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CE - 110010315000202202908011SENTENCIA20220915104938

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Título
CE - 110010315000202202908011SENTENCIA20220915104938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: LUIS ALFONSO UREÑA NAVARRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de ju nio de 2022, profer ida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de mayo de 20221, los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega , por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de S antander, por

1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expedient e ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 21 de octubre de 2021. Formularon las siguientes pretensiones:

Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa de Luis Alfonso U reña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega, demandantes dentro del Medio de Control de Nulidad con radicado No. 54001-33-33-002-2020-0004-01, que le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala conform ada por los honorables magistrados María Josefina Ibarra Rodríguez, Hernando Ayala Peñaranda y Edgar Enrique Bernal Jáuregui , con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificado electrónicamente el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), confirmando la sentencia d e primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda con lo que se avaló el actuar contrario a la ley de la Mesa Directiva del periodo 2016-2019.

Segundo: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administra tivo de Norte de Santander el 21 de octubre de 2021, notificado electrónicamente el 18 de noviembre de 2021 que confirmó la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que

2021, notificado electrónicamente el 18 de noviembre de 2021 que confirmó la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, elaborando un nuevo proyecto donde aplique la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, analizando y reconociendo que existen causales de nulidad de la Resolución No. 121 de 2019.

1.2. Hechos

De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento de l derecho, lo s hoy accionantes demandaron al municipio de Lourdes, Norte de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 121 del 21 de agosto de 2019, expedida por el Concejo Municipal del municipio de Lourdes «por medio de la cual se convoca a concurso público y abiertos de méritos para selección de personeroRadicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

municipal»; y como consecue ncia de ello se proced iera a la elección de un nuevo Personero

Mediante providencia del 15 d e diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, decisió n confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 21 de octubre de 2021.

Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, decisió n confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 21 de octubre de 2021.

1.3 Argumentos de la tutela

A juicio de los accionantes, en la providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no a nalizó los argumentos expuestos en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia , mediante los cuales se preten día demostrar que la autorización dada por la plenaria del Concejo municipal que fa cultaba a la presidente para que firmara un convenio interadministrativo para la realización del concurso de personero, no autorizaba automáticamente a la Mesa Directiva para expedir la convocatoria, en contradicción con el D ecreto 1083 de 2015 , como reglamentario del sector de función pública.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 1° de junio de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en calidad de accionados y, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Concejo municipal de Lourdes, Norte de Santander.

2.2. El T ribunal Administrativo de Norte de S antander, por conducto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, rindió el informe respectivo y solicitóRadicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, rindió el informe respectivo y solicitóRadicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

que se decl arara impro cedente la acción de la r eferencia pues, a su juicio, los argumentos planteados en la tutela eran simples apreciaciones de inconformidad con la sentencia atacada, sin tener e n cuenta que en esta se realizó un análisis fáctico y jurídico, de conformidad con todas las pruebas obrantes en el expediente por lo que, contrario a lo expuesto por los accionante s, no e xisten razones de fondo que permitan la procedencia de la presente acción de tutela.

Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta el requisito de la inmediatez, teniendo cuenta que la tutela fue presentada con posterioridad a los 6 meses desde que fue proferida la providencia atacada.

2.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Concejo municipal de Lourdes, Norte de Santander guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 16 de ju nio de esta anualidad, manifestó que, en el prese nte asunto, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional pues la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones del fallo atacado.

4. Impugnación

cumplió con el requisito de la relevancia constitucional pues la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones del fallo atacado.

4. Impugnación

La p arte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que no se buscaba una tercera instancia, sino que se garanti cen sus derechos fundam entales vulnerados en la sen tencia del 21 de octubre de 2021, en la cual el T ribunal accionado no atendió ni estudió los argum entos e xpuestos en el proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulne rados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuand o e l intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanism o trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

salvo que se utilice como mecanism o trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremed iable y , de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M .P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constituci onal co ntra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la se ntencia

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constituci onal co ntra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la se ntencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance p ara la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto se a d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tu tela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que po drían v erse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

que po drían v erse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudi o de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absol uto, (iv) defecto orgánico, (v) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Cort e C onstitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origin a c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inco nstitucionales o que presentan una

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inco nstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación r eposa l a legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialme nte dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentale s. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisione s tomad as por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

violación de los derechos fundamentale s. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisione s tomad as por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específica s p ara laRadicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo cont rario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instan cia adi cional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por ú ltimo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha r estringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la conf iguración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de

requisitos generales y la conf iguración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstract o d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en el que se declaró improcedente la tutel a. Para ello , se examinará si está acreditado o no el cump limiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás,

examinará si está acreditado o no el cump limiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás, se analizará si el Tribunal Administrativo de Norte de S antander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providenci as judi ciales es razonable, pues « de permitir que la acción de

Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providenci as judi ciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría u na abso luta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerado s por u na tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constituci onal co mo herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En p articular, en la sentencia T -735 de 2013

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En p articular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de cens ura, con relación al alcance de este princ ipio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un térmi no razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se inte rpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para s olicitar la intervención del ju ez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la p rovidencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo

De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería u na solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener inci dencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento d el requ isito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del

9 Consejo de Estado. Sala Plen a. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Ve lásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de r ecursos o han vencido los términos sin hab erse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda

y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de r ecursos o han vencido los términos sin hab erse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los i nterpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, s u firmeza sól o se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta».Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es « muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.

originó es « muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.

3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto

La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de S antander incurrió en defecto fáctico, al no analizar los argumentos expuestos en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, mediante lo s cuales se preten día demost rar que la autorización dada por la plenaria del Concejo Municipal, que fa cultaba a la presidente para que firmara un convenio interadministrativo con miras a la realización del concurso de personero, no autorizaba automáticamente a la Mesa Directi va para expedir la convocatoria, en contradicción con el D ecreto 1083 de 2015 , como reglamentario del sector de función pública.

12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01

Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente , pero porque no cump le con el requisi to de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el

Contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente , pero porque no cump le con el requisi to de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

En el pres ente asunto , la providencia atacada, esto es , la proferida el 21 de octubre de 2021 por el T ribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada electr ónicamente el 18 de novie mbre siguiente, ta l como lo advirtió la parte actora en la tutela y fue corroborado en el sistema de consulta de procesos Justicia Siglo XXI, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2022 , es decir , 6 meses y 8 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable, sin que se expusiera argumento alguno que justificara la tardanza.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente» , lo cierto es que es

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