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CE - 110010315000202202912011SENTENCIA20220829123022

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202912011SENTENCIA20220829123022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

Accionante s: Luz Mery Mejía Noreña y otro s

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

F.T: 215

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-01

Accionantes: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones de la demanda. Confirma el proveído recurrido.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A d e la Sección Segunda del Conse jo de Es tado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control reparación directa

Los señores Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio médico , la cual causó la m uerte del se ñor Francisco Antoni o Zapata Suárez, quien acudió al servicio de urgencias del primer centro asistencial citado y, luego, fue trasladado al segundo.

El 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, negó las pre tensiones de la demanda , al concluir que el material probatorio allegado al proceso n o daba c uenta de m anera directa , indirecta o indiciaria de la relación causal en tre la atención m édico asistencial y el fallecimiento de la víctima, presupuesto indispensable para imputar el daño antijurídico a las de mandadas. Contra dicha de cisión la part e demandante presentó recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2021 la Subsección C de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

Accionante s: Luz Mery Mejía Noreña y otros

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Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con base en argumentos similares a los expuestos por el a quo.

b) Inconformidad

Los accionantes Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Je sús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía , Francy E lena Zapata Mej ía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía sostuvieron que e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la senten cia del 13 de diciembre de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad , al de bido proces o y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación.

Al respecto, en primer lugar, explicaron que aquel no resolvió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación , relativas a: (i ) la negativa de la E.S.E. Salud Pereira de entregarles la historia clínica de su familiar y aportar un resumen deficiente de ese documento, a partir del cual el a quo concluyó que la atención médica estuvo acorde con los protocolos y la lex artis, cuando no fue as í; (ii) la necesidad del paciente de una valoración e specializada con urgencia por neurología y neurocirugía, ya que era prioritario aclarar su diagnóstico; (iii) la falta de utilización de todos los medios posibles y conocimientos para determinar con

necesidad del paciente de una valoración e specializada con urgencia por neurología y neurocirugía, ya que era prioritario aclarar su diagnóstico; (iii) la falta de utilización de todos los medios posibles y conocimientos para determinar con precisión la condición m édica de la víctima ; (iv) el descuido y la negligencia que existió en la atención hospitalaria del señor Francisco Antonio Zapata Suárez, en tanto que, de un lado, desde el 21 de agosto de 2010 presentó una sintomatología respiratoria, pero no se adoptaron las medidas necesarias para su manejo, y, de otro, el día de su fallecimiento , no funcionaban los aparatos para moni torear la oxigenación y, cuando presentó la fibrilación cardiaca, no había un desfibrilador.

En segundo lugar, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró de manera inadecuada las p ruebas allegadas al proceso , en concreto, el re sumen de la historia clínica y el dictamen pericial. Sobre el particular, aseguraron que aquella cometió un error a l referir la cronología de la atención m édica que recibió el paciente, puesto que esta no ocurrió inmediatamente o instantes después de su ingreso a l os centr os asistenciale s, s ino que trascurrieron, de un lado , qui nce horas para la valoración inicial después del ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge y, de otro , dieciséis entre esa valoración y la con sulta por la especialidad de neurología; así mismo, manifestaron que su familiar no recibió ningún diagnóstico, ya que faltó practicarle los estudios ordenados por el m édico tratante, entre esos, la resonancia magnética o cualquier otro que hubiese permit ido definir e l

neurología; así mismo, manifestaron que su familiar no recibió ningún diagnóstico, ya que faltó practicarle los estudios ordenados por el m édico tratante, entre esos, la resonancia magnética o cualquier otro que hubiese permit ido definir e l padecimiento y el tratamiento a seguir . Igualmente, arguyeron que la Subsección accionada interpretó de manera incorr ecta el dictamen pe ricial rendido por el médico Ar ias Guatibonza , comoquiera que , si bien aquel determinó que la atención in icial dada al señor Zapata Su árez se ad ecuó a los postulados de la medicina, lo cierto es que estaba refiriéndose al protocolo seguido el 10 de agosto de 2010, fecha en la que in gresó al primer cent ro asistencial, mas no a l resto de días en que permaneció hospitalizado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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Por último, manifestaron que la a utoridad judicial accionada no podía trasladarles la carga de la prueba, comoquiera que les resultaba difícil o imposible cumplir con ella, debido a la complejidad del asunto debatido.

