CE - 110010315000202202899001SENTENCIA20220802085355
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202899001SENTENCIA20220802085355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201 800057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
I. ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el señor Juan David Rodríguez Rincón, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declar ara la nulidad el acto administrativo complejo, esto es , el “[…] fallo de primera instancia […]” expedido el 27 de junio de 2017 por el Inspector General de la Policía Nacional y el “[…] fallo de segunda instancia […]” expedido el 12 de julio de 2017 por el Director General de la Policía Nacional, dentro de la investiga ción disciplinaria núm. GRUTE 2017-6. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) “[…] se regrese a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su
Nacional, dentro de la investiga ción disciplinaria núm. GRUTE 2017-6. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) “[…] se regrese a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad, el grado y eliminando sus antecedentes disciplinarios […]”; ii) se declarara para efectos salariales, prestacionales y de tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución hasta su reintegro; i ii) se reconociera como lucro cesante presente la suma de $22.718.348 y por lucro cesante futuro los salarios que se dej aron de percibir hasta el momento de la
1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-PODER(.pd f) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
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declaratoria de nulidad de los actos demandados ; iv) se recono ciera la suma de $73.771.770 por concepto de daño moral, y v) se index aran, reajust aran y pagaran los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas.
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario mencionado anteriormente desconocieron i) el derecho de defensa al no vincular al investigado cuando ya estaba individualizado, ii) las normas en que debían fundarse e iii) incurrieron en una falsa motivación.
administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario mencionado anteriormente desconocieron i) el derecho de defensa al no vincular al investigado cuando ya estaba individualizado, ii) las normas en que debían fundarse e iii) incurrieron en una falsa motivación.
4. Señaló que , el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal , mediante
sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 27 de Junio de 2017 y de 12 de Julio de 2017 respectivamente, proferidos dentro proceso disciplinario adelantado en contra del Señor JUAN DAVID RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), con radicado GRUTE 20176, en la que se lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Policía Nacional REINTEGRAR al señor JUAN DAVID RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), identificado con cc. […] al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, sin solución de continuidad, reconociendo todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 09 de Agosto de 2017, fecha en que se ejecutó la sanción impuesta hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que los valo res que resulten de la liquidación, sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo para ello el desarrollo de la formula (sic) expuesta en la parte motiva. La sentencia debe ser cumplida dentro del término establecido en el artículo
liquidación, sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo para ello el desarrollo de la formula (sic) expuesta en la parte motiva. La sentencia debe ser cumplida dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y que además las sumas a pagar, devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por e l Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850013333001201800057-01
5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, resolvió:4
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
“[…] 1° CONFIRMAR la sentencia estimatoria del 11/03/2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, dentro del proceso de la referencia, promovido por Juan David Rodríguez Rincón contra la Nación – MINDEFENSA (sic) – PONAL (sic)-, por encontrarse fundado el cargo de falsa motivación (defecto fáctico en la apreciación de la prueba), según lo que se precisa en motivación […]”.
5.1. Frente al primer cargo de conformidad con el cual el señor Juan David Rodríguez Rincón fue sancionado disciplinariamente, el Tribunal consideró que:
“[…] 5.1 Tal como se indicó en precedencia, no son temas de esta instancia los
5.1. Frente al primer cargo de conformidad con el cual el señor Juan David Rodríguez Rincón fue sancionado disciplinariamente, el Tribunal consideró que:
“[…] 5.1 Tal como se indicó en precedencia, no son temas de esta instancia los presuntos vicios contra el debido proceso, pues dichos cargos no fueron acogidos por el a -quo, ni apeló la parte actora; la discusión subsiste respecto del análisis probatorio frente a las imputaciones por las cuales fue sancionado el aquí demandante. En ese sentido se hará el análisis de los tres cargos formulados y que fueron tipificados en dos faltas graves a saber:
5.2 Primer cargo. Apropiarse de bienes particulares con intenció n de obtener beneficio propio (numeral 14 del art. 34 Ley 1015/2006) . En sede administrativa se encontró acreditado que el mayor Juan David Rodríguez Rincón se apropió de $10.000.000 producto del alquiler a la empresa Llano Motors S.A., desde septiembre ha sta diciembre de 2015, de la volqueta de placas TLO -921 de propiedad de Reinaldo Rosas; se indicó que el oficial se hacía pasar por propietario del vehículo, cobraba el dinero y no lo entregó al señor Rosas […]”.
