CE - 110010315000202202897001SENTENCIA20220802165404
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202897001SENTENCIA20220802165404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
TESIS: DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO. NO SE OBSERVA
VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
INVOCADO POR EL ACTOR.
DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el CONGRESO DE
LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA.2
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Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
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I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA , por estimar que le vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 23 de marzo de 2022, en el que requirió información acerca de almacenamiento de armamento nuclear y/o biológico en el territorio colombiano.
I.2 Hechos
Indicó que el 23 de marzo de 2022, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Embajada de3
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Estados Unidos de América en Colombia , en el cual formuló las siguientes preguntas:
“[…] 1. Se explique cuáles son las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán y durante qué tiempo.
2. ¿Qué implicaría no acogerse a las condiciones que solicita el gobierno de Estados Unidos?
3. ¿En las condiciones establecidas por el Gobierno de Estados Unidos estaría el (sic) de almacenar grandes cantidades de armamento Nuclear o Biológico?
4. Dado el ca so de que el Gobierno Colombiano acepte almacenar equipos o armamento con características nucleares o biológicos, bajo el entendido de que la Constitución política de Colombia en su Articulado 8, 79 y 80, resguardan el derecho a un ambiente sano y comprendiendo que este tipo de elementos constituyen un riesgo para el mismo, como pretenden hacer valer estos derechos colectivos que tienen estrecha conexidad con los derechos fundamentales a la Salud y la Vida, si no se ha consultado con el pueblo la posibilida d de tener estos insumos
en TERRITORIO COLOMBIANO?
5. Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra -Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de
de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra -Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos.
6. Se explique SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA algún tipo de póliza para cubrir algún riesgo a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO que se pueda presentar con equipos de características NUCLEARES O
BIOLOGICAS.
7. Se explique si existe alguna normatividad en Colombia que permita el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano.
8. Se entregue estudios que validen que el ingreso de cualquier tipo de insumo o equipos de características NUCLEARES O4
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BIOLOGICAS a territorio colombiano, NO afectara la SALUD, LA
VIDA Y EL MEDIO AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS.
9. De no tener ningún estudio o normativa que regule o reduzca el riesgo por de ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio
9. De no tener ningún estudio o normativa que regule o reduzca el riesgo por de ingreso de cualquier tipo de insumo o equipo de características NUCLEARES O BIOLOGICAS a territorio colombiano, SE DEBERAN ABSTENER de firmar acuerdo o acto administrativo, por ser ANTICONSTITUCIONAL.
10. Bajo la GRAVEDAD DE JURAMENTO, se exponga cu ántas bases militares de ES TADOS UNIDOS hay en territorio colombiano, con sus respectivas UBICACIONES, AREAS Y EFECTIVOS PRESENTES y si en las mismas hay insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pongan en riesgo la SALUD, LA VIDA Y EL MEDIO DE (sic) AMBIENTE DE LOS COLOMBIANOS, so pena de INSPECCIONES aleatorias para la verificación de sus respuestas.
11. Deberán demostrar la EXCEPCIONAL motivación de la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano y la consulta a los mismos colombi anos de la vulneración a su soberanía, dado el caso de se tengan bases militares extranjeras en Colombia.
12. Se deberá exponer qué grado de afectación ambiental se ha dado por la presencia de bases militares de ESTADOS UNIDOS en territorio colombiano.
13. Defina el panorama de riesgos Ambientales por la tenencia, almacenamiento de cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS y qu é afectos (sic) tiene a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO para la SALUD, LA
VIDA Y EL AMBIENTE […]”.
Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de
tiene a CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO para la SALUD, LA
VIDA Y EL AMBIENTE […]”.
Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 26 de mayo de 2022, no le había sido resuelta su petición.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la s autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido una5
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respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 23 de marzo de 2022.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia:
“[…] 2. Se DISPONGA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.
3. Se dé respuesta por parte de las entidades al 100% del cuestionario […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Congreso de la República , por intermedio del secretario general, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que esa Corporación remitió oportunamente al Ministerio de Defensa la petición del actor, al
I.5.1.- El Congreso de la República , por intermedio del secretario general, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que esa Corporación remitió oportunamente al Ministerio de Defensa la petición del actor, al considerar que era esa cartera ministerial la que tenía competencia para conocer de los temas planteados en la misma.
I.5.2.- El Ministerio de Ambiente, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, ya que la misma no logra demostrar, siquiera de6
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manera sumaria, la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, además de incumplir los requisitos de claridad y coherencia en los hechos y en las pretensiones.
Afirmó que además se trata de un hecho superado, por cuanto ya había suministrado respuesta a la solicitud del actor a través de radicado núm. 2100-E2-2022-0350 de fecha 10 de junio de 2022 y le corrió traslado de la petición a los ministerios correspondientes, para que se pronunciaran dentro de sus competencias.
Sostuvo que, en el presente caso, la respuesta proporcionada contestó y resolvió de fondo la solicitud, fue notificada de manera oportuna, conforme a las exigencias y a las competencias legales
competencias.
