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CE - 110010315000202202898001SENTENCIASENTENCIA20221214165040

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Título
CE - 110010315000202202898001SENTENCIASENTENCIA20221214165040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante CANDELARIA FELICIA MEJÍA TORRES

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN

TERCERA-SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Medio de control de reparación directa . Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad . Aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020. Homi cidio y desaparición forzada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Candelaria Felicia Mejía Torres, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Candelaria Felicia Mejía Torres interpuso acción de tutela contra la

con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Candelaria Felicia Mejía Torres interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral . Esto, con ocasión a los autos del 3 de marzo y del 14 de diciembre de 2021, en los que las autoridades de primera y segunda instancia declararon la caducidad de la acción.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por el señor juez Alejandro Bonilla Aldana como titular del Juzgado Sesenta (60°) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera , en auto de fecha 11 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 11001 33 43 060 2019 00328 00, así como la decis ión de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el día 16 del mismo mes, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A, integrada por los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martí nez y Javier Tobo Rodríguez, que confirmó la primera, incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de jus ticia y, la reparación integral

Rodríguez, que confirmó la primera, incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de jus ticia y, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2. DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 43 060 2019 00328 00, no ha operado la caducidad de la acción, con forme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de control de reparación directa que nos ocupa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3. ORDENAR a los tutelados emitir l as órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa. ”.1

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de octubre de 20192, Candelaria Felicia Mejía Torres y otros promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional . Con la demanda se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de esta entidad , por (i) la ejecución extrajudicial del señor José Gregorio Díaz Mejía y (ii) la desaparición

Defensa, Ejército Nacional . Con la demanda se pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de esta entidad , por (i) la ejecución extrajudicial del señor José Gregorio Díaz Mejía y (ii) la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de Llenerof Enrique Escorcia Mendoza. En la demanda de reparación directa se lee que el 15 de agosto de 1997, personal armado que vestía prendas de uso privativo del Ejército Nacional de Colombia ingresó a la vivienda donde residía el grupo familiar en un corregimiento del municipio de San Onofre (Sucre) y se llevaron por la fuerza al señor José Gregorio Díaz Mejía . Informaron que, inexplicablemente, ese mismo día el retenido fue reportado como baja en combate por tropas del Grupo Especial del Batallón de Infantería Mecanizada José María Córdoba, en área rural del municipio de Ciénaga - Magdalena. Informaron que ese mismo día, el grupo armado retuvo de manera ilegal a los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza y fueron obligados a subirse a unos vehículos con rumbo desconocido. Se indica que “días después” varios integrantes de la familia iniciaron tareas de búsqueda, hasta que en el corregimiento El Limón del municipio de María la Baja (Bolívar) encontraron dos cuerpos que habían sido enterrados como no identificados en una fosa común. Manifestaron que exhumaron los cuerpos y los llevaron al municipio del Retén (Magdalena) donde fueron nuevamente sepultados. 2.2. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Juzgado

identificados en una fosa común. Manifestaron que exhumaron los cuerpos y los llevaron al municipio del Retén (Magdalena) donde fueron nuevamente sepultados. 2.2. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00. En auto del 11 de marzo de 2021, ese despacho declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa , Ejército Nacional. Como fundamento de su determinación indicó que la noticia del homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía a manos de agentes del Estado, fue conocida desde el 15 de agosto de 1997, por lo que respecto de ese hecho dañoso se materializó la caducidad de la acción. Frente al hecho dañoso de desaparición forzada expuso que los cuerpos de Luis Antonio Díaz Ayala y Llenerof Enrique Escorcia Mendoza “fueron identificados por sus familiares y enterrados en el municipio del Retén - Magdalena, por lo que el término de caducidad para estos empieza a contar desde el momento en que aparecieron los cadáveres y fueron identificados por sus familiares”. Como los hechos y su conocimiento se concretó en el año 1997, la autoridad judicial concluyó que la demanda radicada el 22 de octubre de 2019 era extemporánea. 2.3. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior determinación con fundamento en tres argumentos principales: (i) indebida comprensión del