[…]
“[…] 5.2.4 Así las cosas, es claro que la autoridad disciplinaria no valoró en su integridad todas las pruebas aportadas, no es claro cuál es el monto presuntamente apropiado y quién se quedó con ello, si el disciplinado o el gerente de la empresa Llanos Motors SA, pues el mayor Rodríguez Rincón pidió al gerente que ante errores en los pagos, le fueran descontados $10.000.000 y obra paz y
de la empresa Llanos Motors SA, pues el mayor Rodríguez Rincón pidió al gerente que ante errores en los pagos, le fueran descontados $10.000.000 y obra paz y salvo de la empresa para la cual sirvió el automotor del señor Rosas, corte del 20/02/2017, documento que fue expedido días d espués de que el precitado señor rindiera sus declaraciones ante la autoridad disciplinaria y la Fiscalía, ver documento folio 431, hoja 90.
No obstante, en el testimonio que dio el 10/05/2017 indicó “lo que tengo que agregar es que rápidamente me digan quién tiene la plata si el señor Rodríguez o Delfín Herrera porque ya llevamos más de un año y ahí, entonces mi trabajo se va a perder”, ver carpeta CD, documento folio 957.
5.2.5 A lo anterior se suma que la autoridad disciplinaria no decretó pruebas tendientes a determinar cuáles eran los valores liquidados y que se pagaron los días 9 y 14 de diciembre de 2015 al mayor Rodríguez Rincón y que correspondían a los servicios pre stados por la volqueta RL0 -921, cuál es el monto que presuntamente se apropió el mayor Rodríguez Rincón, pues el señor ROSAS en dos declaraciones habla de diferente sumas, qué servicios de los prestados por el aludido vehículo cubría el paz y salvo expedido en el año 2017 y si, finalmente, con ocasión de la autorización dada por el investigado el 30/03/2016, la empresa encontró algún error y descontó la suma allí indicada para ser transferida al señor Reinaldo Rosas.5
Núm. único de radicación: 110010315000202202899-00
encontró algún error y descontó la suma allí indicada para ser transferida al señor Reinaldo Rosas.5
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5.2.6 Para la Sala es claro que los fa llos de primera y segunda instancia aquí censurados están viciados de nulidad por falsa motivación, en cuanto encontraron demostrados hechos que carecen de respaldo claro, concreto y certero, para tenerlos como probados, pues no se logró constatar que el i nvestigado, aquí demandante, se haya apropiado de los dineros del señor Rosas por los cuales se sustentó el primer cargo y terminó siendo sancionado, como también lo es que, acorde con el art. 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por el cual debe regirse la Policía Nacional cuando adelanta un proceso disciplinario, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, razón por la cual se confirmará la sentencia en cuanto encontró que por el primer cargo que se sancionó al mayor Rodríguez Rincón se configuró el vicio ya anunciado […]”. (Subrayas del texto original)
5.2. Respecto del segundo cargo que fundament ó la sanción di sciplinaria impuesta a l señor Juan David Rodríguez Rincón , el Tribunal consideró lo siguiente:
“[…] 5.3 Segundo cargo. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función y en la descripción
siguiente:
“[…] 5.3 Segundo cargo. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función y en la descripción delictiva correspondiente al Código Penal (numeral 9 del art. 34 Ley 1015/2006). La autoridad disciplinaria reprochó dos conductas del investigado y consideró que por las mismas estaba incurso en el delito de estafa (art. 246 Código Penal), a saber: i) engañó a la señora Diana Ximena Camargo García en la negociación de un vehículo, pues se pactó que el aquí demandante cancelaba la totalidad de los créditos que ella tenía en un banco, pero no cumplió, pues el banco posteriormente la llamó efectuando el cobro del saldo pendiente de dos tarjetas de crédito, y ii) con engaño y empleando la investidura que tenía el oficial para la época de la conducta, comandante de Distrito Uno de Policía de Yopal, retuvo en un parqueadero específico un vehículo, argumentando la existencia de una deuda a su favor por parte de un particular; luego cobró un valor por parqueadero y efectuó la devolución del automotor […]”.