Sostuvo que, en el presente caso, la respuesta proporcionada contestó y resolvió de fondo la solicitud, fue notificada de manera oportuna, conforme a las exigencias y a las competencias legales que tiene asignadas, sin exceder sus facultades y potestades legales.
Señaló que el hecho de que la respuesta suministrada no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.7
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I.5.3.- La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la oficina jurídica de la entidad , solicitó denegar la presente solicitud de amparo bajo el argumento de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que la respuesta a la petición que motivó la instauración de la presente acción constitucional fue de fondo, clara, concreta, oportuna y congruente, cumpliendo con los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental invocado.
I.5.4.- La Defensoría del Pueblo, a través del responsable del grupo de defensa y representación judicial de la oficina jurídica, solicitó negar las pretensiones y que se ordene su desvinculación de la presente solicitud de amparo.
I.5.4.- La Defensoría del Pueblo, a través del responsable del grupo de defensa y representación judicial de la oficina jurídica, solicitó negar las pretensiones y que se ordene su desvinculación de la presente solicitud de amparo.
Afirmó que una vez revisado el sistema de radicación de correspondencia física y virtual de la entidad se advertía que en anteriores oportunidades el actor había presentado otras solicitudes ante esa entidad, pero la petición que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo no había sido recibida en ninguno de los canales previstos para tal efecto.8
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Señaló que esa entidad no tenía competencia para resolver la petición del actor, en tanto que la misma se relaciona con: i) definir “ las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán”, o ii) explicar “SI las condiciones que deberá acoger el gobierno de la REPUBLICA DE COLOMBIA para designar al país como aliado principal extra-Otán, EXPRESA los riesgos que rodea cualquier tipo de insumos o equipos de características NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos”.
I.5.5.- La Presidencia de la República, por intermedio de
NUCLEARES O BIOLOGICAS, que pueda generar afectaciones de orden AMBIENTAL, para la SALUD Y LA VIDA de los colombianos”.
I.5.5.- La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos deprecados y que se ordenara su desvinculación de la presente acción.
Indicó que al actor le corresponde demostrar que la presunta afectación de derechos fue una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada y, en sentido opuesto, si la presunta vulneración no se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deber ía ser necesariamente declarar la improcedencia.9
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Expuso que el actor había radicado otras peticiones el 24 de enero, el 4 de febrero, el 29 y el 31 d e marzo y el 31 de mayo de 2022, las cuales fueron resueltas mediante los Oficios OFI22-00004690 / IDM 12000002 de 24 de enero de 2022, OFI22-00009608 / IDM 11040000 de 4 de febrero de 2022, OFI22 -00030206 / IDM 13010000 de 29 de marzo de 2022, OFI22 -00030480/ IDM 12000002 de 31 de marzo de 2022, OFI22 -00044830 / IDM
11040000 de 4 de febrero de 2022, OFI22 -00030206 / IDM 13010000 de 29 de marzo de 2022, OFI22 -00030480/ IDM 12000002 de 31 de marzo de 2022, OFI22 -00044830 / IDM 13010000 de 11 de mayo de 2022, a través de l os cuales le informó que no era competente para resolver sus solicitudes . Asimismo, remitió dichas comunicaciones a la dirección aportada por aquel.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.10
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Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PRESIDENCIA DE LA
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».11
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REPÚBLICA solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constituc ional, mediante sentencia Twww.consejodeestado.gov.co
REPÚBLICA solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constituc ional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad p rocesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que p rovoque la violación de los derechos fundamentales de las personas,12
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y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sent encia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concede rse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Al respecto vale la pena aclarar que el actor presentó el derecho
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Al respecto vale la pena aclarar que el actor presentó el derecho de petición cuestionado en sede de tutela ante el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo cual, dichas autoridades fueron notificadas de la solicitud de amparo en calidad de parte demandada y, en consecuencia , les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la c ausa por pasiva de la s mismas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, frente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, es menester precisar que, en el informe presentado por esa entidad en el trámite de la acción constitucional de la referencia, puso de presente que una vez revisado el sistema de radicación de correspondencia física y digital de la entidad se estableció que, si bien es cierto que, el señor MENA GARZÓN ha presentado13
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solicitudes en anteriores oportunidades ante esa entidad; no es menos cierto que, la petición que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se había encontrado, situación
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solicitudes en anteriores oportunidades ante esa entidad; no es menos cierto que, la petición que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se había encontrado, situación que fue acreditada con imágenes e informes de trazabilidad rendidos por los funcionarios encargados de la recepción de correspondencia física y digital de la entidad, por lo cual, la Sala concluye que no le asiste interés en la decisión que se profiera dentro de este proceso.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el CONGRESO DE LA REPÚBLICA , la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO14
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SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE
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SOSTENIBLE y la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada vía electrónica, el 23 de marzo de 2022, en la que requirió información acerca de almacenamiento de armamento nuclear y/o biológico en el territorio colombiano.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C -818 de 2011 2, estableció que:
2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.15
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“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a -quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de
2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T1889 de 2001, T -846 de 2003, T -306 de 2003, T -447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes element os: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que16
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supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, r especto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02897-00
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 3 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario in vocarlo. Mediante él, entre otras
y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario in vocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la
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