PRETENSIONES

Los solicitantes de la salvaguarda r equirieron, pri mero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Los solicitantes de la salvaguarda r equirieron, pri mero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, peticionaron ordenar a esa autoridad judicial que emita una decisión de r eemplazo, en la que analice la responsabilidad en que incurrieron las entidades demand adas de manera objetiva y, en ese sen tido, tase los perjuicios causados, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela an te la insatisfacción de l requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la par te accionante busca agotar una tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspe ctos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conc lusión fue desfavorable a sus intereses.

En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión judici al contiene una valoración suficiente y adecuada de todas las pruebas obrantes en el expediente, en estricto apego al principio de la sana crítica, a partir de la cual se determinó que el daño antijurídico no era imputable a la s entidades demandadas, porque, de un lado, l a atención medi ca prestada por la E.S .E. Salud Pe reira fue oportuna ,

el daño antijurídico no era imputable a la s entidades demandadas, porque, de un lado, l a atención medi ca prestada por la E.S .E. Salud Pe reira fue oportuna , adecuada y diligente y, de otro, no se logró acreditar que el dañ o que padecieron los demand antes era impu table a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge , sin que la s inconformidades de los solici tantes del amparo con esa decisión se enmarquen en los defectos fáctico y decisión sin motivación.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Gina Patr icia Cort és Páez, representante legal de la soc iedad, advirtió que se atiene a lo probado e n el trámite constitucional . En todo caso , indicó que la inconformidad de los accio nantes tiene sustento en aprecia ciones subjetivas, con las que bus ca ref utar la in terpretación de la Subsección acc ionada frente a las pruebas allegadas al proceso y obtener un pronunciam iento fa vorable a sus intereses económicos.

De igual forma, sostuvo que la sentencia objeto de cuestiona miento está debidamente motivada y contiene un a val oración adec uada de los elementosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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probatorios, a partir de los cuales la autoridad judicial acc ionada concluyó que la parte demandante no lo gró acreditar el nexo causal entre e l daño y la atención

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probatorios, a partir de los cuales la autoridad judicial acc ionada concluyó que la parte demandante no lo gró acreditar el nexo causal entre e l daño y la atención médica suministrada por las entidades prestadoras de salud.

El Tribunal Adm inistrativo de Risaralda , Sala Te rcera de Decisión , y las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de junio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela prom ovida po r l os accionantes, frente al desacuerdo relativo a la decisión sin motivación, el cual consideró se adecuaba al defecto procedimental , y negó el a mparo c onstitucional, en c uanto a la configuración del defecto fáctico.

En relación con la primera determinación , explicó que la parte accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual era procedente para alegar la falta de congruencia de la sentencia, ante la falta de decisión de algunos de los desac uerdos planteados en el recurso de apelación y l a ca rencia de motivación de la providencia; asimismo, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable qu e habilitara la procedencia de l mecanismo constitucional.

Respecto a la segunda inconformidad, adujo que la S ubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó el material probatorio allegado al proceso

constitucional.

Respecto a la segunda inconformidad, adujo que la S ubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó el material probatorio allegado al proceso y, a p artir de ello, determinó que la E.S.E. Salud Pereira suministró al señor Zapata Suárez una atención en salud adecuada y diligente e implementó todos los medios a su alcance para estabilizarl o y , de manera oportuna, lo remitió a una institución de ma yor nivel de complejidad . Igualmente, concluyó que el daño antijurídico objeto de re clamación no podía imputársele a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, por c uanto no existía evidencia del nexo causal entre el hecho y la presunta omisión del centro asistencial, en tanto que no obraba ninguna prueba técnica o científica sobre que la omisión en la práctica del e xamen diagnóstico hubiera sido determinante en la evolución del paciente y el post erior deceso.