[…]
“[…] 5.3.1.1 Acorde con lo anterior, es claro que la señora Camargo García no fue objeto de ninguna estaf a, como lo asevera la autoridad disciplinaria en los fallos objeto de reproche, pues se trató de una negociación de tipo comercial con el mayor Rodríguez Rincón, por iniciativa de dicha ciudadana, para la cual no medió engaño alguno; nótese que fue la prec itada señora la que acudió a él en busca de ayuda para salir de sus deudas bancarias y se acordó la venta del automotor
engaño alguno; nótese que fue la prec itada señora la que acudió a él en busca de ayuda para salir de sus deudas bancarias y se acordó la venta del automotor donde el pago se hacía cancelando la deuda que ella tenía en la entidad bancaria por el crédito del carro y por dos tarjetas de crédito; ella misma ha aceptado que se hicieron dos pagos y que quedó pendiente el de las tarjetas de crédito y según relató la deuda total ascendía a $21.000.000, de lo cual se tiene que sumadas las dos consignaciones de las cuales recibió evidencia, por valor de $17.000.000 y $2.000.000, junto con el $1.000.000 que le fue entregado el día que firmó documentos en la notaría, eso da un valor de $20.000.000, ante lo cual, solo quedaría pendiente la suma de $1.000.000; lo que denota a lo sumo, incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, mas no lo hace incurso en el delito de estada (sic); el cual ni siquiera está siendo investigado porque la presunta afectada acudió tardíamente a denunciar y se archivó la investigación.6
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5.3.1.2 Igual ocurre frente al reproche de la señora Camargo García porque el vehículo fue vendido por el mayor Rodríguez Rincón en suma $28.000.000 y no le hizo los arreglos que le dijo, siendo por ella valorado el automotor en $32.000.000, ello no configura estafa, pues no se encuentran los actos dirigidos a engañar; ni se
hizo los arreglos que le dijo, siendo por ella valorado el automotor en $32.000.000, ello no configura estafa, pues no se encuentran los actos dirigidos a engañar; ni se conoce el valor comercial en plaza del automotor usado, en esa época; ni su estado cuando se negoció; ni en cuánto lo haya realmente vendido el oficial. Decirle, eventualmente, después de cerrado el trato, que le hizo arreglos, no es un elemento preordenado a viciar consentimiento alguno […]”.
[…]
“[…] 5.3.2 Frente al reproche disciplinario por el segundo hecho , relativo a la retención e inmovilización de un automóvil que fue vendido inicialmente por el mayor Rodríguez Rincón al señor John Jairo Guevara Restrepo y por este a su vez, a Manolo Barrera Sandoval, se tiene que el último indicó que la retención del vehículo fue por un acuerdo voluntario con el oficial de la Policía para que pudiera recuperar el dinero adeudado por John Jairo […]”. (Subrayas del texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso así como la garantía de acceso a la administración de justicia vulnerados a la entidad pública accionante – Policía Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior:
Se deje sin efect os la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del
NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en el que actuó como demandante el señor Juan David Rodríguez Rincón y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, proferir nueva sentencia dentro del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en la que haga una valoración de las pruebas de manera integral, razonada, lógica, debida y ajustada a la sana crítica […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al considerar lo siguiente:
“[…] La autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar el recurso de apelación, en referencia a los cargos disciplinarios por los7
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cuales se sancionó al demandante Mayor Juan David Rodríguez Rincón, procedió a realizar un “análisis” de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del proceso, de manera indebida y totalmente equívoca, apartándose de la sana crítica, la razón y la lógica, para luego concluir que supuestamente los actos demandados – fallos disciplinarios están viciados de nulidad por falsa motivación […]”.
[…]
crítica, la razón y la lógica, para luego concluir que supuestamente los actos demandados – fallos disciplinarios están viciados de nulidad por falsa motivación […]”.
[…]
“[…] Honorable Consejero(a), de manera acentuada debo manifestar que contrariamente a las conclusiones plasmadas en la sentencia objeto de tutela, la realidad imperante consiste en que el cúmulo de pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario – el cual se aportó a su vez a la actuación contencioso administrativa, conduce a una con clusión legal, que corresponde a que el demandante Mayor Juan David Rodríguez Rincón sí se apartó del ordenamiento disciplinario que estaba obligado a acatar, que consecuentemente es merecedor de la sanción impuesta y que por lo tanto los actos administrat ivos demandados sí están debidamente motivados.
