CE - 110010315000202202899011SENTENCIA20220920120850
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202899011SENTENCIA20220920120850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02899-01
Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por el acciona nte contra la sentencia del 28 de julio de 2022 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, invocó la pr otección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional
siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional
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1. HECHOS
1.1. Mediante fallo disciplinario del 27 de febrero de 2017, proferido al interior de la investigación disciplinaria G RUTE-2017-6, se responsabilizó al mayor Juan David Rodríguez Rincón y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
1.2. Apelada la decisión por el sancionado, la Dirección General de la Policía Nacional, en providencia de 12 de julio de 2017 , confirmó lo resuelto en primera instancia.
1.3. Contra las decisiones mencionadas, el señor Juan David Rodríguez Rincón instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero A dministrativo del Circuito Judicial de Yopal, despacho que en providencia del 11 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y decla ró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
1.4. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de noviembre de 2021
disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
1.4. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo.
2. PRETENSIONES
Con base en lo anterior, solicitó:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa
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3 «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso así como la garantía de acceso a la administración de justicia vulnerados a la entidad pública accionante – Policía Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior:
Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal A dministrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en el que actuó como demandant e el señor Juan David Rodríguez Rincón y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR
señor Juan David Rodríguez Rincón y demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, MP. NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ, proferir nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300120180005701, en la que haga una valoración de las pruebas de manera integral, razonada, lógica, debi da y ajustada a la sana crítica».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La entidad accionante manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare adolece de defecto fáctico, por lo siguiente:
- No realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso que evidenciaban que el señor Juan David Rodríguez incurrió en falta disciplinaria por cuanto quedó demostrado que bajo falsas promesas se apropió temporalmente de una volqueta para obtener provec ho del trabajo relacionado con el vehículo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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4 Así las cosas, las pruebas demostraban que en el proceso disciplinario se atendieron los parámetros de la sana crítica y se
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4 Así las cosas, las pruebas demostraban que en el proceso disciplinario se atendieron los parámetros de la sana crítica y se valoraron conjuntamente las pruebas de conformidad con los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y se demostró de manera incontrovertible la comisión de una falta disciplinaria que se confi guró en el momento en que el señor Juan David Rodríguez Rincón recibió un dinero en provecho de un vehículo de propiedad de un particular.
En ese orden de ideas, el Tribunal ilegalmente estimó que los actos demandad os adolecían de falta de motivación por ausencia de pruebas que demostraran los cargos disciplinarios cuando sí estaban debidamente probados y sustentados en el artículo 34 numeral 1 2 de la Ley 1015 de 2006 que establece como falta gravísima apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener un beneficio propio.
Es por ello, que la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad judicial accionada, materializó un error “excepcional y protuberante” y desconoció que los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario se ajustaron al ordenamiento legal y se apartó de garantizar los derechos constitucionales.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare, como accionado; al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al señor Juan David Rodríguez Rincón, como terceros interesados en las resultas delAC CI ÓN DE TUTE L A
Tribunal Administrativo del Casanare, como accionado; al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al señor Juan David Rodríguez Rincón, como terceros interesados en las resultas delAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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5 proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que orig inaron la solicitud constitucional.
5. INFORMES
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal informó que la providenc ia cuestionada se fundamentó en el marco fáctico y normativo que consideró aplicable para el caso concreto y real izó el estudio de todo el material probatorio oportunamente allegado al expediente.
Finalmente solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado por cuanto no cumple con los requisitos para su procedencia.
5.2. El Tribunal Administrativo de Casanare por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que el fallo cuestionado se sustentó en el análisis de todas l as pruebas aportadas al proceso y en las reglas de la sana crítica que le permitieron concluir que en el proceso a delantado en contra del señor Juan David Rodríguez Rincón, se realizó una investigación disciplinaria
aportadas al proceso y en las reglas de la sana crítica que le permitieron concluir que en el proceso a delantado en contra del señor Juan David Rodríguez Rincón, se realizó una investigación disciplinaria incompleta, con valoración probatoria er rada y con falsa motivación , que de haber sido realizada en debida forma y por las conductas que realmente se enco ntraban probadas, los resultados hubiesen sido diferentes.
Asimismo, sostuvo que la entidad accionante pretende utilizar la tutela como una t ercera instancia para reabrir un debate que ya se dio en sede ordinaria, por lo que solicitó rechazar por improced ente la acción constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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5.3. El señor Juan David Rodríguez Rincón sostuvo que en el proceso disciplinario no fueron desarrollados los elementos de tipicidad y no se comprobó la comisión del tipo penal, por lo que los fallos sancionatorios se fundamentaron en una falsa motivación.
Expuso que, si bien en el escrito de tutela se plantea la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que los fundamentos únicamente son desacuerdos con los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.
un defecto fáctico, lo cierto es que los fundamentos únicamente son desacuerdos con los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 8 de julio de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia con stitucional pues consideró que los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y decididos por el juez natural por lo que no corresponde al juez constitucional realizar un pronunciamiento adicional.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tute la y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia por el juez constitucional, sí cumplió con el req uisito de relevancia constitucional por cuanto la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia además deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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7 generar consecuencias graves para la seguridad jurídica y la
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 generar consecuencias graves para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿El Tribunal Administrativo de Casanare , al expedir la sentencia del 25 de noviembre 2021, incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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8 requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctic o y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la S ala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justici a, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surja n, son subsanables en el
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bell o. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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9 contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años d e elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tie nen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la
generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tie nen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto sign ifica que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se pr esentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irreg ularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputar se como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidenci a que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defect o fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defect o fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisi ón.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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11 Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoració n y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonom ía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonom ía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe se r, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defect o fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, c uando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer proble ma jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
(i) a diferencia de lo manifestado por el j uez de primera instancia la Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia c onstitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Casanare con la providencia del 25 de noviembre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno;
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 26 de mayo de 2022;
(iv) de encontrarse probados el defecto alegado, este tienen la
proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 26 de mayo de 2022;
(iv) de encontrarse probados el defecto alegado, este tienen la vocación de vulnerar las garantías fundame ntales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechosAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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13 que se consideran violados en razón a l a actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trat a de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple co n todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
Así las cosas, se tiene que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casana re el 25 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 20 21
por el Tribunal Administrativo de Casana re el 25 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 20 21 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo de Casa nare decidió confirmar el fallo apelado al encontrar prob ado el cargo de falsa motivación por una indebida apreciación probatoria en el proceso disciplinario.