1 Página 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.

2.3. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior determinación con fundamento en tres argumentos principales: (i) indebida comprensión del

1 Página 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 2 Consultado en la página web de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento en que conocieron del hecho; (ii) inaplicación de la potestad de los jueces de apartarse del precedente; y (iii) desconocimiento de las situaciones que impidieron a los demandantes el ejercicio oportuno del derecho de acción. 2.4. En proveído del 14 de diciembre de 2021 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal manifestó que las pruebas del proceso y la relación de hechos en la demanda acreditaban que desde la ocurrencia del homicidio del señor José Gregorio Díaz Mejía se realizó la plena identificación de su cadáver y los demandantes conocieron la participación de los agentes del Estado en los hechos. De otra parte, dijo que, como parámetro para el cómputo de caducidad de los hechos de desaparición forzada, debía atenderse a la declaración rendida por la señora Yolima Díaz Álvarez en el curso del proceso penal. En esta prueba

De otra parte, dijo que, como parámetro para el cómputo de caducidad de los hechos de desaparición forzada, debía atenderse a la declaración rendida por la señora Yolima Díaz Álvarez en el curso del proceso penal. En esta prueba documental se lee que, en el año 1997 los familiare s de Luis Antonio Díaz Ayala y de Llenerof Escorcia Mendoza identificaron sus cuerpos en el municipio de María la Baja y los trasladaron para enterrarlos en El Retén. Luego, desde el año 1997 los demandantes sabían el paradero de sus seres queridos y la participación de agentes del Estado en los hechos que acabaron con sus vidas.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales de instancia erraron al declarar el fenómeno de caducidad en relación con la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza , pues las pruebas del proceso dan cuenta de que continúan en condición de desaparecido s, ya que no hay certeza de que los cuerpos que enterraron sus familiares , en realidad , correspondan a los suyos. Esto, porque fueron encontrados días después de haber sido sustraídos de su vivienda por personas que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares. La parte actora afirma que sus cuerpos estaban en un alto grado de descomposición, por lo que intentaron identificarlos a partir de sus prendas de vestir . Además, las aut oridades competentes no han adelantado todas las gestiones necesarias para su identificación a partir de las pruebas científicas idóneas para tal propósito, pues aún se está a la espera de los resultados.

de vestir . Además, las aut oridades competentes no han adelantado todas las gestiones necesarias para su identificación a partir de las pruebas científicas idóneas para tal propósito, pues aún se está a la espera de los resultados. Relativo a la identificación de los restos mortale s de las personas desaparecidas, en la acción de tutela se precisó: “(…) se logró la presumida identificación a la que se hace alusión, tan solo días después de su búsqueda donde nos enteramos que fueron enterrados, no se sabe por quién, en una fosa común, a lo que se procedió a exhumar y volverlos a sepultar. Permitiéndome advertir que, itero, la supuesta identificación se dio por las prendas de vestir, pues el reconocimiento de sus cuerpos no fue posible por dos razones: por el alto grado de descomposición, mismo que comienza a generarse pasados 24 horas y, como se advierte en el proceso penal, mi familia fue vilmente golpeada y torturada, pues del mism o se avizora que no solo mi hijo, mi compañero y mi nieto fueron víctimas del Ejército Nacional ese día, si no, más familiares, uno que incluso fue degollado y agrietado su cuerpo con cuchillo, situación que dificultó la plena identidad de estos.”3 (Destaca la Sala) Así pues, indicó que en el caso concreto no ha operado la caducidad porque (i) el estatus de los señores Luis Antonio Díaz Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza sigue siendo el de desaparecidos (ii) el proceso penal sigue en curso por los delitos de homicidio y desaparición forzada; y (iii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por

los delitos de homicidio y desaparición forzada; y (iii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver sobre la caducidad de la acción por los hechos de homicidio y