Finalmente, advirtió que la inte rpretación de la accionada no fue arbitraria ni incongruente, s ino que se a justó al o rdenamiento jurídico y a l criterio jurisprudencial acerca de la responsabilidad derivada de las actividades medicas hospitalarias.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precis ó que la autoridad judicial accionada sí incurrió e n un defectoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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recurso, precis ó que la autoridad judicial accionada sí incurrió e n un defectoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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fáctico, por cuanto las conclusiones fueron totalmente aje nas a la realidad probatoria y las circuns tancias de ti empo, modo y lugar frente a la atención del paciente no corresponden a los registros de la historia clínica. A su vez, adujo que no tuvo en cuenta los descuidos, demora y denegación de los servicios de salud a su familiar, puesto q ue, cont rario a l as afirmaciones del fallo objeto de cuestionamiento, en el historial m édico no se efectuaron todos los regist ros de la atención; hubo un retraso en las revisiones de los especialistas y no se realizaron los exámenes necesarios para conf irmar el di agnóstico o acoger e l tratamiento necesario. Y, resaltó que la corporación accionada se limitó a señalar que no se acreditó la causa de la mue rte del señor Zapata Suárez; sin embargo, dicha carga no podía trasladarse a la parte demandante, ya que era imposible de cumplir.

De otra parte, sostuvo que la decisión de no estudiar el defecto procedimental fue excesiva, comoquiera que , si bien la jurisprudencia de la cor poración considera que el recurso extraordinario de revisión procede para di scutir la falta de motivación de la decisión, lo cierto es que tal posición no incluye el error judicial o cuando est a situación representa la transgresió n de un derecho fundamental .

que el recurso extraordinario de revisión procede para di scutir la falta de motivación de la decisión, lo cierto es que tal posición no incluye el error judicial o cuando est a situación representa la transgresió n de un derecho fundamental . Asimismo, explicaron que la decisión sin motivación es una causal de procedencia de la acción de tute la contra prov idencias judiciales, por lo que , en este caso, no puede e xigirse agotar otro medio de defe nsa de forma paralela , ya q ue eso implicaría un desgaste para las instancias judiciales.

Por último, señaló que las dos cau sales de procedibilidad invocadas tienen u n origen común, pues existió una falencia al valorar las pruebas y una motivación inadecuada de aquellas, en ta nto que las apreciaciones est uvieron por fuera de contexto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Cons ejo d e Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de compe tencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de l a Sala de lo Contencioso Administra tivo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistr ado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias ju diciales la postura

le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias ju diciales la postura

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir s u pro cedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitu cional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, has ta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Con sejo de Est ado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonom ía del juez natural, y se cu mplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

cuando se respete el principio de autonom ía del juez natural, y se cu mplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos lo s medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumpl e el requis ito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamental es; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y ( vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defect os o errore s en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de comp etencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actú a completamente al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T-567 de 199 8, T-001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 d e 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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lineamientos constituci onales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en norm as inexistentes o inconstitu cionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la a utoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar u na decisió n que afecta derec hos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual d esde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin e mbargo, de be tenerse en cuen ta qu e, e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a de batir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restricti va, por l o cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca ab iertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudenc ia sentada por el máximo tri bunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decis iones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busc a de admi nistración de justi cia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirs e las interpretaciones y

usuarios que acuden a los procesos en busc a de admi nistración de justi cia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirs e las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela n o compart e la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas l as exigencias gener ales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU-050 de 2 017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguiente s preguntas:

1. ¿La parte accio nante cuenta con otro mecanismo judicial , idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo

para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Terce ra, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inmine nte configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿La Su bsección mencionada valoró las pruebas enunciadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado, se abordará l a siguiente temática: (I ) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa jud icial, (I V) perjuicio irremediable , (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto fáctico y (VII) estudio de los desacuerdos relativos a la valoración probatoria. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La parte accio nante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamen tales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela?

sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al cará cter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su

6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecid os en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los der echos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-02912 -01

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alcance para confrontar la vulneración o a menaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo d e defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o

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alcance para confrontar la vulneración o a menaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo d e defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta pr ocedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un der echo fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impe día por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segun do y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos pa ra proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la ac ción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuac ión u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fij ados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal

y específicos fij ados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precis

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