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CE - 110010315000202202913011SENTENCIA20220926083712

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202913011SENTENCIA20220926083712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 240

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02913-01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales , en las que se accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Actuación administrativa

El señor José Alberto Duque Valencia solicitó, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable el 16 de julio de 2007, a través de la Resolución núm. 015925. El 26 de septiembre de 2007 aquel peticionó, a la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, el recono cimiento de su pensión de jubilación, quien, median te la Resolución núm. 135 del 8 de febrero de 2008, concedió dicha prestación, con la aclaración que tenía carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, en calidad de patrono.

En septiembre de 2013, de manera unilateral la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) suspendió el pago del 70.2 % de la mesada pensional, razón por la que el señorRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Duque Valencia interpuso acción de tutela. El 13 de marzo de 2014 el Juzgado

www.consejodeestado.gov.co 2 Duque Valencia interpuso acción de tutela. El 13 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le ordenó a la entidad precitada pagar las me sadas pensionales adeudadas y lo previno de no volver a retener dineros, sin que mediara procedimiento administrativo previo, acto administrativo o sentencia judicial.

El 22 de octubre de 2014 la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 032097, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó: (i) ajustar la mesada pensional de aquel en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, efectiva a partir del 29 de febrero de 2008, en cuantía de $ 1.764.034, y el valor de la mesada reconocida por el ISS en cuantía de $ 952.292, efectiva a partir del 6 de agosto de 2003, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, y (ii) descontar las mesadas cobradas de más por el pensionado desde el 6 de agosto de 2003 a la fecha de la resolución.

En cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, el 30 de diciembre de 2014 la Unidad precitada, a través de la Resolución núm. RDP 039285, ordenó a la Subdirección de Nómina reintegrar al señor José Alberto Duque los valores descontados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014, momento en que se efectuó la compartibilidad pensional.

a la Subdirección de Nómina reintegrar al señor José Alberto Duque los valores descontados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014, momento en que se efectuó la compartibilidad pensional.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor José Alberto Duque Valencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 032097 del 22 de octubre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de las sumas dejadas de percibir desde el 22 de octubre de 2014, momento en el cual le fue suspendida la consignación del 70.2 % de su pensión, hasta que cese dicha suspensión del pago total de su p restación o hasta cuando se dicte sentencia en ese proceso.

El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la entidad precitada vulneró el debido proceso del demandante, porque si lo pretendido era modificar el reconocimiento pensional hecho por la ESE, en su calidad de sucesora, debió solicitar el consentimiento para proceder con su revocatoria o haber hecho uso de la acción de lesividad. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y el 8 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la sentencia de

uso de la acción de lesividad. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y el 8 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Inconformidad

La entidad accionante consideró que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del si stema de pensiones. Como fundamento de lo anterior, adujo que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto fáctico, puesto que pasaron por alto las pruebas aportadas en el proceso, concretamente, la Resolución núm. 135 del 8 de febrero de 2008 , mediante la cual la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció la pensión de jubilación al señor Duque Valencia y, en su artículo cuarto, señaló que esta se pagaría hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, momento en el cual solamente se cancelaría la diferencia que result ara entre ambas , por lo que resulta evidente que desde ese acto administrativo se dejó definido el carácter de

hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, momento en el cual solamente se cancelaría la diferencia que result ara entre ambas , por lo que resulta evidente que desde ese acto administrativo se dejó definido el carácter de compartibilidad de la prestación , de ahí que las autoridades accionadas debieron tenerlo en cuenta en sus decisiones e imponer que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Duque era compartida.

2. Defecto material o sustantivo, al desconocer la normatividad referente al tema de la compartibilidad pensional y omitir su declaratoria , cuando ella opera por ministerio de la ley y a pesar de que fue solicitada por esa entidad en sus diferentes intervenciones judiciales.

3. Desconocimiento del precedente judicial, porque desatendieron el carácter vinculante de las sentencias proferidas por las altas cortes, en las que se dejó claro que a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones legales, convencionales o pensión sanción pueden compartir su pago con el Instituto de Seguro Social Asegurador (hoy Colpensiones) siempre y cuando hayan cotizado al ISS durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en e l cual el ISS asumirá su pago y el empleador quedaría a cargo, si la hubiere, del mayor valor resultante de la diferencia, entre la pensión que el ISS reconozca y la que el patrono estuviere pagando.

