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CE - 110010315000202202920001SENTENCIA20220719111527

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Título
CE - 110010315000202202920001SENTENCIA20220719111527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ Y

OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor José de los Santos Negrete Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de septiembre de 2021 2, el señor José de los Santos Negrete Flórez , por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus dere chos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci ón de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-200800537-01 (43.158).

1.2. Hechos

1 La Sala advierte que, el 7 de julio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de

00537-01 (43.158).

1.2. Hechos

1 La Sala advierte que, el 7 de julio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Inicialmente, l a acción de tutela fue radicada ante la Corte C onstitucional, corporación que la remitió a esta corporación el 27 de mayo de 2022. En el análisis del caso, se ilustra este hecho.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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De la solicitud de ampa ro y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor José de los Santos Neg rete Flórez fue investigado penalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. En dicho proceso, le fue dictada medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se hizo efectiva entre el 14 de mayo de 2007 y el 8 de noviembre de 2007.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 la Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal, precluyó la inve stigación en favor del señor Negrete Flóre z y ordenó su libertad inmediata.

Con fundamento en lo anterior, el señor José de los Santos Negrete Flórez y otros3 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de q ue se declarara

ordenó su libertad inmediata.

Con fundamento en lo anterior, el señor José de los Santos Negrete Flórez y otros3 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de q ue se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se reconocieran los perjuicios atribuidos a la privación de la libertad del señor Negrete Flórez.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B, mediante sentencia del 19 de octubre de 2 011, negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 8 de febrero de 2021, la revocó y accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: REVOCAR , por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por la privación inj usta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 11 de septiembre de 2007, así como entre el 16 de octubre y el 9 de noviembre de 2007, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

3 Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño , José de los S antos Negrete Montaño,

presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

3 Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño , José de los S antos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercede s Laza Pinedo, Yira Ofe lia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winst on Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas:

Demandante Indemnización José de los Santos Negrete Flórez 43.17 SMLMV Rosalía Flórez de Negrete 43.17 SMLMV José Luis Negrete Montaño 43.17 SMLMV José de los Santos Negrete Montaño 43.17 SMLMV Javier José Negrete Laza 43.17 SMLMV Yira Ofelia Negrete Flórez 21.58 SMLMV Rosalba Rebeca Negrete Flórez 21.58 SMLMV Alipio Wistonn Negrete Flórez 21.58 SMLMV José Gregorio Negrete Peinado 21.58 SMLMV Osvaldo Rafael Negrete Peinado 21.58 SMLMV Gustavo Jesús Negrete Noriega 21.58 SMLMV

CUARTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que

José Gregorio Negrete Peinado 21.58 SMLMV Osvaldo Rafael Negrete Peinado 21.58 SMLMV Gustavo Jesús Negrete Noriega 21.58 SMLMV

CUARTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de José de los Santos Negrete Flórez, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto f áctico, por indebida valoración de las pruebas en tor no a todos los perjuicios reclamados , concretamente , el daño em ergente res pecto de los honorarios sufragados para cub rir la defensa en el proceso penal ; el lucro cesante, por concepto de los salarios dejados de devengar durante el periodo de privación de la libertad, y el p erjuicio moral de la señ ora Liliana Mercedes Laza Pinedo.

En su sentir, no se hizo un adecuado examen de las pruebas documentales, tales como la constancia de pago y la certificación expedida por la firma de abogados, que dan cuenta de que se sufragaron los honorarios para atender la investigación penal.

Sostuvo que también se desconocieron los documentos con los cuales se acreditó que, tras l a suspensión en el ejercicio del cargo, no percibió el salario ni las prestaciones sociales como representante a la Cámara, hasta qu e no fue

penal.