Al realizarse un análisis detallado de las pruebas recaudadas - expediente disciplinario, se acredita que efectivamente se configuró la falta gravísima contemplada en el numeral 14, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se encuentra el elemento de culpabilidad, al evidenciarse que el Mayor Juan David Rodríguez Rincón sí actuó con plena voluntad e intención de obtener dicho provecho, siendo él quien ofreció al señor Reinaldo Rosas poner a trabajar l a volqueta con los contactos que adujo tener por su condición de oficial de la Policía, pues recibió el dinero producto del servicio de dicho automotor y solo después de varios requerimientos efectuados por el señor Rosas, solicitó al representante legal de Llano Motor transferir al mencionado señor la suma de $10.000.000, sin que con
pues recibió el dinero producto del servicio de dicho automotor y solo después de varios requerimientos efectuados por el señor Rosas, solicitó al representante legal de Llano Motor transferir al mencionado señor la suma de $10.000.000, sin que con la devolución de dicho monto se desvirtúe o anule la comisión de la conducta investigad, que bajo promesas se apropió temporalmente de la volqueta para obtener provecho del trabajo relacionado con dicho automotor.
La conducta es antijurídica pues ostentando su calidad de oficial generó confianza en el señor Reinaldo Rosas y con posterioridad quebrantó sin justificación alguna sus deberes funcionales, pues se reitera se apropió temporalmente de la volqueta y usufructuó las ganancias derivadas del servicio del citado automotor, dejando a la deriva al verdadero propietario del bien mueble, quien desconoció la forma en que se contrató su automotor, toda vez que el Mayor Juan David Rodríguez Rincón no le indicó en qué empresa estaba y cuál era el verdadero provecho económico obtenido, pues se observa que entregó a Llano Motor S.A. una volqueta para que prestara el servicio de transporte de materiales; sin embargo, el enunciado uniformado de policía no indicó en el momento de su entrega que el propietario del vehículo era el señor Reinaldo Rosas, hasta el punto que el pago efectuado en el mes diciembre de 2015, producto del trabajo de la volqueta se consignó a favor del señor Mayor Jua n David Rodríguez Rincón, demostrando lo anterior que la conducta se configuró en el momento en que el señor Rodríguez recibió el mencionado dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular,
señor Mayor Jua n David Rodríguez Rincón, demostrando lo anterior que la conducta se configuró en el momento en que el señor Rodríguez recibió el mencionado dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular, siendo este el beneficio obtenido por el aquí dema ndante. La conducta es típica […]”.
[…]
“[…] Es un hecho del todo cierto y probado que las pruebas demuestran que la administración pública dentro de la actuación disciplinaria sí atendió los parámetros de la sana crítica y por tanto, sí valoró conjuntamente las probanzas de acuerdo a8
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los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, toda vez que las pruebas obrantes demuestran de manera incontrovertible la comisión de la falta disciplinaria, la cual se configuró en el momento en que el poli cial recibió para sí, un dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular, configurándose la vulneración al artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 en cuanto establece como falta gravísima el apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener un beneficio propio. […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Para tal efecto, el actor elaboró de forma extensa dos cuadros, ambos divididos en tres partes: i) “[…] Análisis del despacho accionado, de las pruebas […]”; ii) “[…] Lo que consideró probado el despacho judicial, respecto al Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN […]”, y iii) “[…] Análisis razonado, crítico y
[…]”; ii) “[…] Lo que consideró probado el despacho judicial, respecto al Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN […]”, y iii) “[…] Análisis razonado, crítico y lógico plasmado en la actuación disciplinaria, que prueba el primer cargo imputado al policial […]” . Sin embargo, la Sala solo abordará en detalle dicho cuadro, siempre y cuando la solicitud de amparo supere los requisitos de procedibilidad adjetiva.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y a Juan David Rodríguez Rincón , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2022, requirió al abogado Robeiro de Jesús Franco López para que allegara el poder otorgado por el señor Juan David Rodríguez Rincón (vinculado como tercero con interés legítimo), concediéndole para tal efecto el término de tres (3) días, so pena de no tener en cuenta su intervención.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Tribunal Administrativo de Casanare , solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la acción de tutela . Al respecto, señaló que:9
11. El Tribunal Administrativo de Casanare , solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la acción de tutela . Al respecto, señaló que:9
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“[…] 1. - Es cierto que el Tribunal Administrativo de Casanare emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 850013333001-2018-00057-01.
