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CE - 110010315000202202921001SENTENCIA20220715111503

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202202921001SENTENCIA20220715111503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02921-00

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derech o fundamental al debido proceso / Principio de congruencia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de sustitución pensional / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto de apoderado 1, en contra del Tribunal Administrativo de N ariño y del

1 El abogado Javier Andrés Sosa Pérez.AC CI ÓN DE TUTE L A

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto de apoderado 1, en contra del Tribunal Administrativo de N ariño y del

1 El abogado Javier Andrés Sosa Pérez.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamental es ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de octubre de 2019 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 52001-23-33-000-2018-00311-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional de congruencia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Edwin Germán Torres Acosta presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor del demandante por el fallecimiento de su esposa señora Aura Nelly Bastidas Citelly.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que,

reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor del demandante por el fallecimiento de su esposa señora Aura Nelly Bastidas Citelly.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 9 de septiembre de 2021, confirmó parcialmente lo fallado en primera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRINCIPALES:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, con sus decisiones del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 respectivamente.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos las decisiones contenciosas del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 emitidas por el

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos las decisiones contenciosas del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 emitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente, proferidas en el proceso contencioso Rad. 52001233300020180031100 en lo que respecta a la forma en que ordena liquidar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Edwin Torres

b.- ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, modifique la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 09 de octubre de 2019 y en consecuencia la ajuste al marco del principio de legalidad.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN PARCIAMENTE y de manera transitoria las sentencias del 09 d e octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el CONSEJO DE ESTADOAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se extralimitaron en sus funciones profiriendo una decisión incongruente entre lo pedido y lo discutido dentro del proceso contencioso, pues se decidió con base en asp ectos que no fueron solicitados en sede judicial, situación que vulnera en forma flagrante los derechos de contradicción y defensa de la UGPP frente a las órdenes impartidas.

Indica que los despachos accionados no revisaron adecuadamente las pretensiones de la demanda en las cuales sólo se solicitaba declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la UGPP negó la pensión de sobrevivientes al señor Edwin Torres y como consecuencia de esa nulidad el accionante pretendía el reconocimiento de dicha prestación, sin que en ninguna de sus pretensiones se relacionara petición alguna que se refiriera al reconocimiento de sustitución de pensión jubilación y/o liquidación de la prestación a retiro del servicio,

prestación, sin que en ninguna de sus pretensiones se relacionara petición alguna que se refiriera al reconocimiento de sustitución de pensión jubilación y/o liquidación de la prestación a retiro del servicio, violando así «el principio de congruencias falla extra petita» , facultad prohibida en procesos administrativos.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 31 de mayo de 2022 , esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, y a la Secretaría de Educación delAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 departamento de Nariño y al señor Edwin Germán Torres Acosta, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B , actuando por conducto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó que en las motivaciones de la providencia de 9 de septiembre de 2021

5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B , actuando por conducto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó que en las motivaciones de la providencia de 9 de septiembre de 2021 están las razones que sirvieron de fundamento para tomar la decisión, las cuales dan suficiente cuenta de aquellas.

5.2. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño , a través de titular, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. El señor Edwin German Torres Acos ta pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Considera que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en los términos de los numerales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual trata sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Manifestó que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestr oAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

5.4. El Tribunal Administrativo de Nariño , por medio del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, indicó que la determinación a la que arribó obedeció al ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, y a la interpretación razonable de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la UGPP, permitieron concluir que la sentencia debía ser favorable a las pretensiones.

En ese sentido, se opuso al amparo solicitado, por cuanto considera que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela.

5.5. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política: AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

Política: AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las

judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las sentencias de 9 de octubre de 2019 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 5200123-33000-2018-00311-01, incurrieron en una vulneración del derecho

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fundamental al debido proceso y del principio constitucional de congruencia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de

inmediatez.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991

acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02921 -00

Acci onan te: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por lo tanto, el princ ipio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor:

(i) no disponga de ot ro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o

(ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos:

(a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los

manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o

(ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos:

(a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afec tados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo conten cioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originad o en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, s ujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».5

4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001 -23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

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4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de octubre de 2019 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 52001-23-33-000-2018-00311-01.

De conformidad con los antecedentes descritos, esta Sala de Subsección considera que sobre los requisitos generales de procedibilidad se advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo

relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2022. Y no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

No obstante, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa, se encuentra que la parte accionante alega la vulneración del principio de congruencia por que los despa chos accionados no revisaron adecuadamente las pretensiones de la demanda en las cuales s ólo seAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 solicitaba declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la UGPP negó la pensión de sobrevivientes al señor Edwin Torres y como consecuencia de esa nulidad el accionante pretendía el reconocimiento de dicha prestación, sin que en ninguna de sus pretensiones se relacionara petición alguna que se refiriera al reconocimiento de sustitución de pensión jubilación y/o liquidación de la prestación a retiro del servicio, violando así «el principio de

reconocimiento de dicha prestación, sin que en ninguna de sus pretensiones se relacionara petición alguna que se refiriera al reconocimiento de sustitución de pensión jubilación y/o liquidación de la prestación a retiro del servicio, violando así «el principio de congruencias falla extra petita» , facultad prohibida en procesos administrativos.

Frente a ello, se evidencia que la controversia aquí planteada encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la proced encia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo, basado en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artícul o 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal al ser un asunto que data de 2018 y noAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02921 -00

Acci onan te: UGPP

en este momento procesal al ser un asunto que data de 2018 y noAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-02921 -00

Acci onan te: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

Así las cosas, dado que la acción de t utela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecc ión judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguard a de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asocia dos a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional6 ha sido clara en precisar que las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que a menaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebid o de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional 7 ha señalado que, aun cuando existe otro med io de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispue sto que este debe cumplir los siguientes supuestos:

cuando existe otro med io de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispue sto que este debe cumplir los siguientes supuestos:

  1. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente.

6 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 7 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ii. Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad

cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuandoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0292100

Accionante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo

Nariño y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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