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CE - 110010315000202202913001SENTENCIA20220812173416

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202913001SENTENCIA20220812173416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales De La Protección Social – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y

OTROS

Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALREQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

ENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial , por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial , por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La UGPP ejerció acción de tutela contra la s citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido pr oceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por el evidente detrimento del erario público que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden irregular a cargo de la UGPP de pagar de forma completa de la pensión de jubilación convencional al señor JOSE ALBERTO DUQUE VALNECIA, sin pronunciarse respecto a la figura de la compartibilidad pensional, desconocimiento el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que actualmente le cancela Colpensiones.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos los fallos del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022

de la pensión de vejez que actualmente le cancela Colpensiones.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos los fallos del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022 dictados por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DELRadicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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2 CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reconocer el 100% de la pensión de jubilación convencional al señor DUQUE VALENCIA, omitiendo pronunciarse respecto a la compartibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por el

ISS hoy COLPENSIONES.

b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión emitida por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por tanto ordenar que en el

TERCERA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión emitida por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por tanto ordenar que en el reconocimiento pensional de jubilación debe aplicarse la compartibilidad pensional, para que la UGPP como sucesora del ISS EMPLEADOR solo deba pagar el mayor valor si lo hubiera entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez.

SUBSIDIARIAS.

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

2. Hechos:

Del expediente de tutela, se destacan como he chos relevantes los siguientes:

El señor José Alberto Duque Valencia nació el 6 de agosto de 1948, prestó sus

2. Hechos:

Del expediente de tutela, se destacan como he chos relevantes los siguientes:

El señor José Alberto Duque Valencia nació el 6 de agosto de 1948, prestó sus servicios por más de 20 años en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en la ESE Rafael Uribe Uribe, en liquidación, como médico general al servicio de Metrosalud en la jornada de la mañana y para el ISS en la tarde, ambas de cuatro horas.

El señor Duque Valencia solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en calidad de asegurador el reconocimiento y pago de pensión de vejez , petición que fue resuelta de manera favorable por resolución núm. 015925 de 16 de julio de 2007 el ISS. El 26 de septiembre de 2007, el señor Duque Valencia solicit ó a la ESE Rafael Uribe Uribe, en liquidación, que le reconociera pensión de jubilación , entidad que, mediante Resolución núm. 135 del 8 de febrero de 2008, le reconoció la prestación en cuantía de $ 1.731.315 aclarando que ten ía carácter de compartida con la pensi ón vejez a cargo de la Administradora de Pensiones ISS en calidad de patrono.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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3

Posteriormente, mediante Resoluci ón núm. 212 del 27 de febrero de 2008, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación reliquidó la pensión de jubilación en un monto de $1.764.034 a partir del 29 de febrero de 20 08. Está obligación una vez el ISS se liquidó fue asumida por la UGPP.

La UGPP mediante Resolución RDP 032097 del 22 de octubre de 2014, modificó la mesada pensional por compartibilidad y ordenó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS -FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor del (a) señor (a) CLARA LUCIA ALVAREZ QUINTERO (sic) ya identificado (a), en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN, en liquidación efectiva a partir del 29 de Febrero de 2008, en cuant ía de $1.764.034.oo M/CTE y el valor de la mesada reconocida por el Instituto de Seguro Social, en su calidad de Asegurador en cuant ía

de Febrero de 2008, en cuant ía de $1.764.034.oo M/CTE y el valor de la mesada reconocida por el Instituto de Seguro Social, en su calidad de Asegurador en cuant ía de $9 52.292.oo M/CTE efectiva a partir 06 de Agosto de 2003, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.

ARTICULO TERCERO: El valor de las mesad as cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre 06 de Agosto de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deber· ser reintegrada por la interesada, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitir· al ·rea competente para el cobro correspondiente.

PARAGRAFO: En el evento que exista sumas pendientes por cancelar correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, estos deberán ser cobrados directamente a esa entidad, para la cual se remitir á al área competente para el cobro correspondiente.

ARTICULO CUARTO: La mesada catorce estar· a cargo de la FOPEP en el 100% del

deberán ser cobrados directamente a esa entidad, para la cual se remitir á al área competente para el cobro correspondiente.

