CE - 110010315000202202921011SENTENCIA20221202151450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202921011SENTENCIA20221202151450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
Actor: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02921-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra provi dencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes . Requisito de subsidiariedad porque la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsecc ión “ A” del Consejo de Estado que declaró la
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsecc ión “ A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La entidad actora r elató que por medio de la Resolución RDP 6760 de 23 de febrero de 2017 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobr evivientes solicitada por el señor Edwin Germán Torres Acosta , como cónyuge supérstite de la señ ora Aura Nelly Bastidas Citelly con ocasión de su fallecimiento el 20 de junio de 2016, por cuanto no se acreditó el requisito de la convivencia. Afirmó que d icho acto administrativo fue confirmado por medio de las Resoluciones RDP 015596 de 18 de abril de 2017 y RDP 020629 de 18 de mayo de 2017.
Adujo que contra los anteriores actos administrativos el señor Edwin Germán Torres Acosta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida , en primera instancia , por el Tribunal Administrativo de Nariño por sentencia de 9 de octubre de 2019 , en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del cón yuge sobreviviente
administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del cón yuge sobreviviente en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factoresRadicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
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2 salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro, con efectos fiscales desde el 20 de junio de 2016. Agregó que como fundamentos de esa decisión expresó que el demandante probó el auxilio , apoyo mutuo y la dependencia económica.
Por último, i ndicó que inconforme con la decisión esa entidad la apeló . En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , en sentencia de 9 de septiembre de 2021, revocó la decisión recurrida únicamente en lo pertinente a la condena en costas, y en lo demás l a confirmó, decisión que tuvo por sustento que se demostró el requisito de la convivencia, en tanto además del vínculo matrimonial se acreditaron los lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo por más de 10 años antes del fallecimiento de la señora Bastidas Citelly.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Nariño con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Nariño con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado con las sentencias 9 de septiembre de 2021 y 9 de octubre de 2019 , respectivamente, proferidas en el trámite d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Edwin Germán Torres Acosta en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los fac tores salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro de la causante, sin tener en cuenta que la pensión a sustituir no es una pensión de jubilación sino se trata de una pensión gracia.
Comenzó por señalar que se cumplen los presupu estos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el caso presenta relevancia constitucional pues se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso poque la decisión judicial cuestionada or denó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que percibía la causante y dispuso que la liquidación del monto de dicha prestación debía liquidarse conforme al 75% de los percibido el último año de servicios, lo que no fue obje to de demanda y además que origina un valor que desconoce el ordenamiento jurídico, (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión recurrida, pues aunque procede el recurso extraordinario de revisión el mismo no es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto el
jurídico, (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión recurrida, pues aunque procede el recurso extraordinario de revisión el mismo no es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto el cumplimiento del fallo cuestionado conlleva el pago de sumas de dinero que impactan la estabilidad financiera del sistema pensional (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela fue radicada en un término razonable (inmediatez), (iv) se expresa con claridad la irregularidad procesal que origina la vulneración ius fundamental alegada, (v) no se trata de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:
2.1. Defecto fáctico. Que se habría configurado por la indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente ordinario, concretamente, se refirió a la Resolución No . 30023 de 2 de julio de 1993 que reconoció la pensión gracia en favor de l a docente Aura Nelly Bastidas Citelly , la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 21 de junio de 2016 y sobre la cual recaía las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Edwin Germán Torres Acosta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
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3 Señaló que en la sentencia de 9 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo de
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3 Señaló que en la sentencia de 9 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados por la docente durante el último año anterior al retiro y con efectos fiscales desde el 20 de junio de 2016 , aduciendo que al momento del fallecimiento no le había sido reconocida a la causante pero que ya cumplía los requisitos.
Al respecto, explic ó que la autoridad accionada abordó aspectos relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la causante y la sustitución de la misma en favor del demandante como cónyuge sobreviviente , partiendo del hecho de que esa prestación no había sido reconocida lo que no es cierto pues ya estaba reconocida y. en todo caso, ese aspecto no hacía parte de las pretensiones de la demanda.
Afirmó, que en el fallo de segunda instancia la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que le asistía el derecho al señor Edwin Germán Torres Acosta a la pensión de sobrevivientes originada en una pensión gracia, sin embargo, confirmó la sentencia de primera instancia.
De esta manera, acusó a las autoridades judiciales accionadas de haber “proferido una decisión incongruente entre lo pedido y lo discutido dentro del proceso contencioso, pues decidió con base en aspectos que fueron solicitados en sede judicial motivo por el cual dicha decisión vulnera en forma flagrante los derechos de contradicción y defensa de la Unidad frente a las órdenes impartidas”.
contencioso, pues decidió con base en aspectos que fueron solicitados en sede judicial motivo por el cual dicha decisión vulnera en forma flagrante los derechos de contradicción y defensa de la Unidad frente a las órdenes impartidas”.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de congruencia, al desconocer que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes de la pensión gracia y no al reconocimiento de la pensión de jubilación , o a que se liquidara el monto de esa prestación al retiro del servicio , por lo que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico.
