🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202900001SENTENCIA20220624170625

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202900001SENTENCIA20220624170625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

Demandado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad, iii) seguridad social, iv) vida y v) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución núm. RDP 040210 de 30 de agosto de 2013, mediante la cual se le negó la reliq uidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, y ii) la Resolución núm. RDP 043749 de 20 de septiembre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de

de septiembre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios , más los reajustes pensionales decretados en la Ley 4 ª de 21 de enero de 19762 y la Ley 71 de 19 de diciembre de 19883; ii) se orden ara a la entidad demandada a liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se venía cancelando a título de pensión y lo que, a su

1 Documento denominado “ED_TUTELACONTRAPROVID(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 2 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 3 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

juicio, realmente correspond ía; iii) se orden ara el reajuste de los valores reconocidos; y iv) se conden ara a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

4. Sostuvo que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de

conforme con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

4. Sostuvo que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de abril de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda , razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales de carácter legal devengados duran te el último año de servicios, esto s son: la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01

5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN proferida el veintinueve (29) de marzo (sic) de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso instaurado por el señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la parte demandante, por los

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte motivo (sic) de la presente providencia […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] La Sala es del criterio que se debe acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en los aspectos sobre los cuales se unificó jurisprudencia en lo relativo al IBL de las pensiones a quienes se les ap lica la Ley 33 de 1985. Se recuerda que esa sentencia tiene carácter vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción administrativa, pues se trata de una sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior implica que, atendiendo a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.4

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

En concreto, frente a la primera subregla (sic) de la sentencia que se transcribió de manera parcial en esta providencia, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho

manera parcial en esta providencia, se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, motivo por el cual en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de dicha ley, el ingreso base de liquidación de la pensión debió ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE, situación que se definió así en la Resolución núm. 5806 del 27 de julio de 2004, acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandante.

Frente a la segunda subregla (sic), esto es, que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones , se advierte que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la prestación se liquidó de manera correcta.

En los anteriores términos, se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPliquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 […]”. (Resaltado por la Sala)

La solicitud de tutela

el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 […]”. (Resaltado por la Sala)

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor

FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN”, en (sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.5

de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

7. El actor indicó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de una prueba .

Para tal efecto, expuso que:

“[…] Dado que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al resolver la situación concreta del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, no valo ró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada, incurriendo en un defecto fáctico.

  • Según la Resolución 0514 del 31 de agosto de 2000 expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística , y el certificado de tiempos laborados que reposa en el cuaderno administrativo del señor FRANCISCO DE JESÚS ZULUAGA GIL, se evidencia que tenía como factores

salariales:

  • La asignación básica • Incremento de antigüedad • Bonificación por servicios • Prima de servicios • Prima d (sic) vacaciones • Prima de Navidad

De allí que, en caso de no haberse realizado las cotizaciones respectivas, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, de tal manera que su reconocimiento, para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes

De allí que, en caso de no haberse realizado las cotizaciones respectivas, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, de tal manera que su reconocimiento, para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere […]”. (Resaltado por la Sala)

8. Igualmente, la Sala advierte que, si bien el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, lo cierto es que este se subsume en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que también alegó el tutelante, en la medida en que se encuentran estrechamente relacionados en razón a que comparten la necesidad de estudiar la interpretación normativa que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado. Al respecto, el actor manifestó lo siguiente:

“[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con sus decisiones desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Por el contrario, las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia

aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.6

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

Lo anterior, ha sido ratificado por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia 4, donde indicó […]”.

[…]

“[…] Igualmente en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado5, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, se ratificó la anterior postura […]”.

[…]

“[…] Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi poderdante tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º, del artículo 1º ibidem, esta circunstancia sitúa a mi mandante como beneficiario(a) del régimen de transición consagrado en dicha norma, y que conforme a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en c uanto a la liquidación, se debe aplicar también el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política, así como al principio de inescindibilidad de la norma […]”.

[…]

“[…] Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante

[…]

“[…] Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decr eto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”.

[…]

“[…] En sentencia del 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado reitera que “… de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos os disco ntinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19786[…]”.

[…]

“[…] Ahora bien, con respecto a la aplicación de los factores sala riales tema aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente jurisprudencia7 […]”. (Resaltado por la Sala)

[…]

“[…] Ahora bien, con respecto a la aplicación de los factores sala riales tema aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente jurisprudencia7 […]”. (Resaltado por la Sala)

4 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”. 5 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200”. 6 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07”. 7 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016)”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ; y iii) vinculó, en calidad de

la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo,

al considerar que:

“[…] a. En la decisión adoptada por el SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

b. La parte actora no pue de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.

c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.

11. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333300920130130401.

12. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.8

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 10; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333009201301304-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

sustantivo por desconocimiento del precedente j udicial, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de su demanda, las cuales estaban dirigidas a que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vii) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la vida; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) análisis del caso concreto, y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) análisis del caso concreto, y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.10

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

18. Esta Sección 13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, pr oferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, pr oferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedi bilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento d el principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se tr ate de tutela contra tutela.

20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce

o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11

Núm. único de radicación: 110010315000202202900-00

Actor: Francisco de Jesús Zuluaga Gil

providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”15 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta e n una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

que este instrumento excepcional se convierta e n una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

26. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.

15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...