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CE - 110010315000202202919001SENTENCIA20220718172149

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Título
CE - 110010315000202202919001SENTENCIA20220718172149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Demandante: Lina María Ríos Rendón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lina María Ríos Rendón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de mayo de 2022, la señora Lina María Ríos Rendón, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, precedente judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al

tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, precedente judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el fallo de 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 05 -001-33-33-001-201600998-01, que promovió contra el Hospital General de Medellín.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< Ordene al Tribunal prof erir una nueva decisión, en la que se realice una valoración conjunta de los elementos de prueba, y a la luz de los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 por cuanto existen importantes indicios del elemento de la subordinación laboral >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se indicó lo siguiente:

unificación de 9 de septiembre de 2021 por cuanto existen importantes indicios del elemento de la subordinación laboral >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se indicó lo siguiente:

3.1.- Desde el 18 de julio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013, la accionante trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix – CORFENIX –.

3.2.- A partir del 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, continuó laborando en el mencionado hospital, prestando sus servicios a través del sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud – DAR-SER –.

3.3.- El 1 de julio de 2014, la señora Ríos Rendon fue vinculada directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad.

3.4.- Según la accionante el objeto de los convenios y/o contratos consistía en prestar servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín. Además, adujo que las funciones que desempeñó eran iguales en modo, lugar, y calidad a las ejecutadas por los auxiliares de enfermería vinculados directamente en la planta de personal del hospital.

También indicó que debía laborar como mínimo 200 horas al mes, mientras que el personal de planta de la entidad solo debía trabajar 190 horas al mes y que, a pesar de desempeñar sus labores bajo el sistema de turnos establecido por el Hospital, lo

También indicó que debía laborar como mínimo 200 horas al mes, mientras que el personal de planta de la entidad solo debía trabajar 190 horas al mes y que, a pesar de desempeñar sus labores bajo el sistema de turnos establecido por el Hospital, lo que implicaba una rotación de 7 am a 7 pm o de 7 pm a 7 am y en consecuencia una prestación del servicio de manera habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas, nunca se le reconoció el pago de las sumas de dinero adicionales que debían ser canceladas por las labores desempeñadas durante dichas jornad as. De igual forma señaló que la entidad demandada no realizó los pagos devengados por concepto de seguridad social.

Por lo anterior, adujo que los contratos de prestación de servicios del Hospital General de Medellín con CORFENIX y DAR-SER, en realidad, ocultaron la relación laboral que sostuvo con la institución desde el 18 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.

3.5En virtud de lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital General de Medellín, para que el juez administrativo declarara la nulidad de los Oficios No. 012 - 4405 del 21 de diciembre de 2015 y HGM 012 – 2016002641 del 24 de junioRadicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

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de 2016, por medio de los cuales se negó el reco nocimiento y pago de las

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de 2016, por medio de los cuales se negó el reco nocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral elevadas por la entonces demandante. En consecuencia, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre la señora Ríos Rendón y el Hospital General de Medellín, a partir del 18 de octubre del año 2012 y hasta el 30 de junio de 2014 y que se ordenará el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de la accionante, de conformidad con el códig o y grado que en forma equivalente existían en la planta de personal del Hospital General Medellín.

3.6.- El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de los Oficios No. 012 - 4405 del 21 de dici embre de 2015 y HGM 012 – 2016002641 del 24 de junio de 2016 y ordenó al Hospital General de Medellín, pagar el valor correspondiente a la nivelación salarial y a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprendida entre el 18 de octubre del año 2012 y el 30 de junio de 2014.

A partir del material probatorio allegado al proceso el juzgado concluyó que entre octubre de 2012 y hasta 30 de junio de 2014, la accionante:

“(…) desempeñó o realizó funciones ordinarias cotidianas propias de la entidad, como es el cargo de auxiliar de enfermería, en dicho lapso, se llevaron a cabo los servicios a través de

“(…) desempeñó o realizó funciones ordinarias cotidianas propias de la entidad, como es el cargo de auxiliar de enfermería, en dicho lapso, se llevaron a cabo los servicios a través de un contrato denominado prestación de servicios; la prueba documental da cuenta de contratos y adiciones como se encuentra acreditado en el ex pediente. Los contratos dan cuentan de un mismo objeto: Auxiliar de enfermería.

