CE - 110010315000202202920011SENTENCIA20220921133908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202920011SENTENCIA20220921133908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02920-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ
TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL PRIMERO DE LA PROVIDENCIA
IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE RECHAZA EL AMPARO
SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA TEMERIDAD Y LA COSA
JUZGADA. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. EN
LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de ju lio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 8 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-00537-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que fue vinculado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a una investigación penal, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agrav ado por la participación en la firma del denominado “Pacto de Ralito”.
Indicó que luego de adelantarse las diligencias de investigación, por medio de auto de 14 de mayo de 2007, fue proferida medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2007
2 En adelante la Sección Tercera – Subsección B-.3
aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2007
2 En adelante la Sección Tercera – Subsección B-.3
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ
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cuando se presentó de manera voluntaria en las instalaciones del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.
Señaló que luego de ejercer los recursos legales a través de su apoderado de confianza, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante auto de 8 de noviembre de 2007, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata.
Afirmó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.
Aseguró que en primera instancia la actuación fue conocida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- que, mediante sentencia de 8 de
3 En adelante el Tribunal.4
demanda.
Explicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- que, mediante sentencia de 8 de
3 En adelante el Tribunal.4
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
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febrero de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativamente responsable por la privación injusta y, a título de reparación, ordenó el pago de los perjuicios morales causados, además de la reparación simbólica consistente en el reconocimiento del daño antijuridico y el ofrecimiento de perdón por la afectación al buen nombre.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” incurrió en defecto fáctico con ocasión a la indebida valoración del material probatorio aportado al proceso, que estaba orientado a determinar los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente en el pago de los honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció la certificación de los honorarios cancelados a la firma DE LA ESPRIELLA LAWYERS
concepto de daño emergente en el pago de los honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció la certificación de los honorarios cancelados a la firma DE LA ESPRIELLA LAWYERS ENTERPRISE S.A.S., dejando de lado los criterios jurisprudenciales relacionados con la reparación de quienes han sido víctimas de privación injusta de la libertad.5
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Igualmente, indicó que no se valoraron las pruebas documentales que demostraban los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, endilgándole la responsabilidad del pago de los salarios dejados de percibir a la Cámara de Representantes vulnerando el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, al imponerle la responsabilidad a una entidad que no causó el perjuicio.
I.4.- Pretensiones
Pese a que no se planteó de manera expresa las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que del escrito de tutela se puede inferir que el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados como violados, con ocasión a la presunta omisión en la valoración probatoria en la que incurrió la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2021 , dentro del
como violados, con ocasión a la presunta omisión en la valoración probatoria en la que incurrió la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2021 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-00537-01.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- puso en6
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conocimiento una actuación temeraria por parte del actor en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Informó que […] el 20 de octubre de 2021, la parte demandante presentó acción de tutela en contra de la misma providencia que se enjuicia en este proceso, la cual se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07117-00 ante la Sección Cuarta de esta Corporación, en primera instancia, y ante la Sección Segunda, en segunda instancia, en ambas providencias se declaró improcedente la acción, ya que fue presentada de manera extemporánea […].
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los señores ROSALÍA FLÓREZ DE
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los señores ROSALÍA FLÓREZ DE
NEGRETE, JOSÉ LUIS y JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE
MONTAÑO, JAVIER JOSÉ NEGRETE LAZA , LILIAN MERCEDES
LAZA PINEDO , YIRA OFELIA , ROSALBA REBECA y ALIPIO
WINSTON NEGRETE FLÓREZ , JOSÉ GREGORIO y OSWALDO RAFAEL NEGRETE PEINADO y GUSTAVO JESÚS NEGRETE NORIEGA, estos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la acción al intervenir como7
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demandantes dentro del medio de control de reparación directa, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado por haberse configurado la temeridad y, además, ordenó remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
Para tal efecto, efectuó un análisis comparativo entre los argumentos
la temeridad y, además, ordenó remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
Para tal efecto, efectuó un análisis comparativo entre los argumentos presentados en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1001-03-15-000-2021-07117-00 promovida ante esta Corporación el pasado 19 de octubre de 2021 y, la demanda de tutela objeto de estudio, la cual fue radicada con antelación el pasado 29 de septiembre de 2021 ante la Corte Constitucional.
Aseveró que en ambos escritos de tutela las pretensiones están encaminadas a cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada en el curso del p roceso de reparación directa por presuntamente8
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incurrir en defecto fáctico y, vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Señaló que la demanda objeto de estudio fue radicada ante la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2021 y, mediante auto de 14 de octubre de esa misma anualidad se ordenó su remisión a esta Corporación para su conocimiento. Sin embargo, el proceso de remisión se efectuó mediante oficio OF-AU-123/21 suscrito el 9 de mayo de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional y
Corporación para su conocimiento. Sin embargo, el proceso de remisión se efectuó mediante oficio OF-AU-123/21 suscrito el 9 de mayo de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional y recibido por esta Corporación mediante correo electrónico el 27 de mayo del presente año.