3 Página 5 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desaparición forzada, las autoridades judiciales debieron aplicar la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de lesa humanidad, como el que se estudia. En relación con los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, solicitó que se considere la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2021 (rad. 202200610-00), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas en la que indicó que la caducidad debe resolverse a la luz de la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 1° de junio de 2022, el despacho al que correspondió en un primer momento el conocimiento del proceso admitió la acción de tutela interpuesta de manera directa por la señora Candelaria Felicia Mejía Torres contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

primer momento el conocimiento del proceso admitió la acción de tutela interpuesta de manera directa por la señora Candelaria Felicia Mejía Torres contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés , a los señores Juana Teresa Díaz Mejía, Isaura Rosa Díaz Mejía, Sara Esther Díaz Mejía, Claudia Isabel Díaz Me jía, Mirian Borré Mejía, Rafael Andrés Rada Díaz, Jorge Luis Rada Díaz, María Nicolasa Rada Díaz, Dairo Enrique Rada Díaz, Abraham Elías Hassan Díaz, Ana Isabel Moreno Díaz, Pedro Luis Moreno Díaz, Neyla Rosana Moreno Díaz, María Alejandra Plata Díaz, Claudia Elena Díaz Zapata, Dhalays Díaz Zapata, Simón Segundo Díaz Zapata, Deiber de Jesús Díaz Zapata, Jair Alberto Escorcia Mendoza, Yeimis Paola Escorcia Fontalvo, Efren Elías Escorcia Fontalvo, Luis Antonio Díaz Díaz y Elianis Patricia Díaz Díaz . Todos est os sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01. Asimismo, dispuso que se surtiera la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto que confirmó la decisión,

Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto que confirmó la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, dado que se toma la acción de tutela como una tercera instancia. Advirtió que a través de la acción de tutela se exponen las mismas inconformidades del recurso de apelación que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa. Relativo al cargo por desconocimiento del precedente judicial precisó que el análisis de la caducidad de la acción se surtió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, de las pruebas del proceso y de la aplicación de la tesis de esa Sala, según la cual “la imprescriptibilidad de la acción penal no es extensiva a la responsabilidad extracontractual.”. En esta línea, destacó que el tema de la caducidad de la acción en casos relacionados con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad ya fue definido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y por la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.3. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del titular del despacho, manifestó que la decisión sobre la caducidad de la acción atendió a los hechos de la demanda y a las pruebas del proceso que daban cuenta de que la ubicación de los cuerpos de los señores LuisRadicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

que daban cuenta de que la ubicación de los cuerpos de los señores LuisRadicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Antonio Días Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza fue conocida por sus familiares desde el año 1997. Resaltó que el hecho de que no se haya practicado la prueba de ADN sobre los restos mortales de Luis Antonio Días Ayala y Llerenof Enrique Escorcia Mendoza, no obsta para declarar la caducidad de la acció n, porque en el proceso se probó que sus familia res reconocieron e identificaron los cuerpos desde 1997. En esa medida, se materializó uno de los supuestos del artículo 164 del CPACA para iniciar el cómputo de caducidad, esto es, que las víctimas aparecieron. Finalmente, indicó que el auto de su despacho estuvo debidamente fundamentado en el precedente aplicable, como lo eran la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y la sentencia SU312 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los intervinientes en el proceso de reparación directa guardaron silencio. 4.5. El 15 de julio de 2022, el magistrado Milton Chaves García, registró proyecto de fallo, pero la ponencia no alcanzó las mayorías n ecesarias para adoptar una decisión. En razón a ello, en auto del 2 de agosto de 2022, se ordenó

de fallo, pero la ponencia no alcanzó las mayorías n ecesarias para adoptar una decisión. En razón a ello, en auto del 2 de agosto de 2022, se ordenó sorteo de conjuez, correspondiendo asumir el conocimiento del asunto, en esa calidad, al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El proyecto se discutió en Sala del 27 de octubre de 2022, pero la ponencia fue derrotada y se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para decidir. El 10 de noviembre de 2022, el proceso pas ó a este despacho para emitir sentencia de tutela de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocid o la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos genera les, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que

todos los requisitos genera les, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse ún icamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. La accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que declararon la caducidad de la acción de reparación directa por la muerte de José Gregorio Díaz Mejía y la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza. Esto, en aplicación de la posición mayoritaria de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, a su juicio, defendía la inaplicación del fenómeno de la caducidad para eventos relacionados con delitos de lesa humanidad , tesis vigente en el momento en que interpuso la demanda (desconocimiento del precedente judicial).