De los testimonios referidos, se desprende que la demandante debía cumplir y sujetarse a órdenes, probándose la subordinación, además de ello, cumplía un horario de trabajo, unos turnos y horas extras igual que el personal vinculado directamente en la Institución, que las horas laboradas o los turnos pasaban de 220 horas a una extensión de 228 horas y no había independencia ni libertad en el manejo de su tiempo.

De acuerdo con la norma, por tratarse de una actividad diaria que exige presencia permanente, el Hospital General debió adecuar su planta de personal para la tarea que realizaba diariamente la accionante, en el sentido de ampliarla de acuerdo a la necesidad sentida por la institución; sin embargo, no lo hizo y más bien decidió bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, vincular a la accionante a la institución.

Otro elemento que permite inferir la subordinación, en la relación existente entre la demandante y el Hospital General, es el suministro de materiales para la ejecución de su labor o actividad continua, toda vez como se encontró probado que era o ha sido el Hospital quien suministra los materiales, equipos e infraestructura para realizar el servicio de auxiliar de enfermería.

Así pues, de las pruebas testimoniales recaudadas, se observó que el demandante

quien suministra los materiales, equipos e infraestructura para realizar el servicio de auxiliar de enfermería.

Así pues, de las pruebas testimoniales recaudadas, se observó que el demandante realizaba actividades que daban cuenta de la existencia de una relación laboral, todaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

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vez que debía cumplir un horario y acatar órdenes de sus superiores”.

3.7.- El 26 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenó negar en su integridad las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión la entidad judicial accionada señaló que CORFENIX contaba con coordinadoras para atender los procesos de quienes tenían su oficina en el mismo hospital y que los cuadros de turnos del personal de CORFENIX eran elaborados por la coordinadora ad ministrativa de la corporación, quien además conseguía los reemplazos en caso de incapacidades pues debían garantizar el cumplimiento de 24 horas del cuidado del paciente con auxiliares de enfermería permanentes en el servicio y en caso de quejas de su per sonal, el hospital las dirigía directamente a CORFENIX para que se encargaran de gestionarlas y dar respuesta.

De igual forma precisó que CORFENIX tenía su propio proceso de selección, controlaban el desempeño del personal a través de ayudas con que conta ban las tutoras y coordinadoras, y eran quienes autorizaban o no los permisos requeridos por sus empleados.

De igual forma precisó que CORFENIX tenía su propio proceso de selección, controlaban el desempeño del personal a través de ayudas con que conta ban las tutoras y coordinadoras, y eran quienes autorizaban o no los permisos requeridos por sus empleados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que solo se encontraban demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación l aboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, lo que impedía acceder a las pretensiones de la entonces demandante.

4.- La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

Sobre la configuración del defecto fáctico, señaló que: “no hay lugar a tachar como sospechoso el testimonio del señor Carlos Andrés Mondragón Mazo por el solo hecho de que tenga una demanda contra la misma entidad hospitalaria, pues el resultado de este p roceso en absoluto lo beneficia o por lo menos el tribunal no indico de qué manera lo favorecía, tampoco señalo los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, luego, la tacha de sospecha no estaba llamada a prosperar.

Además, la tacha fue resuelta por el juez de primera instancia y, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada no se argumentó ninguna inconformidad, razón por la cual el tribunal no tenía justificación para volver a

llamada a prosperar.

Además, la tacha fue resuelta por el juez de primera instancia y, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada no se argumentó ninguna inconformidad, razón por la cual el tribunal no tenía justificación para volver a resolver este asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

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En segundo lugar, contrario a lo concluido por el tribunal accionado, de haberse valorado conjuntamente los testimonios con las pruebas documentales, evidentemente se encontraría el elemento subordinación, pues los dos son consistentes en afirmar que:

  • La parte demandante debía cumplir con un horario de trabajo en turnos de 7 a.m. a p.m. y 7 p.m. a 7 a.m., el cual se establecía a través de un cuadro de turno.
  • No podía ausentarse de su puesto de trabajo cuando lo quisiera, es decir, no podía ser una decisión inconsulta y autónoma, siempre debía contar con la autorización de su jefe inmediato.
  • Realizaba las mismas funciones que los auxiliares de enfermería que hacían parte de la planta de cargos de la entidad, además indican que estas funciones hacen parte del objeto misional de la entidad.
  • Que el jefe inmediato podía ser una persona de la planta de cargos del hospital, o a una persona designada por los intermediarios, pero siempre existió un jefe.
  • Para cumplir con sus funciones obligatoriamente se debí a dirigir hasta las instalaciones del Hospital General de Medellín. De ninguna manera las podía cumplir por fuera de la institución.

a una persona designada por los intermediarios, pero siempre existió un jefe.