Resaltó que el auto admisorio de la presente acción se profirió el 1o. de junio de 2022 y se le notificó debidamente a la apoderada del actor el 3 de junio siguiente, por lo que consideró innegable que el actor, a través de su apoderada judicial , tuvo conocimiento que dentro del marco de la acción de tutela identificada con el núm. 202107117, se había proferido sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2022 y, que con ocasión al recurso de impugnación formulado por la interesada, se dictó fallo de segunda instancia el 25 de marzo de 2022, notificado debidamente el 26 de abril del mismo año.9
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Finalmente, reprochó el comportamiento de la apoderada del actor el cual calificó como inaceptable, al omitir la información relacionada con las decisiones proferidas por las Secciones Cuarta y SegundaSubsección B-, de esta Corporación dentro del trámite constitucional identificado con el núm. 2021-07117.
con las decisiones proferidas por las Secciones Cuarta y SegundaSubsección B-, de esta Corporación dentro del trámite constitucional identificado con el núm. 2021-07117.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que si bien interpuso una acción de tutela ante esta Corporación el pasado 19 de octubre de 2021, de manera previa el 29 de septiembre de 2021 promovió ante la Corte Constitucional una acción constitucional la cual nunca fue calificada y, que solamente hasta el 9 de mayo de 2022 , se hizo efectiva la remisión del expediente en cumplimiento del auto de 14 de octubre de 2021, hecho que vulneró claramente sus derechos.
Precisó que recurrió a una segunda acción de tutela por la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues para dicha época estaban corriendo los términos para interponer la acción y dar cumplimiento con el requisito de inmediatez.10
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Aseguró que no debe endilgársele las actuaciones temeraria s, por cuanto al momento de radicar la segunda acción de tutela no se había efectuado la calificación y, que su pretensión nunca fue la de obtener dos decisiones adversas, por el contrario, lo que pretendió fue interponer el mecanismo constitucional para obtener de la manera
cuanto al momento de radicar la segunda acción de tutela no se había efectuado la calificación y, que su pretensión nunca fue la de obtener dos decisiones adversas, por el contrario, lo que pretendió fue interponer el mecanismo constitucional para obtener de la manera más expedita la protección de sus derechos fundamentales.
Por último, indicó que no se configuran los supuestos señalados por la Corte Constitucional que demuestren hechos de temeridad en la actuación, por lo que solicit ó revocar el numeral segundo de la decisión proferida por el a quo y, a su vez, declarar la cosa juzgada sobre los hechos de la acción de tutela decidida el 25 de marzo de 2022.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en11
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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella12
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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a p artir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción13
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de tutela proceda meses o aún años después de profe rida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera in definida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera in definida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.14
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctic o, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctic o, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”-, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación
deje sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”-, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-2326-000-2008-00537-01.15
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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”-, incurrió en defecto fáctico con ocasión a la indebida valoración del material probatorio que estaba orientado a determinar los perjuicios patrimoniales demandados.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo solicitado por haberse configurado la temeridad y, además, ordenó remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
La impugnación del actor está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que no se configuran los supuestos que demuestren hechos de temeridad en la actuación, por lo que solicitó revocar el numeral segundo de la decisión y, a su vez , declarar la cosa juzgada sobre los hechos de la acción de tutela
que demuestren hechos de temeridad en la actuación, por lo que solicitó revocar el numeral segundo de la decisión y, a su vez , declarar la cosa juzgada sobre los hechos de la acción de tutela decidida el 25 de marzo de 2022.
Análisis del caso concreto16
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el señor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETTE FLÓREZ incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela.
Sea lo primero advertir que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETTE FLÓREZ actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107117004, con el fin de controvertir la sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección TerceraSubsección B -, dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número de radicación 25000-23-26-000-200800537-01.
La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación dictó fallo de primer grado el 20 de enero de 20225, declarando improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de inmediatez, decisión que
00537-01.
La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación dictó fallo de primer grado el 20 de enero de 20225, declarando improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA –
4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202107117001100103
5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020210711700/9CE81EB616907F4CF1BC4D5F9C29391BB6F359A871CEBA5EB12AE0B5EBDD0404 /217
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
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SUBSECCIÓN “B”-, mediante sentencia de 25 de marzo de 20226.
La presentación sucesiva7 o simultánea8 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.
Al respecto, en sentencia T -560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos
temeridad.
Al respecto, en sentencia T -560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre
6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020210711701/75493BB7D0B202977D9A6479B1EEB65D7C3C83822877AF95D15DC26C3B50A07 0/2 7 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 8 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces.18
Número único de radicación: 110010315 000 2022 02920 01
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 19919; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto10.
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de 19919; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto10.
Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación:
“[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii)
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