Para soportar lo anterior, citó, en primer lugar, las sentencias T-167 de 2004, T-1117 de 2003, T -624 de 2006 y T -438 de 2010 proferidas por la Corte

Para soportar lo anterior, citó, en primer lugar, las sentencias T-167 de 2004, T-1117 de 2003, T -624 de 2006 y T -438 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional; en segundo lugar, las providencias emitidas el 25 de septiembre de 2020, proceso 2014-00318-01, y el 05 de noviembre de 2020, proceso 2010-00846-02, por el Consejo de Estado, Sección Segunda ; y, en tercer lugar, las sentencias SL8768 del 8 de julio de 2015, SL17085 del 18 de octubre de 2017, SL2437 del 6 de junio de 2018 y SL4035 del 12 de septiembre de 2018 expedidas por la Corte Suprema de Justicia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

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4. Violación directa de la Constitución Política , debido a que en las decisiones cuestionadas se transgredió la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de percibir dos asignaciones del mismo erario por cubrirse el mismo riesgo, esto es, la vejez.

Adicional a ello, manifestó que se configura un abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela, puesto que las autoridades accionadas , al ordenar pagar de forma completa la pensión de

Adicional a ello, manifestó que se configura un abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela, puesto que las autoridades accionadas , al ordenar pagar de forma completa la pensión de jubilación convencional a favor del señor Duque Valencia, no tuvieron presente, de un lado, que el ISS le había reconocido la de vejez, por lo que debían pronunciarse con respecto a la compartibilidad pensional y, del otro, que esa orden judicial conlleva que se deba n pagar dos mesadas pensionales, una por parte de Colpensiones y otra por el ISS empleador (hoy UGPP) en un 100 %, lo que genera un detrimento para el erario que asciende a la suma de $ 178.005.498, por el pago en exceso de una mesada desde el 22 de octubre de 2014 , situación que también implica un fraude a la ley.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 22 de mayo de 2017 y el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, para, en su lugar, ordenar a la última autoridad judicial mencionada emitir una nueva providencia en la que ordene que en el reconocimiento pensional de jubilación debe aplicarse la compartibilidad pensional.

Asimismo, de forma subsidiaria y en caso de que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad, peticionó amparar transitoriamente los derechos fundamentales precitados y, en esa medida , suspender los proveídos ,

Asimismo, de forma subsidiaria y en caso de que no se encuentre superado el requisito general de subsidiariedad, peticionó amparar transitoriamente los derechos fundamentales precitados y, en esa medida , suspender los proveídos , hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden constitucional que aquí se imparta.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia

El magistrado Andrew Julián Martínez Martínez afirmó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, comoquiera que en la providencia e xplicó claramente que las instituciones de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, están facultadas para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales e iniciar el procedimiento de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del titular, pero solo cuando se advierta una circunstancia de ilegalidad frente al incumplimiento de los requisitos yRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho o cuando haya justificación bien razonada que deba sujetarse al debido proceso administrativo, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

www.consejodeestado.gov.co 5 se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho o cuando haya justificación bien razonada que deba sujetarse al debido proceso administrativo, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

Asimismo, indicó que la providencia acusada tuvo como fundamento la sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019 , en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto al alcance de la norma precitada. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela era improcedente, puesto que no existe ningún asomo de fraude o vía de hecho en la que haya incurrido esa corporación.

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

El juez Carlos Cristopher Viveros Echeverri aseguró que la acción de tutela es improcedente, dado que no se cumple n los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de providencias judiciales, puesto que el proveído del 22 de mayo de 2017 no se dictó en ejercicio arbitrario, voluntarioso o caprichosa del poder judicial. Adicionalmente, se opuso a todas las pretensiones relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; para fundamentar su posición, consideró pertinente remitirse a la citada providencia, en la que se analizó el caso objeto de demanda conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable.