El principal argumento expuesto en la acción de tutela por parte de la entidad accionada consistió en señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una adecuada valoración probatoria por cuanto existían las suficientes pruebas que demostra ban que el señor Juan David Rodríguez incurrió en falta disciplinaria por apropiarse temporalmente de una volqueta para obtener provecho económico.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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14 Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada , el Tribunal Administrativo de Casanare, sostuvo lo siguiente:
« 5.2 Primer cargo. Apropiarse de bienes particulares con intención de
Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada , el Tribunal Administrativo de Casanare, sostuvo lo siguiente:
« 5.2 Primer cargo. Apropiarse de bienes particulares con intención de obtener beneficio propio (numeral 14 del art. 34 Ley 1015/2006). En sede administrativa se encontró acreditado que el mayor Juan David Rodríguez Rincón se apropió de $10.000.000 producto del alquiler a la empresa Llano Motors S.A., desde septiembre hasta diciembre de 2015, de la volqueta de placas TLO -921 de propiedad de Reinaldo Rosas; se indicó que el oficial se hacía pasar por propietario del vehículo, cobraba el dinero y no lo entregó al señor Rosas.
5.2.1 Del análisis de las pruebas aportadas a la a ctuación administrativa y que fundamentaron el fallo disciplinario aquí censurado se tiene que, en declaració n el señor Reinaldo Rosas, propietario de la volqueta de placas TLO -921, refirió que el señor Rodríguez Rincón le puso la volqueta a trabajar en l a empresa Llanos Motor desde el 30/10/2015 pero como no recibió ninguna retribución, a mediados de diciembre de ese año habló con el representante legal (don Delfín) quien le dijo que le había consignado al mayor $45.000.000, quien a su vez les decía que Delfín le debía $100.000.000 y tiempo después le dijo que les iba a dar una orden para que les devolviera $10.000.000.
5.2.2 En la declaración rendida el 03/02/2017 ante el Grupo de
$100.000.000 y tiempo después le dijo que les iba a dar una orden para que les devolviera $10.000.000.
5.2.2 En la declaración rendida el 03/02/2017 ante el Grupo de Investigación de la Policía manifestó que el total adeudado era $12.000.000, incluyendo la suma por la que le sirvió de fiador en una bomba, ver documento folio 074, hoja 162; sin embargo, tan solo dos días después, al formular denuncia penal en contra del aquí demandante, manifestó que el dinero que le fue hurtado (sic) asciende a (suma ilegible de octubre), $34.000.000 y $22.000.000 de noviembre y diciembre de 2015, ver documento f olio 074, hoja 326, situación que deja en entre dicho cuál es el verdadero monto que presuntamente se “apropió” el señor Rodríguez Rincón y a ello se suma que en la última declaración, dada el 10/05/2017, ver carpeta CD, documento folio 957, indicó “lo q ue tengo que agregar es que rápidamente me digan quién tiene la plata si el señor Rodríguez o Delfín Herrera porque ya llevamos más de un año y ah í, entonces mi trabajo se va a perder”.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110 01 -03 -15 -000 -2022 -02899 -01
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5.2.3 No se desconoce que existen pagos a favor del mayor Rodríguez Rincón efectuados los días 9 y 14 de diciembre de 2015 en su cuenta bancaria, por valor de $8.621.782 y $11.805.260 y, si bien es cierto, allí se p recisa que corresponden a liquidación de volquetas entre las cuales figura la placa de la de propiedad del señ or Rosas, referenciado “pago liq vol. SMK829, TLO -921UFY-209”, no se discrimina cuál es el monto que corresponde a dicho automotor y el 30/03/2016 el mayor Rodríguez Rincón ofició al representante legal de la empresa Llanos Motor S.A. para que se descuent e la suma de $10.000.000, si por error le fueron transferidos dineros que correspondían al señor Reinaldo Rosas.
Luego, si finalmente, el dinero no ingresó a las arcas del señor Rosas, al parecer por presuntos errores u omisiones del representante legal de la empresa Llanos Motor S.A., encargado de los pagos por los servicios allí prestados por las volquetas, no hay certeza ni claridad para predicar el tal aprovechamiento indebido del oficial.
En efecto: la duda se acrecienta si se tiene que en el año 20 16 se hicieron pagos al señor Rosas por parte de la aludida empresa de transporte por servicios prestados por su volqueta en el último
En efecto: la duda se acrecienta si se tiene que en el año 20 16 se hicieron pagos al señor Rosas por parte de la aludida empresa de transporte por servicios prestados por su volqueta en el último trimestre del año 2015 y que el gerente de la empresa Llanos Motor S.A. allegó paz y salvo expedido el 20/02/2017 en el q ue se indica que no se adeuda ningún valor al vehículo de placa TLO -921 de propiedad del señor Reinaldo Rosas.
5.2.
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