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CE - 110010315000202202912001SENTENCIA20220625095510

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Título
CE - 110010315000202202912001SENTENCIA20220625095510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO AL

DEFECTO PROCEDIMENTAL, LOS ACTORES NO AGOTARON EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SE DENIEGA

SOLICITUD DE AMPARO, PUES EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL

DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR LOS ACTORES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL

CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores LUZ MERY MEJÍA NOREÑA, ALEXANDER DE JESÚS,

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-00

Actores: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS

1 En adelante la Sección Tercera.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

MARÍA SOL ÁNGEL, FRANCY ELENA , DIANA PATRICIA y FERNANDA YADIRA ZAPATA MEJÍA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 66001-12-33-000-2011-0014101.

I.2. Hechos

Manifestaron que el 6 de agosto de 2010, su familiar el señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ, ingresó por urgencias a la ESE SALUD PEREIRA debido a una serie de dol encias y quebrantos en su salud y, una vez fue valorado por los miembros de la institución, fue dado de alta con el diagnostico de gastritis crónica.

Arguyeron que el 10 de agosto de 2010, el señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ ingresó nuevamente al servicio de urgencias a la ESE SALUD PEREIRA al encontrarse desorientado,

Arguyeron que el 10 de agosto de 2010, el señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ ingresó nuevamente al servicio de urgencias a la ESE SALUD PEREIRA al encontrarse desorientado, una vez valorado el personal médico le diagnosticó “hipertensión3

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arterial, isquemia cerebral y hematoma subdural” , por lo que el 11 de agosto de 2010 , fue remitido a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA2 para recibir atención en el nivel III de complejidad.

Indicaron que el señor ZAPATA SUÁREZ fue hospitalizado en dicha institución hospitalaria hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la que falleció debido a las complicaciones suscitadas.

Manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE SALUD PEREIRA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO , con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor FRANCISCO ANTONIO ZAPATA SUÁREZ , dada la presunta falla en la prestación de los servicios de salud.

Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 3 que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la

Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 3 que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

2 En adelante Hospital Universitario. 3 En adelante el Tribunal.4

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Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Señalaron que la sentencia cuestionada fue proferida sin motivación, pues, a su juicio , el fallo no se refirió a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación con relación a la omisión de l a ESE SALUD PEREIRA de poner a su disposición el contenido integral de las historias clínicas, impidiendo así conocer aspectos importantes como las evoluciones, los tratamientos y la condición en las que se remitió a la víctima.

Consideraron que la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico, en tanto se efectuó la valoración equivoca de las pruebas aportadas y, en otros aspectos, no se pronunció acerca de los hechos probados.

Insistieron en que el HOSPITAL UNIVERSITARIO desconoció los

fáctico, en tanto se efectuó la valoración equivoca de las pruebas aportadas y, en otros aspectos, no se pronunció acerca de los hechos probados.

Insistieron en que el HOSPITAL UNIVERSITARIO desconoció los protocolos médicos y no practicó la resonancia magnética ordenada por el especialista en neurocirugía.5

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Sostuvieron que la decisión cuestionada no observó que la víctima tres días antes del fallecimiento evolucionó de manera desfavorable sin que la institución hospitalaria autoriza ra la unidad de mayor cuidado y que solamente se tomó en serio al paciente el día de su fallecimiento.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitan que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1.Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir las sentencias del día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de proceso en control de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001233100020110014101 (59548), ha desconocido a los

contra de E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001233100020110014101 (59548), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justi cia, materializándose así los llamados defecto factico y decisión sin motivación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a:

2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al libre Acceso a la Administración de Justicia.

2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.3. En su lugar ORDENE, según corresponda, a la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, proferir fallo6

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de reemplazo donde se objetivisen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron.

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de reemplazo donde se objetivisen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron.

2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral, para los familiares afectados.

2.5. Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, comoquiera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que los fundamentos de la solicitud constituyen un alegato de instancia que tiene como finalidad promover un nuevo examen de los medios de prueba a fin de que se adopte una decisión favorable a sus intereses, situación que se escapa del alcance de la acción de tutela la cual no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.

Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada estuvo acorde a la situación fáctica y jurídica probada, pues de la valoración integral se logró constatar que la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues se adoptaron todas las medidas necesarias para7

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I.6.3.- La ESE SALUD PEREIRA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, pese a ser notificad as del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a9

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unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En10

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya11

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planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 202 1 proferida por la SECCIÓN TERCERA , por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por TRIBUNAL que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 66001-12-33-000-2011-00141-01.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos factico y

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos factico y decisión sin motivación.

Los disensos de los actores radican en que, a su juicio, la decisión fue proferida sin motivación por cuanto no se refirió a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación con relación a la omisión de la ESE SALUD PEREIRA de poner a su disposición13

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el contenido integral de las historias clínicas, impidiendo así conocer aspectos importantes como las evoluciones, los tratamientos y la condición en las que se remitió a la víctima.

Asimismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico , en tanto se efectuó la valoración equivoca de las pruebas aportadas e insistieron en que la institución hospitalaria desconoció los protocolos médicos, no practicó los exámenes diagnostico ordenados y no autorizó la unidad de mayor cuidado al evidenciar el deterioro del paciente.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de proced ibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los

cuidado al evidenciar el deterioro del paciente.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de proced ibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.

La Sala advierte que frente al defecto fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa , las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia14

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(artículo 256 y ss., ídem); por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto a los argumentos que sustentan la falta de motivación , la Sala advierte que tales disensos están dirigidos a señalar un defecto procedimental, pues los actores sostienen que la autoridad judicial no estudi ó las inconformidades presentadas en el recurso de apelación, es decir que, los planteamientos del defecto están enfocados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y, dado que sobre este aspecto

inconformidades presentadas en el recurso de apelación, es decir que, los planteamientos del defecto están enfocados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad , se declarará improcedente la solicitud de tutela por la razones que a continuación se señalan.

En efecto, los actores manifiestan que […] el fallo no se refiere a la inconformidad que los actores presentan en el recurso frente a la manera como la E.S.E. Salud Pereira, no entregó a los accionantes la historia clínica de la atención del 06 de agosto de 201 0 antes de presentar la demanda, impidiendo que estos tuvieran conocimiento de los aspectos que rodearon esta atención […], desestimando las pretensiones a través de una sentencia falsamente motivada.

Así entonces, para discutir dichos planteamientos los actores ti enen15

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a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y , particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la

una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y , particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una et apa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia . Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las r eglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la

previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.16

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Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:

a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.

d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el prin cipio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].

sentencia sin motivación o ii) violar el prin cipio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].

e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.

Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. (Destacado fuera de texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de decisión frente a algún aspecto sometido a consideración la SECCIÓN TERCERA, así como la carencia de motivación de la providencia, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas,17

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mediante providencia de 11 de octubre de 2018 6, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera:

“[…] 47. Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela.

48. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artícul os 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia7, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente,

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