Allí quedaron plasmadas la decisión y las razones de hecho y de derecho para adoptarla, la cuales, a mi juicio, no transgreden derechos fundamentales de los accionantes, como se indica por quien apodera a la parte tutelante […]”
[…]
“[…] La nuestra se sustentó en el análisis pormenorizado de tod as y cada una de las pruebas allegadas al expediente y en las reglas de la sana crítica, tal como aparece acreditado en la sentencia que transcribí solo (sic) parcialmente. El H. Consejo de Estado podrá volver a analizar la situación puesta a consideración y decisión de la Corporación, y a nuestro juicio no encontrará el defecto fáctico que aduce la parte accionante, más bien una investigación disciplinaria incompleta, mal llevada, con valoración probatoria errada y con falsa motivación, como lo encontró el Tribunal. De haber realizado una investigación disciplinaria en debida forma y por las conductas que sí estaban probadas, seguramente los resultados habrían sido otros. Pero ello no ocurrió, tal como lo dejó consignado expresamente la Corporación al terminar de analizar el caso.
por las conductas que sí estaban probadas, seguramente los resultados habrían sido otros. Pero ello no ocurrió, tal como lo dejó consignado expresamente la Corporación al terminar de analizar el caso.
2.2.- Debo agregar que la tutela no es una tercera instancia después de haberse agotado las dos que existen para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese no es el remedio, mas (sic) bien, la Policía debe reconoc er que realizó una investigación manifiestamente defectuosa y debe aprender de ello para futuros casos […]”.
12. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto expuso que:
“[…] En lo que respecta a la sentencia de primera instancia, proferida el día 11 de marzo de 2021, se advierte que esta se fundamentó en el marco fáctico, normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso y la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual permitió concluir la prosperidad de las pretensiones.
La anterior decisión fue impugnada y confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare.
En ese estado de cosas, es preciso señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial en la materia, la acción constitucional es procedente contra las decisiones judiciales, cuando además de reunirse los requisitos generales de procedibilidad, se configura algún defecto, sustantivo, orgánico, pro cedimental o fáctico. En el presente caso la decisión proferida por el Despacho, fue emitida con estricto apego al debido proceso y dentro del ámbito de la garantía de los
fáctico. En el presente caso la decisión proferida por el Despacho, fue emitida con estricto apego al debido proceso y dentro del ámbito de la garantía de los derechos, en un ejercicio interpretativo y valorativo autónomo, responsable e independiente, luego, no se materializa ninguno de los referidos supuestos, razón por la que me permito solicitar sea declarada la improcedencia de la tutela […]”.10
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
13. El señor Juan David Rodríguez Rincón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, manifestó lo siguiente:
“[…] Damos inicio a nuestra argumentación con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que, se observa con claridad que la parte actora, si bien es cierto realizó un somero argumento al respecto, no es menos cierto que, no basta solamente con realizar manifestaciones, sino que, dicha relevancia debe ser evidente en el estudio del caso concreto, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia […]”.
[…] “[…] Al punto, la parte actora arguyó que se cumple el requisito, en la medida que, al revocarse los fallos disciplinarios se generan gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio públi co. En relación a la presunta violación de los derechos, concentró su argumento en una supuesta valoración indebida de los medios de prueba, pues a su juicio, el proceso disciplinario decantó que se encontraban reunidos los requisitos para sancionar, mient ras que, tanto en
violación de los derechos, concentró su argumento en una supuesta valoración indebida de los medios de prueba, pues a su juicio, el proceso disciplinario decantó que se encontraban reunidos los requisitos para sancionar, mient ras que, tanto en primera como en segunda instancia de lo contencioso administrativo, se llegó a la conclusión de que la valoración probatoria realizada por la policía nacional en el caso del señor RODRIGUEZ RINCÓN fue sesgada y precaria.
De lo planteado, entonces, vemos, no existió un argumento que nos lleve a concluir, inexorablemente, el requisito sustancial de relevancia constitucional, por lo que, la acción de tutela decae en improcedente.
Del defecto fáctico alegado.
Una vez verificada en su inte gridad la acción de tutela presentada por p
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