Sostuvo que también se desconocieron los documentos con los cuales se acreditó que, tras l a suspensión en el ejercicio del cargo, no percibió el salario ni las prestaciones sociales como representante a la Cámara, hasta qu e no fue reintegrado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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Tampoco se analizaron las pruebas que demostraban que la señora Li lian Mercedes Laza Pinedo era su compañera permanente y, por ende, tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 1º de junio de 2022, se admitió la pre sente acción de tutela y se orde nó notificar a los magistrados del Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de parte demandada; y, como terceros con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Rosalía Flórez de Negrete, José Luis Negrete Montaño, José de los Santos Negrete Montaño, Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo, Yira Ofe lia Negrete Flórez, Rosalba Rebeca Negrete Flórez, Alipio Winston Negrete Flórez, José Gregorio Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado.

Negrete Peinado, Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Consejo de Es tado, S ección Tercera, Subsección B, por in termedio del magistrado ponente, sostuvo q ue en este caso se configura una «actuación temeraria», toda vez que el 20 de octubre d e 2021 la parte demandante interpuso otra acción de tutela contra la misma providencia, cuyo trámite se adelantó bajo el radicado 11001 -03-15000-2021-07117-00 ante la Sección Cuar ta y la Sección Segunda, Su bsección B , de est a Corporación , declarándose improcedente la solicitud de amparo, en ambas instancias.

2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados po r l a acción u om isión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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cualquier au toridad pública o por un partic ular, en e l último c aso, cuando as í lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone de otro m edio de defensa,

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cualquier au toridad pública o por un partic ular, en e l último c aso, cuando as í lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone de otro m edio de defensa, salvo que se utilice c omo mec anismo transi torio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idóne o para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, e l juez de tutela deberá exami nar si exi ste perju icio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impe trado, s iempre que est é acredit ada l a razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los pri ncipios de seguridad j urídica y de c oherencia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí s e adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplim iento de los requisitos gener ales y

la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplim iento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) qu e el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un tér mino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de u na decisión pr oferida en sede de tutela.

4 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M. P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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En relación con este último req uisito general, cabe anota r que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra dec isiones p roferidas en sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.

Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra dec isiones p roferidas en sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigid a contra actuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, co nsistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segundo, po r su parte, acaece cuando con la ac ción de tutela se bu sca proteg er un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguie ntes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación , (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Cor te Constituci onal desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental a bsoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental a bsoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cu ando el juez o t ribunal fue víctima d e un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo c ondujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. De cisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuent a d e los fundame ntos fác ticos y juríd icos de s us decisiones en el en tendido qu e precisam ente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. De sconocimiento del preceden te, hipót esis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tut ela procede como mecanismo para garan tizar la eficaciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e sustenta n la violación de l os derechos fundamentales. Para el ef ecto, no basta con man ifestar inconformidad o desac uerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario que el interesad o demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en u na instancia adicional p ara que las parte s reabra n discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, e n recient es pr onunciamientos 5 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consej o de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además de l cumplim iento de l os

tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consej o de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además de l cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de manera abier ta co n la Constitución y es defini tivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al de finir el alcance y límites de los derec hos fundam entales o cuando ej erce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, c uando se configura una anomalía de tal enti dad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En prime r lugar, la Sala det erminará si la solic itud d e amparo constituye un a actuación temeraria como lo sostiene la autoridad judicial accionada. De ser así, la tutela será declarada improcedente.

5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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De no existir una actuación temeraria y ser procedente su estudio, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, para definir si el Consejo de Estado, Sección

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De no existir una actuación temeraria y ser procedente su estudio, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, para definir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante.

3. Análisis del caso

3.1. Temeridad en materia de tutela

El art ículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se in currirá en una conducta temeraria « cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea pre sentada por la misma pe rsona o su repre sentante ante v arios jueces o tribunales, se recha zarán o decidi rán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional, en sentencia SU -168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de just ificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libel ista. Sobre la configur ación del último de los element os enunciados, manifestó:

El último de los eleme ntos mencionados se presenta cuando la act uación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el a buso del derech o porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de p ersonas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de p ersonas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

9. A contrario sensu, la a ctuación no es temerari a cua ndo aún exi stiendo dicha m ultiplicidad de so licitudes d e protección constit ucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometim iento del actor a un es tado de indefensión, propio de aquellas situaciones en q ue l os ind ividuos obran por miedo insuperable o por la necesidad e xtrema de d efender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temera ria' y, por ende , no conduce a la imposición de u na sanción en contra del demandante6.