Con todo , precisó que lo que se controvierte no es el reconocimiento de la prestación pensional en favor de cónyuge sobreviviente sino que , a partir de la indebida valoración probatoria, hubiese dispuesto liquidar erróneamente el monto de la pensión de sobrevivientes de la pensión gra cia, como si fuera de la pensión de jubilación.
2.2. Defecto sustantivo . Afirmó que las sentencias cuestionadas desconocieron lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que establecen que la pensión gracia debe liquidarse conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que , señaló, ordenar que la sustitución pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio contraviene la citada normatividad y la diferenciación que el ordenamiento jurídico ha precisado sobre ambas prestaciones.
monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio contraviene la citada normatividad y la diferenciación que el ordenamiento jurídico ha precisado sobre ambas prestaciones.
Sobre este particular , indicó que la causante cumplió el estatus jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia e l 15 de noviembre de 1992 , por lo que el monto de la misma se liquidó conforme con lo devengado en el año anterior, esto es, desde el 15 de noviembre de 1991 , regla que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Al respecto , efectuó una transcripción in extenso de sentencias proferidas por la Sección Segunda de l Consejo de Estado que establecen la forma de liquidar el monto de la pensión gracia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
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4 En ese orden, concluyó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha consolidado como regla para liquidar la pensión gracia el 75% de los factores salariales devengados durante el último año en que se adquirió el estatus pensional, la cual fue desconocida por las autoridades judiciales accionada s, sin justificación alguna.
Del mismo modo, señaló que se configuró un abuso palmario del derecho porque las autoridades judiciales accionadas fallaron extra petita , dado que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de la pensión de
justificación alguna.
Del mismo modo, señaló que se configuró un abuso palmario del derecho porque las autoridades judiciales accionadas fallaron extra petita , dado que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia y no se incluyó alguna relacionada con la liquidación del monto y al ordenar que se defina el monto con aplicación de una fórmula que desconoce el ordenamiento jurídico.
Finalmente, indicó que la decisión judicial cuestionada causa un menoscabo al erario y afectan “gravemente” la sostenibilidad financiera del sistema pensional , toda vez que genera la obligación para la entidad de efectuar los siguientes pagos:
“a. Pagar una mesada pensional y de forma vitalicia que a la fecha asciend e a la suma de $3.651.220 m/cte cuando ajustada a derecho la misma debería corresponder a $2.011.095 m/cte, lo que evidencia un incremento ilegitimo de $1.640.125 m/cte.
b. Se le deba pagar un retroactivo que no le asiste por la suma aproximada de $120.322.916 M/cte, causado por las diferencias de mesadas pensionales desde el 20 de junio de 2016 en los términos ordenados por el Despacho.
c. Y en adelante las diferencias de las mesadas futuras hasta la vida probable del beneficiario que pueden ascender a una suma aproximada de $544.520.836 M/cte”.
En los anteriores términos, la UGPP expuso las razones y los fundamentos en los que sustenta la solicitud de amparo constitucional.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRINCIPALES:
que sustenta la solicitud de amparo constitucional.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRINCIPALES:
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, con sus decisiones del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 respectivamente.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior:
a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos las decisiones contenciosas del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 emitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente, proferidas en el proceso contencioso Rad. 52001233300020180031100 en lo que respecta a la forma en que ordena liquidar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Edwin Torres.
b.- ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, modifique la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 09 de octubre de 2019 y en consecuencia la ajuste al marco del principio de legalidad.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fund amentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y elRadicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fund amentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y elRadicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
Actor: UGPP
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5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B.
B. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN PARCIA LMENTE y de manera transitoria las sentencias del 09 de octubre de 2019 y 09 de septiembre de 2021 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el r ecurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
- Copia del fallo de 9 de septiembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”.
Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente No. 52001233300020180031101, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Germán Torres Acosta contra la UGPP.
5. Trámite procesal
52001233300020180031101, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Germán Torres Acosta contra la UGPP.
5. Trámite procesal
Por auto de 31 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , así como al señor Edwin Germán Torres Acosta como tercero interesado en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” , para que remitiera copia digitalizada del expediente No. 52001233300020180031101, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Germán Torres Acosta contra la UGPP.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe sobre la solicitud de amparo, en el que señaló que se atiene a los hechos que se prueben en el trámite constitucional, a lo que agregó que reitera los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada frente a los reproches expuestos en la demanda.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se declare improcedente o se nieguen las pretensiones de la demanda , al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Al respecto, señaló qu e la orden relativa a la liquidación, reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación se fundamentó en la interpretación
se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Al respecto, señaló qu e la orden relativa a la liquidación, reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de jubilación se fundamentó en la interpretación del ordenamiento jurídico que resultaba aplicable al ca so concreto en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por último, afirmó que ese aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación formulado por la UGPP , pues la entidad controvirtió el cumplimiento d el requisitoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
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6 de la convivencia y la condena en costas , sin que la liquidación del monto pensional hubiese sido un punto objeto de controversia, por lo que , explicó, la decisión adoptada en segunda instancia no podía extenderse a dicho aspecto en virtud de lo establecido en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso . Por lo tanto, aseveró que la parte actora pretende revivir etapas procesales ya vencidas.
