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CE - 110010315000202202907001SENTENCIA20231219092234

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202907001SENTENCIA20231219092234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP.

Demandado: Pedro José Daza Ospina Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sen tencia del 13 de mayo de 2021 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho No. 25-000-23-42-000-2015-04984-01.

FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraor dinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la UGPP contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo del 10 de mayo de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento de l derecho, instauró el señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La sentencia objeto de revisión

2. El 13 de mayo de 2021 , la Sección Segunda , Subsección B, del

señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La sentencia objeto de revisión

2. El 13 de mayo de 2021 , la Sección Segunda , Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Pedro José Daza Ospina contra l a UGPP, en el que pretendió la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. En dicha sentencia se decidió:2

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

“(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro José Daza Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Pedro José Daza Ospina identificado con la C.C. 79.317.033 de Bogotá, a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cu ales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

Sin embargo, la s mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011 se declararán prescritas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen especial y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)”.

4. La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda , por considerar que el señor Pedro José Daza Ospina no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, y, en consecuencia, no le asistía derecho al reconocimient o de la pensión con fundamento en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1996.

5. En el fallo recurrido se consideró que , si bien e l accionante no fue beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 18 35 de 1994, fue amparado por la transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico de la3

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

Aeronáutica Civil, en calidad de controlador de tránsito aéreo experto grado 30, razón por la cual tenía derecho a que se le reconociera la pensión conforme el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994.

Aeronáutica Civil, en calidad de controlador de tránsito aéreo experto grado 30, razón por la cual tenía derecho a que se le reconociera la pensión conforme el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994.

6. Señaló, además que, el actor i) cumplió c on los requisitos de la pensión especial de vejez del Decreto 1835 de 1994, esto es, más de 1000 semanas de cotización y 45 años de edad; ii) adquirió su estatus pensional el 28 de agosto de 2009 , al cumplir el requisito de edad, y iii) su pensión debía ser liquidada conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y los factores de los Decretos 691 y 1158 de 1994.

7. Consideró que se encontraban presc ritas las mesad as pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011, toda vez que el señor Pedro José Daza Ospina adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2009, y agotó la vía gubernativa el 10 de octubre de 2014.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

8. El 27 de mayo de 2022 , la UGPP, a través de apoderado judicial , interpuso recurso extraordinario d e revisión contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y solicitó que se revoque dicha decisión y, en su lugar, (i) se declare que el señor Pedro José Daza Ospina no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, con las previsiones del

de Estado y solicitó que se revoque dicha decisión y, en su lugar, (i) se declare que el señor Pedro José Daza Ospina no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, con las previsiones del régimen especial de los empleados de la Aeronáutica Civil. (ii) se declare que el derecho pensional se encuentra regido por las normas generales del Sistema de Seguridad Socia l contenido en la Ley 100 de 1993 y (iii) que se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilaci ón debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.

9. Invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ; y la causal prevista en el numeral 7° del artículo 250 del Código de Procedimient o Administrativo y de4

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Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

lo Contencioso Administrativo, según la cual procede la revisión de pensiones en el evento de: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las

pensiones en el evento de: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

10. Consideró que mediante e l mecanismo judicial de revisión pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan efectuado reconocimiento de pensiones a aqu ellas personas que no acrediten la aptitud legal para ser destinatarios de la prest ación reclamada o que pierdan dicha calidad posteriormente, y de igual modo derive en que la cuantía del reconocimiento excede lo debido , circunstancia que impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación sin sustento legal, con grave vio lación al debido proceso.

11. Agregó que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021 violó el debido proceso , pues dispuso el reconoci miento de una pensión de jubilación conforme a lo consagrado en la Ley 7° de 1961 y el Decreto 137 2 de 1 966, sin que el demandante cumpliera los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 . Por ello, a su juicio, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido.

12. Manifestó que no era factible desatar el problema jurídico planteado dando por cumplidos todos los requisitos del régimen de transición especial contemplado en el Decreto 2090 de 2003, desatendiendo que dicha norma exigía previamente ser beneficiario de la transición establecida en el régimen general de Seguridad Social en Pensiones.

13. Señaló que el Consejo de Estado dio un alcance diferente e

exigía previamente ser beneficiario de la transición establecida en el régimen general de Seguridad Social en Pensiones.

