez, allegó la historia clínica de la actora, donde se evidencia como último reporte el correspondiente a julio de 2017 y, finalmente, solicitó la desvinculación del proceso.
1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura
A través de la presidencia de la corporación, la entidad informó que sus funciones son netamente administrativas, en consecuencia, no tiene injerencia en las actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por lo que requirió que se le desvinculara de la acción de tutela.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que, teniendo en cuenta que en el escrito inicial se
3 Dentro del proceso 47001-40-53-002-2016-00341-00.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez
Demandados: Nación, Rama Judicial y otros
del Consejo de Estado manifestó que, teniendo en cuenta que en el escrito inicial se
3 Dentro del proceso 47001-40-53-002-2016-00341-00.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionó que para el reconocimiento de la pensión se acudiría a otras vías judiciales, entonces no podía haber un pronunciamiento en sede de tutela al respecto, por lo que entendió que no se superaba el req uisito de la subsidiariedad frente al derecho a la seguridad social.
No obstante, consideró que, frente a la petición de 6 de abril de 2022, no se había acreditado que se hubiera proferido una respuesta de fondo, pues si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta afirmó que para el efecto se había proferido el Oficio DESAJSMR22-445 de 8 de junio de 2022, lo cierto es que allí no se resolvía el punto central de la solicitud, esto es, la existencia de un acto administrativo de desvinculación, por lo que ordenó a la entidad proferir una nueva contestación en la que además se acreditara la notificación de la decisión de remover de su cargo a la actora.
Al ahondar en el derecho fundamental a la salud, entendi ó que, al no demostrarse la existencia de un acto administrativo que cesara el nombramiento de la actora como
de su cargo a la actora.
Al ahondar en el derecho fundamental a la salud, entendi ó que, al no demostrarse la existencia de un acto administrativo que cesara el nombramiento de la actora como servidora pública, ni esgrimirse alguna causal de retiro del servicio, en estricto sentido, la señora Erly Viviana Calderón Velásquez seguía estan do vinculada a la Rama Judicial, por lo que amparó dicha garantía , ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que “afilie a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y cancele los respectivos aportes desde el 1 de noviembre de 2020”4.
Finalmente, en el fallo se resolvió favorablemente la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
1.8. Impugnación5
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta impugnó6 el fallo proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y puso de presente que, en el trámite de cumplimiento de la sentencia se realizó una nueva verificación de los documentos relativos a los nombramientos que se realizaron en cargo de la actora, encontrando la siguiente información:
Mediante la Resolución N. ° 037 de 2 de octubre de 2015, se nombró en provisionalidad a Cristian Andrés Arenilla Gómez como profesional universitario grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, hasta tanto se resolviera lo atinente al reintegro de la accionante.
Posteriormente, por Resolución N. ° 021 de 12 de junio de 2016, se nombró en
de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, hasta tanto se resolviera lo atinente al reintegro de la accionante.
Posteriormente, por Resolución N. ° 021 de 12 de junio de 2016, se nombró en propiedad en la misma plaza a María Alejandra Galvis Galvis, decisión que se envió al apoderado de la señora Erly Viviana Calderón Velásquez mediante el Oficio DESAJSMO22-7407. Igualmente, estimó que, a raíz de lo anterior, la relación laboral
4 Esta fecha la tomó la primera instancia co mo el momento en que la actora figura como desvinculada de Coomeva E.P.S. según el sistema ADRES. 5 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el viernes 9 de septiembre de 2022. 7 No indica la fecha de este documento ni el momento en que lo puso en conocimiento del abogado de la accionante.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 legal y reglamentaria con la actora se debe entender terminada de manera tácita pues fue vinculada una persona en carrera judicial.
De este modo, ya que la actora no seguía fungiendo como servidora de la entidad, cuestionó también la orden de pagar los apo rtes por seguridad social que se dispuso
fue vinculada una persona en carrera judicial.
De este modo, ya que la actora no seguía fungiendo como servidora de la entidad, cuestionó también la orden de pagar los apo rtes por seguridad social que se dispuso en el fallo de primera instancia, en su lugar, resaltó que, al existir una incapacidad laboral superior al 50% eran la E.P.S. y el correspondiente fondo de pensiones quienes debían responder por las prestaciones de la actora.
Igualmente, consideró que lo adecuado era que la tutelante, en el año 2016, hubiera solicitado las respectivas acciones afirmativas para garantizar su protección reforzada y no acudir por la vía constitucional 6 años después de su desvinculación.
Consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta mantuvo las cotizaciones por seguridad social en atención a la especial situación de la actora, pero que a raíz de la vinculación de una persona que superó el concurso de méritos se rompió cualquier relación laboral con la señora Calderón Velásquez.
1.9. Trámite de la segunda instancia
Recibido el expediente y luego de estudiarse el plenario, mediante auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de vincular al proceso a la sociedad AFP Colfondos, al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sis tema Penal Acusatorio de Santa Marta y a la señora María Alejandra Galvis Galvis, como terceros con interés directo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el principio se plante ó una controversia respecto del reconocimiento pensional solicitado por l a actora ante Colpensiones y que, según dicha entidad, debía ser resuelto por Colfondos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el principio se plante ó una controversia respecto del reconocimiento pensional solicitado por l a actora ante Colpensiones y que, según dicha entidad, debía ser resuelto por Colfondos.
Frente al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta se estimó que, de existir un acto administrativo de desvinculación de la actora, este habría sido dictado por el respectivo nominador, entonces se debía poner en conocimiento del titular de esa oficina la presente acción de tutela.
A su vez, y con fundamento en que dentro de las pretensiones de la actora se encontraba la del reintegro al cargo de profesional universitaria grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, era evidente la necesidad de contar en el proceso con la persona que actualmente ocupa dicha plaza en propiedad.
Por lo anterior, se puso en conocimiento de dichas personas la existencia de una nulidad saneable.
Por otra parte, se requirió al Juzgado 2° Civil Municipal del Circuito Judicial de Santa Marta para que facilitara el acceso al expediente 47001-40-53-002-2016-00341-00, que fue mencionado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta en su intervención.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.10. Intervenciones en segunda instancia
1.10.1. Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta
La juez coordinadora se pronunció reiterando que, luego de la convocatoria realizada en el 2013 para ocupar las vacantes de empleados en las distintas sedes judiciales del Magdalena, el cargo ocupado por la actora fue publicado entre las plazas disponibles, por lo que el juez coordinador de la época nombró y posesionó allí a la señora María Alejandra Galvis Galvis.
Finalmente, manifestó que a la fecha no se ha recibido solicitud alguna por parte de la actora.
1.10.2. María Alejandra Galvis Galvis
La servidora expuso el proce so de selección con el cual llegó a posesionarse como profesional universitaria grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y aseguró que no ha sido requerida de alguna manera respecto la situación en la que se encuentra actualmente la accionante.
1.10.3. Por otra parte, el Juzgado 2° Civil M unicipal del Circuito Judicial de Santa Marta, allegó la copia digitalizada del proceso 47001-40-53-002-2016-00341-008.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta contra la sentencia de
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Ya que en la primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de desvinculación de Coomeva E.P.S., la Sala la resolve rá desfavorablemente , en atención a las particularidades del caso, esto es, la controversia prestacional frente a una incapacidad médica de la actora es necesario contar en el proceso con dicha entidad.
Por otra parte, se confirmará la decisión del a quo respecto de la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues no se advierte relación alguna entre dicha entidad y los hechos de la acción de tutela.
8 Sobre este expediente, se evidenció que se trata de un proceso ejecutivo por parte de una entidad bancaria contra la actora, sin que esto influya en la presente tutela.Demandante: Erly Viviana Calderón Velásquez Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02896-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, la Sala resalta que en el fallo de primera instancia, si bien se declaró la improcedencia de la acción para solicitar el amparo al derecho de la estabilidad laboral reforzada, el a quo no hizo un análisis específico frente a la pretensión de reintegro de la actora, por lo que se resolverá lo pertinente en esta sentencia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de agosto de 2022 , a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo respecto del amparo a las garantías a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y concedió la tutela frente a los derechos fundamentales de petición y a la salud.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela ; (ii) de los requisitos de subsidiariedad , inmediatez y relevancia constitucional y; (iii) del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulare s en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulare s en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
2.5. De los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y su finalidad de amparar los derechos fundamentales de las personas de manera preferente y sumaria, surge la necesidad de que este medio constitucional sea ejercido cuando no existan otros mecanismos idóneos y dentro de un tiempo razonable. A su vez, ya que este no es un escenario para agotar discusiones de índole meramente legal o económica, es necesario que se presenten casos e n los que verdaderamente se encuentre bajo amenaza una garantía constitucional.
Igualmente, teniendo en cuenta que entre las pretensiones del escrito inicial se combinan distintos objetivos, como son: (i) la respuesta a una petición; (ii) el reintegro a un cargo público; (iii) el pago de acreencias laborales y; (iv) el reconocimiento de una pensión de invalidez, es necesario antes de abordar el caso en concreto, verificar el cumpli
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