José Alberto Duque Valencia

El tercero vinculado al trámite constitucional advirtió que en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el 2015 el Consejo de

José Alberto Duque Valencia

El tercero vinculado al trámite constitucional advirtió que en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el 2015 el Consejo de Estado conoció la acción de tutela con número de radicado 2015 -00117, en la que figuraban las mismas partes y fue rechazada por improcedente. Igualmente, sostuvo que en las sentencias controvertidas no se incurrió en ning una de las causales específicas de procedibilidad.

De otra parte, señaló que la UGPP, en sus actuaciones administrativas, vulneró su derecho a la defensa, al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad, situación con la que de igual forma desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los derechos sociales y económicos. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo requerido y ordenar a la entidad precitada dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces administrativos y constitucionales y, adicionalmente, no instaurar acciones judiciales , cuyo fondo haya sido resuelto.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar, manifestó que la entidad precitada carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene la competenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para resol ver lo solicitado por la parte accionante, pues ello únicamente le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que no gozaba de relevancia constitucional , debido a que la parte accionante acud ió a los mismos argumentos que fueron expuestos ante las autoridades judiciales accionadas, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos con suficiencia.

Sumado a ello , explicó que la inconformidad del accionante , más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación probatoria y normativa desplegada por l os accionados y las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera n una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Por lo anterior , precisó que la acción de tutela no puede erigirse como una instancia adicional al proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

La entidad accionante i mpugnó el fallo de primera instancia . Para soportar e l recurso, afirmó que el asunto que se discute goza de relevancia constitucional, en la medida en que busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y

La entidad accionante i mpugnó el fallo de primera instancia . Para soportar e l recurso, afirmó que el asunto que se discute goza de relevancia constitucional, en la medida en que busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el erario y el sistema pensional , el cual también debe ser protegido por los jueces de la república en virtud del principio de moralidad administrativa.

Ahora, f rente al requisito de subsidiariedad , indicó que si bien es cierto es procedente el recurso extraordinario de revisión, también lo es que ese medio no es pertinente y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, deba cumplirse con la orden judicial de pagar la mesada convencional en el 100 % a la cual el beneficiario no tiene derecho, lo que hace que pueda utilizar la facultad conferida en la sentencia SU -427 de 2016 , para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de l erario que se está afectando por un reconocimiento, en su criterio, ilegítimo.

De otro lado, recalcó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó, como medida provisional, suspender la ejecución de las sentencias proferidas el 22 de mayo de 2017 y el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de

2017 y el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, respectivamente, hasta que se resuelva esta acción de amparo, con el finRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de evitar un grave perjuicio al erario con el pago de una mesada superior a la que realmente tiene derecho el beneficiario, montos que al seguirse pagando serán imposibles de recuperar al estar amparado el señor José Alberto Duque Valencia con el principio de buena fe.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión;

margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección considera oportuno aclarar que no emitirá un pronunciamiento de fondo , con respec to a la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte accionante en el escrito de impugnación, pues, al encontrarse el proceso para proferir fallo de segunda instancia, se va a emitir una decisión definitiva de lo que aquella discute.

Asimismo, debe precisarse que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada alegado por el señor José Alberto Duque Valencia,

instancia, se va a emitir una decisión definitiva de lo que aquella discute.

Asimismo, debe precisarse que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada alegado por el señor José Alberto Duque Valencia, en su escrito de intervenci ón, comoquiera que, al consultar la acción de tutela con

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -02913 -01

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 número de radicado 2015 -00117, pudo evidenciar que las providencias, mediante los cuales se rechazó por improcedente el referido trámite, esto es, el 9 de abril de 2015 y el 6 de agosto de 2015, fuer on proferidas con anterioridad a los proveídos que pretenden controvertirse en esta instancia constitucional.

Finalmente, se advierte que el estudio se centrará únicamente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

En ese orden de ideas , el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

En ese orden de ideas , el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela instaurada por la UGPP cumple con el requisito de relevancia constitucional?

2. ¿La entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 8 de marzo de 2022?

3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiariedad, ( IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La acción de tutela instaurada por la UGPP cumple con el requisito de relevancia constitucional?

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar cas

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