ARTICULO CUARTO: La mesada catorce estar· a cargo de la FOPEP en el 100% del valor que venía recibiendo antes de hacer efectiva la compartibilidad, si la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional es igual o superior a tres salarios mínimos. La mesada catorce estar· a cargo del FOPEP en la proporción igual a la pensión correspondiente al mayor valor de la mesada a cargo de esta, si la pensión en COLPENSIONES se causó con posterioridad a 29 de julio de 2005 y antes de 31 de julio de 2011 y la pensión en COLPENSIONES es inferior a tres salarios mínimos.

La mesada catorce (14) estará a cargo de FOPEP en un 100% del valor equivalente a la mesada pensional que venía recibiendo antes de la compartibilidad si la pensión se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011 en COLPENSIONES.”

En septiembre de 2013 , de manera unilateral la UGPP suspendi ó el pago del 70.2 % de la mesada pensional, razón por la que el señor Duque Valencia interpuso acciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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4 de tutela y el Juzgado 1° Administrativo de Medell ín1 en fallo del 13 de marzo de 2014 ordenó:

“Segundo. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al ISS EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reajuste del pago de los meses adeudados al accionante por concepto de reducción del pago de las mesadas pensiónales y que no se vuelva a retener dichos dineros, sin que para ello medie procedimiento administrativo previo o acto administrativo, o sentencia que así lo ordene. Y dentro del mismo término deberá allega r constancia a este expediente del pago realizado a la tutelante.” (subrayado fuera de texto).

En cumplimiento de lo ordenado, la UGPP mediante Resolución núm. RDP 039285 del 30 de diciembre de 2014 , ordenó a la Subdirección de Nómina reintegrar al señor José Alberto Duque los valores descontados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014 momento en que se efectuó la compartibilidad pensional.

José Alberto Duque los valores descontados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014 momento en que se efectuó la compartibilidad pensional.

Inconforme con la decisión de la administración, en relación con la aplicación de la compartibilidad, el señor Duque Valencia inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con la finalidad de que se declarara la nulidad d el referido acto administrativo y , en consecuencia , se o rdenara reintegrarle las sumas dejadas de percibir desde el 22 de octubre de 2014 por la compartibilidad.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia del 22 de mayo de 2017 ordenó:

“PRIMERODECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDP 032097 de 22 de octubre de 2014 "Por la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor del sr. Duque Valencia José Alberto", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDOCONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP a pagar de forma completa la mesada pensional que venía devengando el demandante por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, además que p ague el porcentaje dejado de pagar desde el 22 de octubre de 2014 de la mesada pensional en virtud de la declaratoria de nulidad aquí decretada, conforme lo expuesto en precedencia. TERCEROLas sumas adeudadas se actualizarán conforme se expresó en la par te motiva. CUARTONEGAR las demás pretensiones de la demanda.

la declaratoria de nulidad aquí decretada, conforme lo expuesto en precedencia. TERCEROLas sumas adeudadas se actualizarán conforme se expresó en la par te motiva. CUARTONEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTOSe condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso. Se fi jan como agencias en derecho la suma equivalente a doscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $246.944, conforme lo expuesto en precedencia. (…)”

Lo anterior, al considerar que la UGPP vulneró el debido proceso del señor duque dado que si lo pretendido era modificar el reconocimiento pensional hecho por la ESE en su calidad de sucesora debió solicitar el consentimiento del mismo para proceder con su revocatoria o haber hecho uso de la acción de lesividad.

1 Radicado 2014-00068-00Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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5 Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia , en decisión del

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5 Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia , en decisión del 8 de marzo de 2022, la confirmó al señalar que en el caso objeto de estudio la UGPP expidió de manera irregular la Resolución No. RDP 032097 de 22 de octubre de 2014.

3. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron lo probado en el proceso laboral, al que se aportaron los actos administrativos con los cuales se demostraba que las prestaciones reconocidas al señor Duque Valencia, esto es , de vejez y jubilación, debían ser compartidas por ministerio de la ley.

Además, indicó que se incurrió en defecto sustantivo pues lo procedente era aplicar la figura de la compartibilidad pensional creada con el Decreto 2879 de 1985.

Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en ese sentido, señaló que existen precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la figura de la compartibilidad pensional y su declaratoria por ministerio de la ley que son de obligatorio acatamiento por los jueces de la república en sus decisiones.

Señaló como desconocid o el fallo de tutela del 25 de enero de 2022 , proferido por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , en el proceso con radicado Interno 121254 en el que se concluyó que la omisión de la figura de la compartibilidad daba como consecuencia la evidente configuración de una vía de hecho.

Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , en el proceso con radicado Interno 121254 en el que se concluyó que la omisión de la figura de la compartibilidad daba como consecuencia la evidente configuración de una vía de hecho.

De igual forma, precisó que se incurrió en violación directa de la constitución pues el reconocimiento del 100 % de la pensión convencional a cargo de la UGPP genera que el causante devengue también el 100 % de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo cual va en contravía del mandato constitucional dado que está devengando dos emolumentos que protegen el mismo riesgo, lo cual afecta el erario.

Finalmente, dijo que es evidente que las providencias objeto de reproche incurrieron en abuso del derecho dado que las autoridades judiciales demandadas , al omitir dar aplicación a la figura de la compartibilidad, hacen que la entidad pague más del porcentaje que le corresponde y causan un grave perjuicio al erario.

4. Trámite previo Mediante auto del 10 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a las partes al señor José Alberto Duque Valencia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda y se negó la solicitud de medida provisional.

5. Oposiciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Andrew Julián Martínez Martínez, ponente de la decisión cuestionada, indicó que no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante, toda vez que en la providencia se explicó que conforme a

El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Andrew Julián Martínez Martínez, ponente de la decisión cuestionada, indicó que no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante, toda vez que en la providencia se explicó que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las instituciones de seguridadRadicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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6 social están facultadas para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales e iniciar el procedimiento de revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, pero solo cuando se advierta una circunstancia ostensible de ilegalidad frente al incumplimiento de los requisitos, y una vez se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho o cuando exista justificación bien razonada, que en todo caso debía sujetarse al debido proceso administrativo . Sin embargo, precisó que en el caso objeto de estudio no se observaron los requisitos para proceder con la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular.

Fue enfático en indicar que la providencia objeto de reproche tuvo como fundamento

que en el caso objeto de estudio no se observaron los requisitos para proceder con la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular.

Fue enfático en indicar que la providencia objeto de reproche tuvo como fundamento la sentencia del 8 de mayo de 2019 en la que la Corte Constitucional, unificó jurisprudencia respecto del alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 . Por lo expuesto, señaló que no se incurrió en las irregularidades procesales invocadas por la actora por lo que consideró que las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con competen cia para decidir el asunto y aplicando el precedente jurisprudencial vigente. El Juzgado 23 Administrativo oral de Medellín guardó silencio.

6. Intervenciones

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo al considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que la competencia para dar respuesta frente a la presunta vulneración alegada por la parte demandante radica únicamente en cabeza del Tribunal Administrativo d e Antioquia.

El señor José Alberto Duque Valencia manifestó que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la cosa juzgada dado que en el año 2015 el Consejo de Estado conoció de dos instancias de un proceso de tutela entre las mismas partes, precisó que en ese momento la UGPP presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el proceso fue tramitado bajo el radicado 11001031500020150011700 y en primera instancia conoció el consejero de estado Alfonso Vargas Rincón , de la Sección

proceso fue tramitado bajo el radicado 11001031500020150011700 y en primera instancia conoció el consejero de estado Alfonso Vargas Rincón , de la Sección Segunda Subsección A, que negó la solicitud de amparo constitucional solicitado por la UGPP, en la que pretendía dejar sin efecto el fallo de tutela expedido por las entidades demandadas en la solicitud de amparo con radicado 2014 -0068-00.

Además, señaló que no se incurrió en ninguna de las causales invocadas por el actor, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se requiera a la UGPP para que dé cumplimiento in mediato a las órdenes de los fallos de los jueces en la especialidad administrativa y para que no instaure acciones judiciales cuyo fondo ya ha sido resuelto por la misma entidad entre las mismas partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento yRadicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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7 lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucio nales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, solo en el evento en que se logre superarlos, se descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00

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Parafiscales De La Protección Social – UGPP

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Parafiscales De La Protección Social – UGPP

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8 actora.

Caso concreto

La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó a la UGPP pagar de forma completa la mesada pensional del señor José Duque Valencia que venía devengando por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, además de pagar el porcentaje dejado de cancelar desde el 22 de octubre de 2014.

A juicio de la demandante, la providencia objeto de reproche incurrió, en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al considerar que el tribunal demandado decidió el medio de control sin tener en cuenta las normas, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta que debía aplicarse la figura de la compartibilidad al reconocimiento pensional del señor Duque.

Del requisito general de subsidiariedad 5 en el caso concreto

En pr incipio s e tiene que la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que las acciones de tutela p

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