Además, frente a la desaparición forzada , indicó que aún no se han identificado, a través de prueba científica, los restos de las personas que fueron víctimas directas de este flagelo , por lo que no están dados los

Además, frente a la desaparición forzada , indicó que aún no se han identificado, a través de prueba científica, los restos de las personas que fueron víctimas directas de este flagelo , por lo que no están dados los requisitos del artículo 164 del CPACA para iniciar el cómputo de caducidad (defecto fáctico). 3.2. Previo a plan tear el problema jurídico, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá al auto que confirmó la caducidad en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01. Esta delimi tación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra el proveído que resolvió la excepción de caducidad en primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.3. También conviene precisar que, la acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional, porque involucra la garantía del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado interno que expusieron, de manera directa, inconformidades legítimas sobre el tránsito jurisprudencial relativo a la aplicación de la figura procesal de la caducidad en eventos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Asimismo, el caso presenta especiales particularidades en torno a la condición actual de desaparecidos de

6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

especiales particularidades en torno a la condición actual de desaparecidos de

6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felicia Mejía Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dos víctimas directas y sobre las conclusiones probatorias en torno al conocimiento y certeza sobre su paradero. 3.4. Dicho esto, pasará la Sala a estudiar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01.

4. No se concretó la caducidad de la acción frente a la s pretensiones de

control de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2019-00328-00/01.

4. No se concretó la caducidad de la acción frente a la s pretensiones de reparación por la desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza 4.1. Estudiados los antecedentes de la acción de tutela, esta Sala concluye que la decisión de declarar la caducidad de la acción por los hechos de desaparición forzada de Luis Antonio Díaz Ayala y de LLerenof Enrique Escorcia Mendoza adolece de defecto fáctico . Esto, porque ni las intervenciones de la parte demandante en el curso del proceso ordinario ni las pruebas del proceso, respaldan de manera irrefutable la conclusión probatoria de que los demandantes conocían desde el año 1997 el paradero de las víctimas directas de este flagelo.

Por el contrario, de las manifestaciones hechas por los familiares de la s víctimas directa s en la demanda de reparación directa y en esta acción de tutela, se evidencia que tuvieron que iniciar, por cuenta propia , labores de búsqueda e identificar por las prendas de vestir los restos mortales de dos hombres que habían sido enterrados en una fosa común en un lugar distante del que inicialmente fueron raptados sus seres queridos . Esta información debe analizarse en c ontexto con el oficio de la fiscal encargada de llevar el proceso penal por estos hechos, según el cual aún no ha sido posible la identificación de los restos mortales que fueron enterrados en el municipio del El Retén como si se tratara de las personas que fueron objeto de desaparición forzada y con otras pruebas del proceso que a continuación se relacionarán.

identificación de los restos mortales que fueron enterrados en el municipio del El Retén como si se tratara de las personas que fueron objeto de desaparición forzada y con otras pruebas del proceso que a continuación se relacionarán. 4.2. Previo a adentrarnos en el estudio del juicio de valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conviene recordar que, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene u na incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia 4.3. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 14 de

(v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia 4.3. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 14 de diciembre de 2021, declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones de reparación por desaparición forzada , con fundamento en la declaración juramentada de la señora Yolima Díaz Álvarez , que obra dentro del proceso penal aportado como prueba documental al proceso . Se destaca el aparte pertinente de la providencia:Radicado: 11001-03-15-000-2022-02898-00

Demandante: Candelaria Felic

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