6 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone u na segunda tutela, « debido a la convicc ión fundada que sobre la materia no ha o perado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa m anifestación en la

tutela, « debido a la convicc ión fundada que sobre la materia no ha o perado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa m anifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo »7. Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fen ómeno de la cosa juzgada se pre senta cuando concu rren lo s siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional8.

En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos ele mentos o bjetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los juec es constitucionales, lo hace de mala fe, en form a abusiva o co n el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que , deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetiva mente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configu re o que sea declarada por el juez:

intereses.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetiva mente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configu re o que sea declarada por el juez:

Con todo, se configurará la temeridad s olo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer l a nueva acción [52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con t odo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

7 Sentencia T -560 de 2009, M.P. Gabriel Eduar do Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 8 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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Si hay concurrencia de l os elementos citados, el juez podrá, rech azar de plano la tutela o decidir n egativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para

Si hay concurrencia de l os elementos citados, el juez podrá, rech azar de plano la tutela o decidir n egativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pr etensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individu al al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53]

Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificars e las circunstancias particulares del cas o concreto, en especial cuando se p ueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la int erposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cual quier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y po r último (iv) se puede resaltar la posibi lidad de interponer una nueva acció n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,

necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y po r último (iv) se puede resaltar la posibi lidad de interponer una nueva acció n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anteriorid ad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]9

  • Análisis de la temeridad en el caso concreto

El señor José de los Santos Negrete Flórez, por intermedio de apoderad a judicial, cuestionó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-00537-01.

El magistrado ponente de la decisión , al presentar el inform e solicitado, señaló que, en octubre de 202 1, la parte actora interpuso otra t utela idéntica que fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-07117-00.

Esta Sala, al confrontar la acción de tutela 2021-07117 con la que aquí es objeto de estudio, constata que, ciertamente, es la misma demanda y confluyen los elementos objetivos de la temeridad : identidad de partes, de objeto y de causa , tanto así que el texto es idéntico y fue r adicado en dos oportunida des y ante d os autoridades distintas. Esto da cuenta de la referida identidad entre ambas solicitudes de amparo:

tanto así que el texto es idéntico y fue r adicado en dos oportunida des y ante d os autoridades distintas. Esto da cuenta de la referida identidad entre ambas solicitudes de amparo:

9 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-00

Demandante: José de los Santos Negrete Flórez Demandado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia

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Tutela 2021-07117 Partes Objeto Causa

Demandante: José de

los Santos Negrete

Demandado: Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección B Protección de los derechos al debido pr oceso y de acceso a la administración justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-26-000-200800537-01 (43.158) En síntesis se afirma en la tutela que la autor idad demandada «REALIZÓ UNA

INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por la parte actora dentro del proceso, QUE

DEMOSTRABAN LOS

PERJUICIOS CAUSADOS Y

QUE FUERON DEBIDAMENTE RELACIONADOS, profiriendo así sentencia el día 8 de febrero de 2021, carente de análisis respecto al mérito probatorio de las pr uebas que obraban en el expediente, las cuales iban orientadas no solo a esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino además a probar

análisis respecto al mérito probatorio de las pr uebas que obraban en el expediente, las cuales iban orientadas no solo a esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino además a probar el daño generado a los demandantes y los correspondientes perjuicios causados, adoleciendo así de un defecto fáctico Tutela 2022-02920 Partes Objeto Causa

Demandante: José de

los Santos Negrete

Demandado: Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección B Protección de los derechos al debido pr oceso y de acceso a la administración justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-26-000-200800537-01 (43.158) Afirma la parte actora que la autoridad demandada

«REALIZÓ UNA INDEBIDA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por la p

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