  • Para cumplir con sus funciones obligatoriamente se debí a dirigir hasta las instalaciones del Hospital General de Medellín. De ninguna manera las podía cumplir por fuera de la institución.
  • Las herramientas de trabajo las otorgaba el propio hospital.
  • Los insumos para la debida atención de los pacientes los concedía la institución.
  • Que las ordenes provenían esencialmente de los médicos, los cuales las Id Documento: 1100103150002022029190000502522000134 proporcionaban verbalmente o por medio de la historia clínica.
  • Necesariamente debía cumplir con los protocolos, directrices u órdenes dispuestas por el hospital”.

De otra parte, sobre el defecto sustantivo, señaló que “La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) procedió a unificar jurisprudencia en cuanto a los temas relativos a la temporalidad.

Igualmente procedió a consolidar su jurisprudencia respecto del elemento de subordinación, en los siguientes términos:

‘167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al queRadicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

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alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los

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alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) d ías hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre proba das dentro del plenario’”.

4.1Además, adujo que lo manifestado por la señora Liliana Bermúdez no encuentra respaldo en las pruebas documentales allegadas al proceso ya que en ninguno de los contratos de prestación de servicios u otro documento, quedó es tipulada una cláusula informando de la supuesta oficina de CORFENIX, la cual operaría al interior de las instalaciones del Hospital General de Medellín y tampoco se identificó el nombre de las tres coordinadoras de CORFENIX, ni como era su labor en tiempo, modo y lugar. Por el contrario, señaló que en los contratos de prestación de servicios se lee el nombre de las coordinadoras de enfermería Luz Estella Gonzales Cardona y María Eugenia Zapata, vinculadas al hospital. En este sentido, afirmó que “aceptando en gracias de discusión que existían oficina y coordinadoras de las cooperativas, ello es apenas otro indicio de subordinación por cuanto todo lo que

y María Eugenia Zapata, vinculadas al hospital. En este sentido, afirmó que “aceptando en gracias de discusión que existían oficina y coordinadoras de las cooperativas, ello es apenas otro indicio de subordinación por cuanto todo lo que realizaran estos terceros, sin duda alguna era por orden estricta y expresa del Hospital General de Medellín, pues no de otra manera se entiende a causa de que dicha oficina debía funcionar permanentemente dentro del hospital”.

4.2.- Por último, manifestó que la decisión atacada omitió acatar el precedente desarrollado por el Consejo de Estado en el que se ha considerado como indicios de la subordinación: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despac ho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como tercero interesado en el proceso, como tercero interesado en el proceso.

5.1.- También se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-001-2016-00998-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

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(i) Hospital General de Medellín "Luz Castro De Gutiérrez E.S.E”3

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(i) Hospital General de Medellín "Luz Castro De Gutiérrez E.S.E”3

6El 15 de junio de 2022, la jefe de la oficina jurídica del Hospital solicitó declarar improcedente el amparo constitucional presentado. Para ello manifestó que, de conformidad con la S entencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Rad. radicado 50001 -23-31-0002011-00400-01 (2220 -18), corresponde al demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto juríd ico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral, de modo que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.

Además, indicó que, de acuerdo co n la Sentencia de Unificación de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado en el Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016), lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de

coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, de modo que, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que brindan un apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

7.- A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal accionado, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unifica ción, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo

3 Expediente digital, intervención contenida en 36 folios. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenci a de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Accionante: Lina María Ríos Rendón

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior5.

8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes6:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que t rascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y s uficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Accionante: Lina María Ríos Rendón

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

7 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02919-00

Accionante: Lina María Ríos Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 8 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 10; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales11.

8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos fundamentales12: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el j uez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata enton ces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recurso s ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.

necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derec

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