13. Señaló que el Consejo de Estado dio un alcance diferente e injustificado a las disposiciones normativas, por cuanto en el presente caso determinó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2003.

14. En relación con la causal 7 del artículo 250 del CPACA, refirió que al señor P edro José Daza Ospina le fue reconocida una prestación sin la aptitud legal necesar ia, ya que para reconocer la pensión del Decreto 1835 de 1994 , era necesario acredi tar más de 500 semanas cotizadas y de5

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

manera sine qua non, ser beneficiario del régimen de transición.

15. Solicitó la suspensión provisional del fallo objeto de la presente revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 229 del CPACA, por considerar que se concedió una pensión de jubilación en valor superior a que en derecho correspondía, configurando un perjuicio a la entidad y al erario.

Trámite del recurso extraordinario de revisión

16. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 6 de juli o de 2022, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notifi car personalmente al señor Pedro José Daza Ospina.

17. Mediante providencia del 22 de febrero 2023 se tuvieron como

de 2022, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notifi car personalmente al señor Pedro José Daza Ospina.

17. Mediante providencia del 22 de febrero 2023 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el r ecurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 254 del CPACA.

Oposición al recurso extraordinario de revisión

18. El señor Pedro José Daza Ospina, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de l recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se configura ron las causales de nulidad invocadas por la

UGPP.

19. Indicó que, contrario a lo manifestado por la entidad, si tenía derecho a que se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo, al estar incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

20. Expuso que la UGPP p retende revivir el debate contencioso que se dio tanto en vía gubernativa como judicial, pues i) insiste en que para el reconocimiento pensional debió aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) no aporta nueva prueb a que pueda hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.

21. Asimismo, señaló que no se configuraron las causales de nulidad, ya que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo no se obtuvo6

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

con violación al debido proceso, pues la entidad tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, contradicción e impugnación; que la sentencia recurri da se ciñó a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y, en consecuencia, le asistía la aptitud legal para hacerse acreedor de la pensión reconocida.

22. Propuso las excepciones que denominó : cosa juzgada, los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, afectación al mínimo vital y derechos adquiridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

23. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para d ecidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en concordancia con el artículo 107 ibídem 2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la crea ción de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subseccione s de esta

Corporación3.

1 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos

Corporación3.

1 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Cont encioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de la s reguladas en este Código, encargadas de decidir los p rocesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”.

de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secc iones o Subsecciones del Consejo de Estado”.7 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

24. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 27 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 13 de mayo de 2021 , notificada por corr eo electrónico el 16 de junio de 2021 y ejecutoriada el 17 de junio de 2021.

Problema jurídico

25. En el presente asunto la Sala debe determinar si , en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto: (i) si el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso; y (ii) si la cuantía

los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto: (i) si el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso; y (ii) si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; o si el demandado al tiempo de recon ocimiento de l a prestación periódica no tenía la aptitud legal necesaria para ello , conforme con el numeral 7 del artículo 250 del CPACA

26. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la s causales invocadas por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico

Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión

27. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito d el recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.8

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

28. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

28. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o r evivir una val oración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.

29. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instanci a, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios4.

30. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

31. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

artículo 250 citado.

31. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tacha dos INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Just icia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y C rédito Público , del Cont ralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001 -03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.9 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá sol icitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

32. La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en s entencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite5 y sus causales generales6 le resultan aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis 7, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 8”, como es el análisis qu e sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar9.

33. Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del

dos causales de revisión que se pueden invocar9.

33. Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se

5 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fall o definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o med io de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001 -03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barre iro [Rad. 11001 -03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)].

C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de r evisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 8 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan un a entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.10 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.10 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00

Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

tienen en cuenta para la cuantificación del derecho10.

34. Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo disp uesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral de l fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante

35. La primera causal está prev ista en el lit eral a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisi ón de una sentencia “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

36. Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5

de febrero de 2019, consideró:

“Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición,

de febrero de 2019, consideró:

“Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera viol atorias del de recho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

[…]

Al respe cto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favo r de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:

10 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalid ad que lo gobierna. Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto

de 2017 [ Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001 -03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001 -0325-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.11 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrent

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