6.3. Respuesta del señor Edwin Germán Torres Acosta
El señor Edwin Germán Torres Acosta vinculado al trámite constituc ional como tercero interesado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad , toda vez que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictad a por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
cumplir el presupuesto de la subsidiariedad , toda vez que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictad a por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
6.4. Respuesta de la Secretaría de Educación de Nariño
El Secretario de Educación Departamental de Nariño solicitó que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que las pretensiones de la demanda no pueden ser satisfechas por dicha entidad conforme con las facultades legales que le son atribuidas , teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es que se deje sin efectos una decisión proferida en un proceso judicial en el que no fue parte esa entidad.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 7 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto consideró que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentenci a de 9 de septiembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Al respecto, evidenció que la UGPP fundamentó la acción de tutela en la vulneración del principio de congruencia , al considerar que las autoridades judiciales accionadas habrían decidi do sobre aspectos que no fueron solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se enmarca en la
vulneración del principio de congruencia , al considerar que las autoridades judiciales accionadas habrían decidi do sobre aspectos que no fueron solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se enmarca en la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación”.
Para terminar, señaló que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo excepcional al ser un asunto que data del año 2018, lo que desvirtúa su inminencia.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Al respecto, señaló que aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada , como lo es el recurso extraordinario de revisión, en el presente asunto las ritualidades del mismo impiden que la protección constitucional que se reclama sea inmediata y, por lo tanto, genera un perjuicio irremediable en el sistema general de pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
Actor: UGPP
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7 Afirmó que el a quo no realizó una valoración objetiva de los fundamentos fácticos
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7 Afirmó que el a quo no realizó una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la demanda y que de las pruebas que se aportaron para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable , esto es, la pérdida de recursos públicos. Agregó que tampoco efectuó un análisis de cada uno de los elementos que conforman el perjuicio irremediable.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas se “extralimitaron en sus decisiones”, al ordenar que se liquide el monto de la pensión de sobrevivientes de una pensión gracia con reglas de la pensión de jubilación.
En ese orden de ideas , insistió en que el perjuicio irremediable al que se hizo referencia en la acción de tutela, el cual habilita al intervención del juez constitucional aun cuando la entidad tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión (i) es inminente, toda vez la interposición no suspende el cumplimiento de la sentencia, (ii) es grave, porque el cumplimiento de la orden judicial conlleva el pago de un retroactivo equivalente a $120.322.916, (iii) el pago de la mesada pensional equivale a $3.651.220, pero ajustad a a derecho corresponde a $2.011.095, lo que equivale a un pago indebido de $1.640.125 , (iv) se requieren medidas urgentes para superar el daño y (v) el pago de las anteriores sumas afectan gravemente los recursos públicos.
Sobre este último particular, se refirió a la sentencia SU -427 de 2016 para señalar que en este caso el requisito de subsidiariedad debe analizarse teniendo en
afectan gravemente los recursos públicos.
Sobre este último particular, se refirió a la sentencia SU -427 de 2016 para señalar que en este caso el requisito de subsidiariedad debe analizarse teniendo en cuenta que se configuró una vía de hecho y existe un abuso del derecho originado por reconocimientos pensionales irregulares qu e afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al ordenar que se liquide la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia conforme con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio , cuando lo correcto era tener en cuenta la fecha en que cumplió el estatus pensional para la pensión gracia que es lo perseguido con la demanda . En ese sentido, precisó que “al fallecer la causante del d erecho y cambiar la titularidad de la prestación ahora bajo la pensión de sobrevivientes a favor del señor Edwin Torres, se debe ajustar la mesada a derecho alineándose a lo dispuesto por el Consejo de estado en línea jurisprudencial, sin embargo, con la d ecisión de primera instancia acá censura [da] se dispuso una liquidación que no se ajusta al ordenamiento jurídico”.
Finalmente, efectuó una transcripción de los argumentos expresados en la acción de tutela sobre los defectos fáctico y sustantivo frente a la decisión objetada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del C onsejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la S ección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2022-02921-01
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8 tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, y si, superados los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe accederse a la protección constitucional solicitada por la UGPP, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Edwin Germán Torres Acosta en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro de la causante, sin que fuese una pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del der echo y sin tener en cuenta que la pensión a
mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro de la causante, sin que fuese una pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del der echo y sin tener en cuenta que la pensión a sustituir no era una pensión de jubilación sino una pensión gracia , incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo.
3. De la subsidiariedad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política se ñala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Dada su naturaleza sub sidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si , por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámet ros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el s olo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que b ajo ciertas circuns
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